REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintidós (2022).-

211° y 163°

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 (fs. 352 y 353), los abogados CRISTINA BEATRIZ GONZÁLEZ y ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.961.685 y N°V-15.432.038, inscritos en el Inpreabogado con el N° 36.788 y N°296.595, respectivamente, consignaron escrito de pruebas, en su condición de coapoderados del codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ ROJAS, hoy apelante por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se transcriben in verbis parcialmente a continuación el referido escrito:

« PRIMERO:A los fines de demostrar la autenticidad de la solvencia municipal N° 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida y el pago de los Impuestos Municipales. Promovemos el valor y merito jurídico probatorio de la Solvencia Municipal emitida por: Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida, de fecha 20-06-2017, suscrita por el Licdo. Oscar Alfredo González, titular de la cedula de identidad 19.421.001, con carácter de súper intendente del servicio autónomo municipal de administración tributaria (SAMAT) hace constar que el contribuyente: Suc. Angulo Velos. Representante Pedro José Angulo Veloz. 16339003. Rif J-14995245 ubicado en: LA BLANCA, CARRETERA PANEMERICANA inscrito en el registro del Contribuyente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ha cumplido con todos los deberes formales ante esta esta municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales. MOTIVO REGISTRARA DOCUMENTO. La presente Solvencia, es válida por 30 días a partir de la fecha de su expedición firma emisor AñyLopez SOLVENCIA NO VALIDA SIN SELLO SECO (Fdo.) Oscar Alfredo González SUPER INTENDENTE (E) la referida Solvencia Municipal se encuentra inserta en original al folio 150 de las actas que conforman este expediente, marcada con la letra “D”.
SEGUNDO:A los fines de demostrar la autenticidad de la solvencia municipal N° 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida. El Vigía Estado Mérida, y el pago de los impuestos municipales, Promovemos el valor y merito jurídico probatorio del recibo 186268 de fecha 20-06-2017 expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida, cobro: 256983, página 1 de1, ingreso por INMUEBLE URBANO, Contribuyente 116339003, SUC ANGULO VELOZ REP PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, del 1-1-2017 al 31-12-2017, por la cantidad de 4.00, valor unitario 5.700,00. LA BLANCA CARRETERA PANAMERICA, N° 6-84. Firmado por AÑY LOPEZ. Total Bs. 22.800,00. El referido recibo obra en original, al folio 151 de los autos que conforman el presente expediente.
TERCERO:A los fines de demostrar la autenticidad de la solvencia municipal N° 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida. El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia el pago de los impuestos Municipales, Promovemos el valor y merito jurídico probatorio del recibo 186268 de fecha 20-06-2017 expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida, serie A, Recibo: 186269, fecha de emisión 20-06-2017, cobro: 256984, pág 1 de 1. INGRESO POR TASAS, contribuyente: 116339003 SUC ANGULO VELOZ, REP. PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, cédula V-14.995.245, Patente/-N° DE CATASTRO 116339003, DESCRIPCIÓN SOLVENCIA MUNICIPAL CANTIDAD 1.00, valor unitario 900,00, TOTAL 900,00. CONSTANCIA CATASTRAL CANTIDAD 1,00, VALOR UNITARIO 3.000,00 TOTAL 3.000,00, TOTAL Bs. 3.900,00. (fdo) firma del Cobrador. El referido recibo de INGRESO POR TASAS, se encuentra inserto en original, al folio 152 del presente expediente.
CUARTO: A los fines de demostrar la autenticidad de la solvencia Municipal N° 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida. El Vigía Estado Mérida, y en consecuencia el pago de los impuestos Municipales. Promovemos el valor y merito jurídico probatorio de LA CONSTANCIA CATASTRAL emitida por la GERENCIA DE CATASTRO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, en fecha 20 de junio de 2017. Que textualmente dice: HACE CONSTAR que el ciudadano SUC ANGULO VELOZ, REP. PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, cédula V-14.995.245, LE (S) aparece inscrito en los archivos de la Gerencia de CATRASTO, un inmueble ubicado en la parroquia: MONSEÑOR PULIDO MENDEZ, BARRIO LA BLANCA, CARRETERA PANAMERICANA N° 6-84. Asignado con el Código Catrastral: MPMU24332 TENENCIA: PROPIO. La inspección fue realizada por el Inspector Manuel González, titular de la cédula de identidad V-16.443.379, quien verifica la tradición, procedencia, medidas y linderos del mismo. Linderos y medidas, FRENTE: Retiro de Carretera Panamericana medida 180,00 Mts. FONDO: SUC SALAZAR medida 249 Mts. COSTADO IZQUIERDO: SUC SALAZAR medida 190 Mts. COSTADO DERECHO: SUC SALAZAR Medida 106 Mts. AREA TOTAL: 4 Ha con 283,00 MTS 2. Tipo De Operación: REGISTRAR DOCUMENTO, operación que se expide a petición de la parte interesada a los veinte días del mes de junio del año 2017. NUMERO CATASTRAL: 116339003, PAGO TRIMESTRAL SEGÚN GACETA MUNICIPAL N° RE-003 DE FECHA 18-05-2007, A PARTIR DEL 1ER TRIMESTRE DEL 2014…omisis…Válido por 180 Días a partir de la presente fecha, sin borrones ni enmienda. Esta Constancia no es válida si no lleva anexo el recibo de cancelación que emite con firma y sello seco del SAMAT. (fdo) GO MIRLA Y. ADARME U., la referida Constancia Catastral, obra en original, al folio 153 del presente expediente, marcada con la letra “E”.
QUINTO:A los fines de demostrar el incumplimiento del demandante ciudadano JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL de las obligaciones relativas al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000), que fueron pactados, mediante dos (02) cheques pertenecientes a la cuenta N° 0102-0304-00-0000035512, del Banco de Venezuela, Números de Cheques N° 11004115 y N° 70004114, cada uno por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), ambos de fecha 17 de abril de 2017, cuyo titular de la cuenta corriente es JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL; obligación que consta en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de OPCIÓN A COMPRA suscrito en fecha 17 de abril de 2017, entre los ciudadanos GISELA MAGALI JUAREZ DE ANGULO, EMILIA LISBETH ANGULO PRATO, MAYBETH YARELIS ANGULO TORREALBA, CARLOS MANUEL ANGULO VELOZ, ANGELA COROMOTO ANGULO JUAREZ, CAROLINA DEL VALLE ANGULO VELOZ, RICARDO JOSE ANGULO JUAREZ, CESAR JAVIER ANGULO VELOZ, LEONARDO JOSE ANGULO JUAREZ, PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, como Oferente por una parte, y por la otra JOSE LUIS NUÑEZ VILLASMIL y JOSE GREGORIO MENDEZ ROJA como OFERIDOS, y que en consecuencia del incumplimiento del pago, el referido contrato no se perfeccionó, quedando sin efecto alguno el día 17 de junio de 2017. Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia en fecha 17 de abril de 2017, bajo el N° 14, Tomo 49, folios del 49 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el cual obra en original, en autos del presente expediente, en original, en los folios del 165 al 169, marcado con la letra “L”.
SEXTO: A los fines de demostrar que el codemandado de autos ciudadano PEDRO JOSE ANGULO SOLANO, es mayor de edad y que tiene en la actualidad treinta y un años (31) de edad, promovemos el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento N° 57, folio N° 57, de fecha 6 de febrero del año 1.991, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompañamos al presente escrito en copia debidamente certificada, en un (1) folio útil, marcada con la letra “A”».
En la misma fecha los referidos abogados, CRISTINA BEATRIZ GONZÁLEZ y ERWUINS ANTONIO ANDRADES, consignaron un segundo escrito de pruebas, en su condición de coapoderados judiciales del codemandado ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ, el cual se reproduce in verbis parcialmente:

«« PRIMERO:A los fines de demostrarla autenticidad de la solvencia municipal N° 186269, de fecha 20-06-2017, expedida por el Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida y el pago de los Impuestos Municipales. Promovemos el valor y merito jurídico probatorio de la Solvencia Municipal emitida por: Servicio Autónomo Tributario el Vigía Estado Mérida, de fecha 20-06-2017, suscrita por el Licdo. Oscar Alfredo González, titular de la cedula de identidad 19.421.001, con carácter de súper intendente del servicio autónomo municipal de administración tributaria (SAMAT) hace constar que el contribuyente: Suc. Angulo Velos. Representante Pedro José Angulo Veloz. 16339003. Rif J-14995245 ubicado en: LA BLANCA, CARRETERA PANEMERICANA (sic) inscrito en el registro del Contribuyente Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ha cumplido con todos los deberes formales ante esta esta municipalidad, quedando solvente con los impuestos municipales. MOTIVO REGISTRAR DOCUMENTO. La presente Solvencia, es válida por 30 días a partir de la fecha de su expedición firma emisoraIraima Uribe,Super Intendente SAMAT Lcdo.OSCAR ALFREDO GONZALEZ. SOLVENCIA NO VALIDA SIN SELLO SECO (Fdo.)Oscar Alfredo González SUPER INTENDENTE (E) la referida Solvencia Municipal, fue acompaña (sic) en original junto con el escrito de promoción de pruebas, en siete (077 folios útiles e inexplicablemente solo aparecen cuatro (4), junto con el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio de 2017, bajo el N° 34, folio 189 al 193, Acompañamos al presente escrito marcado con la letra “A1”.».

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones,
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:

«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obra in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).

En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala)…» (sic) (Resaltado del texto copiado.

Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los particulares QUINTO y SEXTO, considera quien decide que se subsumen en la definición de documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resultan Admisibles. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCEROy CUARTO, en virtud de ser solvencias municipales emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, los tres primeros numerales y la ficha catastral el contenido en el numeral CUARTO, del ciudadano SUC. ANGULO VELOZ, REP. PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adrianidel Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de junio de 2017, respectivamente, presentadas en original, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señala que:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).

Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, a diferencia del documento público negocial, que sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación, el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, no se subsume en la categoría de documento público que señala el Código Civil.

Así las cosas, se observa que los medios probatorios contenidos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por ser emanados de la administración pública adquieren el carácter deinstrumentos públicos-administrativos, y por tanto resultan INADMISIBLES, en virtud que no subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil