REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de febrero de 2022, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO ARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO mediante su apoderado judicial el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inapelable la decisión de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual “DESECHA” la cuestión previa 6º contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida, dictada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACON ZAMBRANO contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA, GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022 (f. 3), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fueron acompañadas las actuaciones conducentes para su resolución en copias certificadas, se exhortó al recurrente para que dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes, consignara en copia certificada las actuaciones siguientes: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2. De la diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado a quo; y 4. De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
En fecha 2 de marzo del 2022 (f. 4 al 6), presentó el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su apoderado judicial de los JUDITH JOSEFINA, GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, escrito de ampliación de recurso de hecho, el cual corre agregado a los folios 4 al 6.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2022 (f. 7), la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES consignó ante este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos: 1. Libelo de la demanda contentivo de diez folios y sus vueltos útiles Marcado con la letra “A”, 2. Diligencia correspondiente al Poder Apud Acta conferido al abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en dos folios y sus vueltos útiles, Marcado “B”, 3. Documento Poder Notariado otorgado a mi persona contentivo de cuatro folios y sus vueltos útiles marcado “C”, 4. Escrito alegando cuestión previa 5ta del articulo 347 del código de procedimiento civil, contentivo de tres folios y sus vueltos útiles marcados “D”, 5. Auto del tribunal desechando la referida cuestión previa, contentivo de un folio y su vuelto útil, marcado “E”, 6. escrito de recurso de apelación interpuesto por desecho de la referida cuestión previa contentivo de un folio y su vuelto útil, marcado “F”, 7. Auto del Tribunal negando la apelación por desecho de la referida cuestión previa alegada, contentivo de un folio y su vuelto útil marcado “G”, 8. Auto del tribunal declarando no contestada la demanda en el día indicado, contentivo de un folio útil, marcado “H”, de igual forma explica en dicho escrito que el computo pormenorizado con vista del libro Diario de los días de despacho transcurridos por ante este tribunal, desde la fecha de publicación de la sentencia que negó la apelación interpuesta por esta representación judicial, no ha podido ser consignado ya que el tribunal de la causa no ha dado despacho a la fecha de la consignación del presente escrito, y dicha certificación se encuentra en proceso.
Riela en el folio 34 auto de fecha 11 de marzo de 2022, mediante el cual esta alzada expresa que debido a la imposibilidad del recurrente de consignar el cómputo solicitado debido a que el tribunal de la causa no le ha entregado las mismas por cuanto no se ha dado despacho durante varios días por razones de salud de juez, le confieren a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los recurrentes de hecho, 05 días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto a los fines que proceda a consignar copia certificada del recaudo que se le solicitó en el numeral 3 del auto de entrada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 35) el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, actuando en su carácter acreditado en expediente consignó por ante la Secretaria de este tribunal de Alzada copia certificada del auto emitido por el tribunal de la causa contentivo del computo pormenorizado con vista del Libro Diario de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Transito de esta circunscripción Judicial.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina-rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a)Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado dentro del lapso previsto.
b) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues riela la misma en folio 29 y vueltos, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 17 de Febrero del año 2022, mediante la cual “desecha” la cuestión previa opuesta.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Consta en autos que se encuentra cumplido tal requisito, y el mismo riela en folio 30 y vto.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en expediente que tal requisito se encuentra cumplido, pues mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2022 (f. 35), el recurrente a consignó copia certificada (f. 37) del computo pormenorizado con vista del libro Diario de los días de despacho transcurridos por ante el tribunal de la causa desde la fecha de publicación de la sentencia recurrida hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y el cual refleja que transcurrieron cuatro (04) días de despacho desde el día que fue dictada la sentencia apelada hasta el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, pues obra en folios 31 la copia certificada del referido auto, proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTRIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de fecha 17 de febrero del año 2022 mediante el cual expresa que “no tiene apelación la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero del año 2022”.

