REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, Cuatro (04) de Marzo del año dos mil Veintidós (2022).
211º y 163º

CAUSA: N° C1-8348-2021
ADOLESCENTE: GABRIEL ALEJANDRO CORREADE
VICTIMA: EBERLIN ANTONIO CALDERON MERCADO.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL

Por cuanto este Tribunal recibió escrito, cursante a los folios (21 y vto.), suscrito por el abogado: JESUS ARMANDO ZERPA PINZON, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita SE DECRETE LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, a favor del Adolescente: GABRIEL ALEJANDRO CORREADE; de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el Artículo 45 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el representante del Ministerio Público, que si bien es cierto, que de la denuncia se desprende que los hechos denunciados podrían encuadrarse en el delito de Daños Genéricos, establecido en el artículo 473 del Código Penal, siendo que dichos hechos, solo pueden ser objeto de investigación a instancia de parte, es decir que la víctima ha de querellarse ante el respectivo Juzgado Control. Es por ello que la representación Fiscal se encuentra con un obstáculo para el ejercicio de la acción, considera entonces, procedente solicitar por ante este Tribunal de Control, se declare la Desestimación de la presente causa, toda vez que, el ciudadano EBERLIN ANTONIO CALDERON MERCADO, manifestó en su denuncia, que como consecuencia de la colisión él resultó lesionado, no menos cierto es que, él mismo señala de igual manera que en franco acuerdo con el adolescente GABRIEL ALEJANDRO CORREADRE, decidieron no llamar en ese momento al Organismo Policial competentes, para que realizaran las diligencias de rigor, ni tampoco se sometió a un valoración médica, a través de la cual se lograra evidenciar las lesiones sufridas, sino que por el contrario, no fue sino tiempo después y en vista del incumplimiento del pago de los daños, por parte del joven Gabriel que dicho ciudadano decide formular la respectiva denuncia, lo cual evidentemente generó que las posibles lesiones desaparecieran y no pudieran ser valoradas, y solamente reposa en el expediente, todo lo concerniente a los daños ocasionados a su vehículo moto.

Ahora bien, del análisis y comparación realizadas en las presentes actuaciones, la representación Fiscal, considera que si bien es cierto, en dicha denuncia, se señala que al adolescente GABRIEL ALEJANDRO CORREADE, por los daños que éste supuestamente ocasionó a un bien propiedad de la denunciante. Es importante destacar, que el contenido de la misma, nos indica que el hecho denunciado, es un delito que se ejerce a instancia de parte, es un delito de acción privada, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Venezolano, “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado, las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Es por ello que la representación fiscal, se encuentra con un obstáculo legal para proseguir para el ejercicio de la acción, en cuanto al delito que es de instancia de parte agraviada. Por tal razón, el Ministerio Público, estimó inoficioso continuar con la investigación penal, por cuanto el hecho objeto del proceso lo constituye un delito cuyo enjuiciamiento, solo procede a instancia de parte, siendo lo procedente en este caso solicitar la DESESTIMACIÓN, por cuanto existe un Obstáculo legal.

Este Tribunal observa, que de la revisión de las actuaciones, estamos en presencia de la circunstancia prevista en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE: GABRIEL ALEJANDRO CORREADE, (sin más datos de identificación); de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia una vez firme, se ordena su remisión a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida para su archivo. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG.