REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
Mérida, Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 163º


CAUSA: N° C2-6677-2017

JOVEN ADULTO: MAR ANTHONY YGLESIAS RAMIREZ.
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: YOHAN GERARDO CALDERON IGLESIAS.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por este Tribunal, cursante a los folios Veintitrés y Veinticuatro (23 y 24), suscrito por el abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del joven adulto: MAR ANTHONY YGLESIAS RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo. 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3°ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 y 413 del Código Penal venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de: YOHAN GERARDO CALDERON IGLESIAS. Ahora bien, el delito anteriormente señalado establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES, según lo establece el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos. Así pues, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 26-08-2017, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a CINCO (05) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor del prenombrado: MAR ANTHONY YGLESIAS RAMIREZ, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL JOVEN ADULTO: MAR ANTHONY YGLESIAS RAMIREZ, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-28.549.228; por cuanto la acción penal prescribió, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y los artículos, 90 615 y 561, literal “d” de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso legal correspondiente, se declara firme la presente Decisión se ordena su remisión al Archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese, déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA JUDICIAL,