II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 1), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que en fecha 17 de febrero de 2022, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; declaró inapelable, su decisión de fecha 19 de enero de 2022, al desechar la cuestión previa 6° contenida en el artículo 346 eiusdem, referida a la inepta acumulación prohibida, alegada oportunamente, en su carácter de apoderado de la parte demandada; referida a que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si” consagrada en el encabezado del articulo 78 eiusdem e incurrida, según su escrito libelar por el demandante; decisión considerada por esta representación judicial , contraria a derecho, al considera ambas pretensiones “una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”; en consecuencia, esa representación judicial procedió oportunamente a interponer el recurso de apelación correspondiente que declaro inapelable.
Que estando dentro del lapso legal respectivo; procedió, con el debido respeto, con el carácter invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 ejusdem; a interponer recurso de hecho como medio o garantía del derecho a la defensa, tutela efectiva y al debido proceso de mis representados proceda oír libremente la apelación negada y recurrida aquí de hecho, interpuesta oportunamente por la parte demandada en fecha (13) de diciembre de 2021 y declare sin efecto el auto proferido por el tribunal de la causa, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, referente a la contestación dentro del lapso de cinco (5)días de despacho siguientes a su decisión de desecho de la cuestión previa mencionada.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.



III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 17 de febrero de 2022, negó la admisión de la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (fs. 31) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«…Visto el escrito de fecha 01 de febrero del año 2022, que riela en elf olio 150, suscrito por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velasco de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo, y Álvaro Enrique Velasco Carrillo, en su carácter de co-demandados, en donde Expone:
“…Omisis… visto el pronunciamiento del tribunal con fecha (19) de enero de 2022… procedo ejercer recurso de apelación sobre el referido pronunciamiento… pido se ordene el fotocopiado simple correspondiente a los escritos de Libelo de Demanda, de la Cuestión previa Alegada y del pronunciamiento del Tribunal…”
Ahora bien, este Juzgador considera prudente trae a colación lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…”.
Al respecto, cabe destacar, que sobre la admisibilidad del recurso de Casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no se reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia Nº 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C. de Adamo y Otros contra M. F. de Dos Santos de M. y Otros, lo siguiente:
“…Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de la ultima instancia, deben hacerse solo en la oportunidad procesal en la que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de ultima instancia que no se subsano el agravio…
Aplicando la doctrina pacifica y reiterada de la Sala al caso bajo decisión, queda evidenciado que el fallo recurrido no tiene acceso a casación de inmediato, puesto que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, pues el efecto de la misma es que se proceda a la subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar. Por tanto, esta Sala debe forzosamente concluir, que el recurso de casación anunciado es inadmisible…
En consecuencia, al tratarse de una decisión que declaró inicialmente con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y que ordenó la subsanación de la misma, es evidente que es una interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, pues sigue el proceso ya que corresponde al demandante subsanarla en el plazo establecido por el artículo 354 eiusdem, por ende la Sala declara inadmisible el anuncio del recurso de casación. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así quedo determinado…”
Del anterior criterio jurisprudencia se colige que una vez interpuesta la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. El Juez está en deber de analizar si el actor incurrió en algún error de forma al interponer su escrito libelar, ordenando así la subsanación de dicho error y la prosecución del proceso, por lo que dicho fallo no posee apelación sino de la continuación del juicio conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así pues cuando el Juzgador considera que el actor no incurre en un error conforme a la defensa previa planteada, dicha decisión tampoco posee apelación sino la continuación del juicio con la contestación de la demanda, pues se trata de sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni mucho menos impiden su prosecución.
Así las cosas en aplicación de la disposición normativa ut supra transcrita y del criterio jurisprudencial traído a colación, considera este Sentenciador que no tiene apelación la sentencia interlocutoria de fecha 19 de enero del año 2022, en donde se desecha la Cuestión Previa del ordinal 6º específicamente en la inepta acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se niega la apelación. Así se decide…»

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida decisión de fecha 19 de enero de 2022 (fs. 29), mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su parte pertinente lo que por motivos de método se transcribe in verbis a continuación:

«Visto el escrito de fecha 13 de diciembre del año 2021, que riela en los folios del 141 al 143, suscrito por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales actuando en nombre y representación de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velasco de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velasco Carrillo, en su carácter de co-demandados, en donde Expone:
“…Omisis.. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda,, en vez de contestarla.. Como en efecto en este acto promuevo, la cuestión previa 6º contenida en el articulo 346 eiusdem, específicamente al haber incurrido claramente el actor en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem, específicamente al haber incurrido claramente el acto en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem, referente a “no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí” ... En consecuencia… pido al tribunal que, alegada cuestión previa 6º contenida en el articulo 346 eisudem, específicamente la incurrida por e aquí actor en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem…”.
Este tribunal observa, que actualmente en el proceso civil ordinario en Venezuela, la contestación a la demanda es la única actuación por la cual el demandado fija posición ante los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante de manera que si no sedea(sic) contestar, hace uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de promover cuestiones previas, tal como susidio(sic) en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizado y verificado el contenido del escrito de cuestión previa suscrito por el apoderado de la parte codemandada, se observa que promueven la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del código de procedimiento civil, que textualmente dice: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Haciendo énfasis la parte codemandada en la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Por consiguiente, este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa de libelo de la demanda verificando las pretensiones que la parte actora solicita, que textualmente dicen:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre mi persona CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y mi concubina (hoy fallecida) ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, ya identificad,(sic) se inicio el 6 de enero de 1.995 y culmino el día 12 de diciembre de 2.020 fecha del fallecimiento MARIA ELIZABETH VELAZCO CARILLO periodo durante el cual, Fomentamos, adquirimos y obtuvimos bienes que conforme a nuestra legislación, es equivalente a la misma comunidad de gananciales obtenida durante la unión matrimonial.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre nosotros CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y mi concubina (hoy fallecida) ELIZABETH VELAZCO CARRILLO antes identificada, me declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta porciento (50%) de la gananciales, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
En consecuencia, una vez constatando de que no existe una inepta acumulación de pretensiones ya que las pretensiones son totalmente subsidiarias una de otras, tal como establece el ultimo aparte del artículo 79 del código de procedimiento civil que textualmente dice: “…omisis… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” Por lo tanto, este Juzgador desecha la solicitud de la Cuestión Previa, y s e ordena a la parte co-demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES. Así se decide».

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).
Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado. La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario; recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.
Nótese, que encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aún tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se observa que la decisión recurrida , fue dictada en fecha 19 de enero de 2022 (fs. 29), por el Juzgado de la causa, es una sentencia interlocutoria, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida durante el trámite del proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones, el cual no tiene la virtualidad de poner fin a la relación jurídica procesal, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario, implica su prosecución.
En efecto, a través del fallo apelado, el a quo estableció que “desecha la solicitud de la Cuestión Previa”opuesta por los hoy recurrentes, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem, si bien es cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la “decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación”, dicha norma se refiere a la decisión de fondo sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual concluye la incidencia de cuestiones previas y se procede conforme a la decisión dictada a subsanar o constestar la demanda.
De la lectura del fallo apelado, el Juez de la causa es ambiguo respecto a la providencia dictada, puesto que se limita a señalar que “desecha la solicitud de la Cuestión Previa”, no emite realmente un pronunciamiento de mérito, declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que dicha decisión causa un gravamen irreparable en los hoy recurrente al causarle inseguridad jurídica, que debe ser resuelto por el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Establecidas las premisas anteriores, concluye este Tribunal Superior que el a quo no actuó ajustado a derecho al inadmitir el recurso de apelación propuesto en fecha 1º de febrero de 2022, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO ARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, mediante su apoderado judicial el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, cuando debió ser admitido en un solo efecto, conforme el artículo 291 eiusdem, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia, el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 23 de febrero de 2022, por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO ARRILLO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO, ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO mediante su apoderado judicial el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inapelable la decisión de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual “DESECHA” la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación prohibida, dictada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACON ZAMBRANO contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA, GLORIA STELLA, MARCIAL EDUARDO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 17 de febrero de 2022 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedi¬miento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil