REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 106), por la abogada OLIVIA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.21, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ LUIS COVA NATERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2021 (fs.105 al 104), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy recurrente, en el juicio por desalojo de local comercial, incoado por la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A a través de su apoderado judicial abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021 (f. vuelto 112), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serían presentados el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 113 al 115).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 116), este Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eijusdem.
Por auto del 2 de marzo de 2022 (f. 117) este Juzgado difirió la publicación del fallo por diez días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL

La presente causa se inició mediante libelo presentado por distribución como consta en nota de recibo de fecha 13 de abril de 2021 (fs. 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogadoLEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.036.315, inscrito en el inpreabogado con el N° 48.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A, inscrita por ante el Registro MercantilPrimero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inscrita como S.R.L, en fecha 27 de junio de 1984, bajo el N° 79, Tomo A.-3, posteriormente transformada en compañía anónima, mediante acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 1993, registrada en fecha 22 de marzo de 1994, bajo N° 63 Tomo A-4; siendo su última reforma la contenida en acta de asamblea de accionistas de fecha once (11) de marzo de 2019, registrada bajo el N| 10, Tomo 17-A RM1MERIDA, mediante el cual interpuso demanda por desalojo de local,contra el ciudadanosJOSÉ LUIS COVA NATERA; en los términos siguientes:
Que su representada celebró con el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 591.724, casado odontólogo, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil; un contrato de arrendamiento comercial sobre un inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la calle 44 PITTER, entre Avenidas Gonzalo Picón y Urdaneta de esta ciudad de Mérida, Identificado, con el N° 3-65,contrato celebrado de forma escrita por privada, en fecha 16de septiembre del año 1994, el cual acompaño en copia simple.
Que dicho contrato es de naturaleza mercantil, destinándose el inmueble para el funcionamiento de un consultorio odontológico
Que se estableció en su cláusula segunda, un canon de arrendamiento de cuarenta mil bs (Bs,40.000,°°), para los seis meses de contrato; como es evidente este contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por las renovaciones que ha sufrido hasta el día 16 de septiembre 2009, fecha en que se cumplieron 15 años de arrendamiento, y que a tenor de lo dispuesto en el Articulo1580 del código civil Venezolano, se extinguió manteniéndose las condiciones del contrato inicial en el tiempo, permaneciendo la condición de tiempo indeterminado del contrato en un lapso de tiempo de once años y seis meses, entendida como una nueva relación arrendaticia, que es la presente; ajustándose los cánones de arrendamiento en el transcurso de tiempo, siendo el ultimo y vigente la cantidad equivalente en bolívares a Sesenta Dólares Americanos. ($.-60). De la misma manera, la causal de resolución del contrato por la falta de pago de dos mensualidades Consecutivas.
Que el contrato comenzó a regir entre las partes, tal cual lo indica su cláusula tercera, del día 16 de septiembre del año 1994, con una duración de 6 meses.
Que este caso presenta características muy propias por las circunstancias actuales de la relación arrendaticia entre la mandante y el arrendatario; las cuales vienen dadas por la notificación por parte de su representada al arrendatario, de su deseo de no renovar el contrato, como se evidencia en comunicación de fecha 12 de abril de 2019, recibida efectivamente y suscrita en constancia de acuso de recibido por él; circunstancia ésta que lleva a la relación arrendaticia al transcurso del segundo año de prorroga legal, de los tres que le corresponden al arrendatario. La segunda circunstancia que da características propias a esta relación arrendaticia comercial, es el hecho del arrendatario , de haber procedido a instaurar un procedimiento de consignaciones arrendaticias, el cual se contiene en expediente de consignaciones arrendaticias n° 017-2018 en conocimiento del Juzgado 5° de Municipio Ordinario y Ejecutorde Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; de cuyos autos se evidencia que las consignaciones son irregulares en el monto del canon y en el tiempo; puesto que las consignaciones las inicia el arrendatario con el canon de arrendamiento establecido en el contrato, para después consignar el canon de algunos meses, con un canon pactado con el arrendatario, y después devolviendo a consignar cánones con el monto original o primer monto establecido en el contrato, lo que lleva a deducir que la variabilidad de la consignación, así como ella misma, es utilizada a conveniencia del arrendatario, para demostrar el pago de la obligación a su conveniencia y comodidad.
Que la tercera circunstancia, se encuentra en el hecho del pago de cánones de arrendamientos realizados por el arrendatario, directamente en la sede de la arrendadora, con el canon pactado entre las partes, que obedece a la cantidad de bolívares equivalente a SESENTA DOLARES AMERICANOS ($60°°) correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020.
Que las circunstancias narradas, las cuales serán efectivamente comprobadas en la fase procesal prevista para ello en el desarrollo de la causa, vienen a determinar o por lo menos a hacer presumir que el arrendatario establece a su conveniencia y de manera unilateral el canon que mejor le convenga como lo hizo en el procedimiento de consignaciones, donde vario el monto consignado, y el pago realizado a la Arrendadora.
En consecuencia de las circunstancias narradas, se presenta en la relación arrendaticia, un estado de insolvencia, tomando en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, conocida como Ley de Alquileres de Locales Comerciales , durante el tiempo de prorroga legal permanecen vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon de arrendamiento , convenido por las partes , salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación y en el presente caso como en todos los casos de arrendamiento comercial , no existe el ente administrativo para llevar a cabo la regulación, por lo que opera la voluntad de las partes, como ha sucedido en este caso ; siendo por ello que , efectuando el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020 por el Arrendatario, y aceptado el mismo por la arrendadora, debe entenderse el acuerdo voluntario de las partes de establecer el monto cancelado como el canon ajustado para el alquiler.
Que la relación arrendaticia establecida entre su representada y el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-591.724, casado, Odontólogo, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del ESTADO Mérida, se encuentra enmarcada dentro de las causales legales para resolver el contrato de arrendamiento que la regula y exigir la desocupación o desalojo inmediato del inmueble, dado que desde hace DOCE (12) MESES (1 AÑO) no cancela los cánones de arrendamiento establecidos, es decir los correspondientes a los meses transcurridos entre marzo de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive, sin poder excepcionarse del cumplimiento del pago de los mismos en razón de la pandemia originaria del COVID 19, ya que ha seguido funcionando desde antes del vencimiento del tiempo máximo establecido en el Decreto N° 4.169, y en la práctica lo que vienes es arrastrando una insolvencia en el pago desde hace mucho antes de la vigencia del citado decreto. Situación real y actual que permite a su representada ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento y solicitar el desalojo inmediato del inmueble arrendado.
Que con respecto a la situación creada por el arrendatario, al ejercer su derecho de realizar la consignación de los cánones de arrendamiento conforme a lo dispuesto en el Articulo 27, Tercer Aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuando procedió a consignar por ante el Tribunal 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida contenido como ya se dijo en el expediente N° 017-2018, en el cual se evidencia el cambio a conveniencia del monto de los cánones de arrendamientos consignados por El Arrendatario, entendiendo con ello, que dicho procedimiento solo fue realizado a los fines de preconstituir una prueba de supuesta solvencia ante la obligación contraída, la cual desvirtuó el mismo Arrendatario, cuando vario el monto consignado y cuando posteriormente realizó pagos con un nuevo canon por antes las oficinas administrativas de la Arrendadora, como se evidencia de los recibos correspondientes a los pagos de los cánones de los meses de enero y febrero de 2020, considerando que lo antes expuesto que El Arrendatario falta a la ejecución del contrato y no cumple de buena fe con sus obligaciones como lo dispone el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, debiendo entender con el proceder del arrendatario, que desistió tácticamente al Procedimiento de consignaciones arrendatarias cuando procedió a pagar los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2020, por un monto de bolívares equivalente a la cantidad de sesenta dólares americanos sic (S.-60°°) por cada uno de esos meses. Todo lo cual fue ratificado en comunicación enviada a esta representación, vía correo electrónico, por la asesora legal delarrendatario, como contrapropuesta a un nuevo contrato de arrendamiento que se le ofreció al arrendatario, en fecha 15 de febrero de 2021.
Que en acatamiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, conocida como la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, en su segundo aparte; que dispone del conocimiento de las causas de naturaleza arrendataria comercial será de competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria disponiendo para ello el procedimiento Oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento que dispone en el Artículo 864, que comenzará por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en elartículo340 del CPC; con la exigencia de acompañar al libelo toda prueba documental de quedisponga y mencionar el nombre, apellido y domiciliado de los testigos que rendarían declaración en el debate oral; procedió en nombres su representada a acompañar las siguientes pruebas documentales:
1-) Copia de Documentos Protocolizados por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Público del Municipio Libertador , de fecha Veintinueve (29) de junio de 1993, registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°,, Tomo 37, Trimestre 2° del mencionado año, el primero y el segundo, en fecha Cinco (5) de octubre de 2000, registrado bajo el N° 47, Folios 275 al 282, Protocolo 1°, Tomo 1°, Trimestre 4° del referido año; de adquisición de propiedad del inmueble donde se encuentra el local comercial cuya Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo constituyen el objeto de la presente acción ; dirigido a demostrar la legitimidad del demandante para el ejercicio y procedencia de la demandad; las cuales se acompañan marcadas “C” y ”D”.
2.-) Copia del Acta Constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A ., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita inicialmente como S.R.L., en fecha (Veintisiete) 27 de junio de 1984, bajo el N° 79, Tomo A-3, posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante acta de Asamblea de Accionistas de fecha Doce (12) de enero de 1993, registrada en fecha Veintidós (22) de Marzo de 1994, bajo el N° 63, TomoA-4 siendo su última Reforma la contenida en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha Once (11) de marzo de 2019, registrada bajo el N° 10, Tomo 17-Arm1Mérida; que anexo marcada “E”.
3.-) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas donde se designa al actual Presidente de la Empresa, ciudadano Paolo Venancio Barrucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.892, domiciliado en Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha Once (11) de Marzo de 2019, registrada bajo el N° 10, Tomo 17-a RM 1 MÉRIDA, ANEXO MARCADO “F”.
4.-) Copia del Contrato de Arrendamiento, el que se marcó “B”, suscrito entre REPRESENTACIONES MAELPA C.A. , y el ciudadano José Luis Cova Natera, ya identificado en este escrito, dirigido a demostrar la relación arrendaticia cuya resolución es objeto de esta acción judicial.
5-) Copia simple de Boleta de Notificación librada a Los Arrendadores, ciudadanos Nicola ZioSantucci y Antonio Di ZioSantucci, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.034.852 y N° V-8.036.727 respectivamente domiciliados en la AV. Los Próceres, Zona Industrial Los Andes, Galpón N° 3, Mérida; en expediente de consignaciones N° 017-2018 del Juzgado 5° de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que acompaño marcada “G” .
6.-) Se Promueve Prueba de Informe, Conforme a Lo Previsto en el Articulo 433 del código de procedimiento civilalJuzgado 5° de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que aporte información sobre la existencia de un expediente de consignaciones Arrendaticias identificado con el N° 017-2018, para que remita copia del mismo, a los fines de demostrar la inconsistencia en los monto de los cánones consignados.
7.-) Se promueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 del código de procedimiento Civil, la EXIBICIÓN de original de recibidos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2019, Enero y Febrero del año 2020, de fecha 9 de Enero de 2020 y27 de Febrero de 2020, cuyas copias acompañó marcada con la letra “H” e “I”.
8-) Promueven la declaración testifical de la ciudadana DEYMAR PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.444.581; domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien ratificará la emisión de los recibos de pago promovidos en el particular anterior y declarara sobre hechos relacionados a la causa de los cuales tenga conocimiento.
9.-) De conformidad con los artículos 4y 6 de la ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento civil y los artículos 1.355 y 1.363 del código civil, se promueve en forma impresa el contenido de mensaje electrónico recibido a la dirección de correo electrónico de esta representación.
10.-) A tenor de los dispuesto en los artículos 403 y siguientes del código de procedimiento Civil, se promueven POSICIONES JURADAS A LA PARTE DEMANDADA, ofreciendo y manifestando conforme a lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, al Tribunal la reciprocidad de la parte actora para comparecer a absolver las posiciones que ha bien tenga formular la parte actora.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, y como consecuencia de haberse convertido el contrato, por el transcurrir del tiempo, en un contrato a tiempo determinado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil, y como tal debe tenerse para este proceso, para que convenga o en su defecto así lo sentencie el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En cancelar una cantidad en Bolívares equivalente a la suma de SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($.-720°°), calculados a la tasa de cambio que indique la página del Banco Central de Venezuela para el Dólar DICOM por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.020, y Enero y Febrero de 2021, a razón de una cantidad de bolívares equivalentes a la suma de SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($60°°) cada uno así como los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que ponga fin a la relación arrendaticia.
SEGUNDO: En la consecuente entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso calculados prudencialmente el Tribunal.
Estimó la presente acción en la cantidad de Bolívares equivalentes a SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($.-720°°).
Para garantizar las resultas del juicio y dada la mora en los cánones de arrendamiento solicito al Tribunal decrete: a) El secuestro del inmueble arrendado; b) Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes del Demandado hasta por el doble de la Cantidad estimada, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.167 y 1.615 del código Civil Venezolano, 40, literal “a” de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial conocida también como la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2021 (f.46), el tribunal aquo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. En la misma fecha se formó el expediente le dio entrada bajo el nº 8628 y se libraron los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2021 (f.47), el suscrito alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de os fotostatos.
En fecha 9 de julio de 2021 (f.48), el alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación librada a JOSE LUIS COVA NATERA, titular de la cedula de identidad C.I. V- 591.721.
En la misma fecha el Tribuna Aquodejó constancia que la citación fue realizada y en consecuencia ordena agregar a los autos.
En fecha 2 de agosto de 2021 (f. 50), consta diligencia presentada por el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, identificado en autos, en su carácter de demandado, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad V- 15.174.514inscrita en el inpreabogado con el Nº 99.261, consignó escrito contentivo de oposición cuestiones previas, contestación a la demanda, promoción de pruebas e impugnaciones, que obra a los folios 51 al 66, expresando en resumen lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del código de procedimiento civil en concordancia con el 866 y 346 en su numeral 11 del mismo código, opongo LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA por las razones siguientes:
Fundamentó en Gaceta oficial Nº 42.142, de fecha viernes 4 de junio de 2021, se reimprime por fallas en los originales el decreto presidencial Nº 4.477, por cuanto existe una “Prohibición expresa de la Ley (Decreto Presidencial Nº 4.477 de fecha 7 de abril de 2021) PARA ADMITIR LA ACCION PROPUESTA pues conforme al texto transcrito, para el momento que se introdujo la demanda contra su persona se encontraba y se encuentra suspendida aun la aplicación de la causal de desalojo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial., y el actor en su libelo en el punto señalado como “V- PETITORIO” demandaEl DESALOJO DE COMFORMIDAD AL LITERAL “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial”(sic). (Negrilla y Subrayado del presentante).
Bajo el título “I.2 DE LA ACUMULACION DE ACUMULACIONES PROHIBIDAS”(sic), expusieron queel actor en su petitorio que demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y desalojo de acuerdo al literal 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y para que convenga en pagar así lo sentencie este tribunal, 1) La cantidad en bolívares equivalente a la suma de setecientos veinte dólares americanos ($720), calculados a la tasa de cambio que indique la página del BCV para el Dólar DICOM por cánones dearrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre, ambos inclusive de 2020 y enero y febrero de 2021 a razón de sesenta dólares americanos cada uno.-
En el extenso escrito de oposición a las cuestiones previas argumentaron el escrito en los ítems que se señalan en los folios 51 al 56 del presente expediente.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, obra en el folio 90, poder apud acta otorgado por la parte demandada a losabogadas OLIVIA MOLINA MOLINA y MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE.
Mediante auto emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de agosto de 2021, folio 93, excluyeron a la abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, por estar incurso el Juez de ese Juzgado con la prenombrada abogada, en causal de inhibición, en aplicación del único aparte del artículo83 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 18 de agosto de 2021, que obra en el folio 94, el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada JOSE LUIS COVA NATERA.
En fecha 19 de agosto de 2021 (f. 96), la abogada de la parte demandada Olivia Molina, realizó diligencia solicitando un cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
Obra inserto en el folio 97, auto de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual, el Tribunal de la causa dejó constancia de los días despacho transcurridos.
En fecha 30 de agosto de 2021, folio 99, la abogada OLIVIA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, que obra agregado al folio100.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2021(f. 101), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por nota de secretaria de fecha 31 de agosto de 2021, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de septiembre de 2021 (f. 103), obra diligencia realizada por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó que se fijara un acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de septiembre de 2021 (fs. 104 al 15), elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
…”omisis”. Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló lo siguiente:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”.
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, es labor del juez, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iuranovit curia.
Para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 19 de mayo 2015, Exp. N° 15-0307.
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue ejercida el 12 de noviembre de 2013, le era aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, en dicho texto normativo el supuesto de inadmisión de una demanda está previsto en el artículo 41 que dispone:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del fallo).
(omissis).
Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia”.
Con fundamento en las jurisprudencias antes citadas, y verificado en el caso de marras, que la accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos, es por lo que, la presente causa cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, interpuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

III
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de noviembre de 2021, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada Olivia Molina Molina,presentó escrito de informes (fs. 113 al 115), en los siguientes términos:
Que la demanda incoada por el actor contra su representada en su petitorio señala expresamente que se contrae a “V- PETITORIO” demanda EL DESALOJO DE CONFORMIDAD AL LITERAL “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Que aparte de ello, solicita el pago en divisas (dólares americanos) en flagrante violación con lo establecido en el artículo 41 literal “d” del decreto 929.
Que el hecho es que:
1) Para la fecha en la cual se admite la demanda por la presunta mora de su representado en el pago de los cánones, NO SOLO SE ENCONTRABA VIGENTE LA PROHIISION DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO QUE INICIALMENTE FUE “… DECRETO Nº 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL …” y que se ha ido prorrogado con la particularidad de que se señala que cuando un establecimiento comercial abre al público se exime de esa prohibición, caso que no es aplicable a su representado, pues como lo señala el mismo actor ,allí funciona UNA CLINICA DENTAL y, por razones obvias y elementales de salud, su funcionamiento es limitado .-
2) Como quiera que en juicio por lo establecido en la ley particular al remitir a procedimiento oral del CPC , se deben aportar las pruebas tanto en el momento de demandar como en el momento de promover cuestiones previas y contestar al fondo artículo (865 CPC), se presentó como prueba el expediente de consignaciones de pago con el cual se demostró y aprobó al sic a quo que era totalmente falso que su representado estuviese en mora; por lo tanto, por lo tanto, si el numeral, 1º del artículo 346 serán decididas en todo caso antes de la fijación de la audiencia oral. Y habiendo ya probado su representado que se encontraba al día en el pago de sus cánones por consignación para lo cual se promovió el valor y merito probatorio de los recibos que le ha emitido el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los cuales forman parte del expediente de consignaciones Nº 17-2018 y se anexo marcado con los números 12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23 ambos inclusive, los recibos pagos de los meses de cánones de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2021 expedidos por el indicado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial ; y, aun en el caso que no le hubiese estado, estaría amparado por el decreto ejecutivo y por la Sentencia Vinculante, el a quo decide declararla SIN LUGAR y CONDENAR EN COSTAS fundamentándose en una doctrina totalmente obsoleta dentro de la técnica jurídica, a la luz de la nueva constitución.
3) Finalmente, Ciudadana Jueza, la cuestión previa opuesta no solo se refiere al punto de prohibición absoluta que comentamos y argumentamos según los dos puntos anteriores, sino que también se refiere, como puede usted observarlo en el escrito de oposición, a que el actor ACUMULÒ en el petitorio las acciones de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al solicitar pagos presuntamente en mora y en divisas, que además, no se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo como documento fundamental de la acción.
Que por todo lo antes mencionado, solicitó que la decisión apelada esta viciada de incongruencia negativa y de inmotivación, lo cual la hace nula de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento Civil, por no haber observado los requisitos de los numerales 3º y 4º en el artículo 243 ejusdem, solicitó respetuosamente de este tribunal de Alzada, se declarara CON LUGAR la apelación interpuesta y proceda usted de conformidad a lo dispuesto en el 209 a resolver sobre lo planteado.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derechoOLIVIA MOLINA, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, pasando a decidir lo relativo al incumplimiento del requisito de incongruencia negativa y de inmotivación, previsto en el ordinal 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una interlocutoria con fuerza de definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, la denuncia de inmotivación del fallo impugnado fue formulada respecto a un punto específico de la controversia, concretamente, en cuanto a lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.
A los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como motiva del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“Ahora bien, en atención a lo expuesto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló lo siguiente:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”.
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, es labor del juez, pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, en aplicación de los principios iuranovit curia.
Para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 19 de mayo 2015, Exp. N° 15-0307.
“Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador al respecto. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso que aquí se analiza se observa que la pretensión en el juicio principal, esto es, cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, no puede considerarse contraria al orden público o a las buenas costumbres. Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley, las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego -artículo 1.801 del Código Civil-); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta.
Como quiera que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término fue ejercida el 12 de noviembre de 2013, le era aplicable el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A tal efecto, en dicho texto normativo el supuesto de inadmisión de una demanda está previsto en el artículo 41 que dispone:
“Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales (negrillas del fallo).
(omissis).
Tal conclusión, a la luz de las disposiciones antes citadas, resulta errada, pues sin lugar a dudas, ello no constituye una causa para declarar inadmisible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento conforme a los textos normativos que rigen la materia, pues, una vez más, reitera esta Sala que para declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir una acción, debe existir disposición expresa de ley, so pena de impedirle a los justiciables el derecho de acceso a la justicia”.
Con fundamento en las jurisprudencias antes citadas, y verificado en el caso de marras, que la accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos, es por lo que, la presente causa cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, solo señala que con “fundamento en las jurisprudencias antes citadas, y verificado en el caso de marras, que la accionante pretende el DESALOJO del inmueble descrito en autos, es por lo que, la presente causa cuestión previa opuesta, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, tal como lo denunció la representación procesal de la parte demandada recurrente, el prenombrado jurisdicente“está viciada de incongruencia negativa y de inmotivación, lo cual la hace nula de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento Civil, por no haber observado los requisitos de los numerales 3º y 4º en el artículo 243 ejusdem”(sic), así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho Olivia Molina Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, José Luis Cova Natera, declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla varios tipos de cuestiones previas, y se clasifican en los siguientes grupos: a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales; b) cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda; c) cuestiones atinentes a la pretensión y d) cuestiones atinentes a la acción.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Al respecto, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
«… La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código».
El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La cuestión previa dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en dos situaciones: 1. Por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; o 2. Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda.
Al respecto de la admisión de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, Exp. Nº: 00-2055), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
«…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM
El Juzgado a quo
Delimitada la problemática procesal de la cual este Tribunal Superior dará el debido pronunciamiento, es menester la revisión de la jurisprudencia en cuanto a la prohibición de ley para admitir la demanda por determinadas causales, formulada por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acerca de estas situaciones, la doctrina considera que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para su procedencia: «… (a) Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible». (Cuenca Espinoza, L. 2002. Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario, p. 72).
En el primer supuesto, se trata de aquellos casos en que la Ley niega la acción al no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende alegar, como sería el caso de las obligaciones derivadas del juego de suerte o azar, o las apuestas establecido en el artículo 1.801 del Código Civil, de igual forma ocurre cuando caduca la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo1.547 eiusdem aunque en esta norma no lo prohíbe expresamente. Por tanto, cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe que se ejerza el derecho de acción, no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, por consiguiente el proceso debe extinguirse.
Respecto al segundo supuesto, la Ley no niega la acción, ya que en principio reconoce su existencia, no obstante, este reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinados requisitos cuya omisión vicia su existencia, en este caso, el demandado puede rechazar la acción que no se encuentre fundada en las únicas causales que le dan existencia jurídica. Dichos requisitos se refieren a los hechos inherentes a cada caso, cuya prueba es necesaria para hacer que prospere la acción. Es decir, que si la acción no se funda en determinadas causales que se deben expresar en el libelo, se hace procedente la oposición de la cuestión previa en referencia, ejemplo de ello, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En fuerza de lo anterior, se observa que la cuestión previa a que se refiere el primer supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo será procedente cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción.
Por su parte, la doctrina señala que:«En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega la protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla». (RangelRomberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 83).
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que: 1º) que mediante decreto Nº 4.577 de fecha 7 de abril de2021, se estableció entre otros cosas la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial hasta por seis (06) meses. 2) Que por el mismo periodo,se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en elliteral “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. 3) De la acumulación de acciones prohibidas donde el actor en su petitorio que o demanda por resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del código civil y desalojo de acuerdo al literal 40 literal A de la ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y para que convenga en pagar o así lo sentencia el tribunal, la cantidad en bolívares equivalente a la suma de setecientos veinte dólares americanos ($720ºº), calculados a la tasa de cambio que indique la página del BCVPARA EL Dólar DICOM por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre, ambas inclusive de 2020 enero y febrero de 2021 a razón de sesenta dólares americanos cada uno .
En este orden de ideas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, encuadra en el grupo de las cuestiones atinentes a la acción. En este punto es importante mencionar lo referente al derecho de acción, que en la doctrina dominante se concibe como un derecho abstracto, un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en sí misma, independientemente del resultado sea este favorable o no, por lo que siempre se refiere a la posibilidad de acudir a la actividad jurisdiccional independiente que la sentencia sea favorable o no. En sentido contrario, hay carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
De la revisión exhaustiva del mencionado decreto, se observa en el artículo 2 del mismo que se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que de la lectura del petitorio del libelo cabeza de autos, el actor pretende que se le pague “una cantidad en Bolívares equivalente a la suma de SETECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($.-720°°), calculados a la tasa de cambio que indique la página del Banco Central de Venezuela para el Dólar DICOM por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.020, y Enero y Febrero de 2021, a razón de una cantidad de bolívares equivalentes a la suma de SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($60°°) cada uno así como los que sigan venciendo hasta la sentencia definitiva que ponga fin a la relación arrendaticia”(sic).
De lo anterior se infiere que el actor intentó la presente demanda en contravención del artículo 2 del decreto Nº 4.577 de fecha 7 de abril de 2021, por lo que la misma es inadmisible por ser contraria a una disposición de la Ley, como es el decreto antes mencionado, que se encontraba vigente para la fechaen que se intentó la acción.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda intentada por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A, contra el ciudadanos JOSÉ LUIS COVA NATERA, por resolución de contrato y consecuente desalojo, imperiosamente debe declararse CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, INADMISIBLE, la demanda intentada, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento del alegato de acumulación de acciones prohibidas realizada en el escrito de contestación de la demanda.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, ANULARÁ la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2021 (fs. 104 y 105), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021 (f. 106), por la abogada OLIVIA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.174.514, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 99.21, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSÉ LUIS COVA NATERA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2021 (fs.105 al 104), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el hoy recurrente, en el juicio por desalojo de local comercial, incoado por la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A a través de su apoderado judicial abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
SEGUNDO:Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 15 de septiembre de 2021 (fs. 104 y 105), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano JOSE LUIS COVA NATERA, en su carácter de demandado, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRESENTACIONES MAELPA C.A.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos ANULADO la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintidós.- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil