REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.021 (f.160), por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2021(fs.144 al 158), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción que por desalojo de local comercial fuera incoada por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2021(f.246), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2021(f.247 al 249), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes en esta Alzada, solicitando se revoque la sentencia dictada y se declare la extinción del proceso.
En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (f.250 y vto.), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, actuando en representación de la parte actora, presentó informes en esta Alzada, y señaló las contradicciones en que a su juicio ha incurrido la parte demandada y alega que en las mismas se evidencia la insolvencia en los pagos de los cánones reclamados y los que se han venido venciendo durante el desarrollo del presente proceso. Asimismo señaló que el juicio se desarrolló con cumplimiento de los lapsos y actos procesales; la parte demandada dio contestación a la demanda, promovió pruebas, asistió a la audiencia preliminar, inclusoa una audiencia conciliatoria en la que se negó a celebrar un arreglo amistoso y no asistió a la audiencia de juicio, a pesar que su apoderado judicial se encontraba presente
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022 (fs. 253 al 255), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, actuando en representación de la parte actora, consignó observaciones a los informe de la parte demandada, en el cual en resumen expuso que la cuantía fue desestimada y por tal motivo la demanda debió ser declarada sin lugar, y que se violentó la tutela de los derechos, alega que existen contradicciones en que ha incurrido la demandada, defensas temerarias, manifiestamente infundadas; que los argumentos que pretende hacer valer la parte demandada están fundados en hechos falsos, que el juicio se desarrolló de manera regular y no se violentó la tutela jurídica, ni otro derecho fundamental a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2022 (f.256), este Juzgado dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 23 de abril de 2019 (fs. 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.154, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.939.648, mediante el cual demandó la ciudadanaZOJA BAHSAS ABDUK BAGHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.520, por desalojo de local comercial, ubicado en el centro comercial la Esquina de Amador, planta baja, entre la Av. Don Tulio Febres Cordero y la calle 26 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, exponiendo en resumen lo siguiente:
Afirma el actor que es propietario de uninmueble comercial distinguido con el numero P.B-3, ubicado en el Centro Comercial La Esquina de Amador, planta baja, entre la avenida Don Tulio Febres Cordero y la calle 26, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de junio de 2.002, bajo el Nº 21, folios 131 al 168, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 2.002.
Que es el casoque la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.520, ocupa en calidad de arrendataria el local identificado con el numero P-B-, con un área aproximada de 30,94 m2, conforme a contrato de arrendamiento verbal, siendo notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, según consta en comunicación que suscribieron ambas partes de común acuerdo,y colocaron sus huellas dactilares, documento que acompañóel demandante al escrito de demanda en original (f.11).
Que para la fecha de presentación de la demandada la arrendataria ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, debía pagar un canon de arrendamiento mensual de noventa mil bolívares soberanos (Bs.90.000, 00), más lo correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que arrendataria, ciudadana ZojaBahsas Abdul Baghi, no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo 2019, por lo que le adeuda CINCO (5) meses, no obstante las diversas y múltiples gestiones que desplegó el arrendador ante la citada arrendataria, para que cumpliera con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento insolutos y/o entregara el local.
Que la arrendataria está haciendo uso de la prórroga legal de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y, aun cuando es facultativo hacer o no uso de tal lapso, ello no la exime de cumplir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, siendo infructuosa toda posibilidad de acuerdo, a pesar de que se ha tratado en la forma más amistosa posible, al punto de transcurrir cinco meses consecutivos sin que pague los cánones de arrendamiento.
La demanda fue fundamentada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercialartículo 40, numeral a.
En virtud de la anterior exposición y en defensa de sus derechos e intereses, es por lo que el actor procedió a demandar formalmente por desalojo, a la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, con el carácter de arrendataria del local comercial antes identificado para que convenga, o en caso de negativa a ello sea obligada por el tribunal que conoció en primera instancia, en:
Primero: Hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió libre de personas y bienes. Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019 a razón de noventa mil bolívares soberanos (Bs. 90.000,00) mensuales, cada uno, y los que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble.
Promovió el valor y merito jurídico de las siguientes documentales:
1.- Valor y mérito del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
2.-Valor y mérito jurídico del documento de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019 (f. 13), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordóformar expediente,darle entrada y el curso de ley correspondiente; asimismo admitió la demanda cuanto ha lugar en derechoy ordenó la citación de la parte demandada, ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Riela al folio 15 boleta de citación librada a la parte demandada, ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, en fecha 23 de abril de 2019; y al folio 16, diligencia de fecha 21 de mayo de 2019 (f.16), mediante la cual el ciudadano Alguacil del TribunalPrimero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosLibertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consignó la boleta de citación sin firmar por parte de la demandada, porque no fue posible practicar su citación personal.
Mediante escrito de fecha del 28 de mayo de 2019 (f. 23), el ciudadano Luis Hugo Velásquez, parte actora, ya identificado, asistido por la abogada Eloísa Angulo Flores, solicitó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y otorgópoder apud actaa la mencionada abogada.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2019 (f. 25), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial ordenó la citación por carteles de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, ya identificada, prevista en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha del 05 de mayo de 2019 (f.26), la abogada Eloísa Angulo, apoderada de la parte actora, recibe los carteles de citación para su publicación.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019(f. 27), la abogada Eloísa Angulo, actuando como apoderada de la parte actora, consigna los carteles de citación publicados en el diario Pico Bolívar de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2019 (f. 28), el tribunal de la causaordenó desglosar el diario Pico Bolívar el «…cartel de notificación…» de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI y agregar la publicación al expediente.
El 20 de junio de 2019 (f.31), la ciudadana Secretaria del tribunal a quodejó constancia de la fijación del «…cartel de notificación…»en la puerta del local comercial objeto de la demanda a que se contrae la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 1º de julio de 2019 (f. 32), la abogada Eloísa Angulo, en condición de apoderada actora, solicitóla designación de defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2019 (f. 33), tribunal de la causaconforme a lo solicitado designó a la abogado Leyda Parra Prieto como defensor ad litemde la parte demandada a quienordenó notificar mediante boleta, para comparecer al tribunal dentro de los 3 días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.
En fecha 22 de julio de 2019 (f.34), el Alguacil del Tribunal a quo,dejó constancia de haber entregado laboleta de notificación a la defensoraad litemde la parte demandada, abogada Leyda Parra Prieto, quien firmó la boleta, por lo cual el Juez en la misma fecha ordenó agregar la boleta a los autos.
Obra al folio 35, diligenciade fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual la abogada Leyda Parra, aceptó el nombramiento de defensoraad litemde la parte demandada y solicitó se fijara oportunidad para el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2019 (f.37), el Tribunal de la causa,conforme a lo solicitado por la defensoraad litemde la parte demandada, fijó para el tercer día de despacho siguientela oportunidad para que prestara el juramento de Ley.
En fecha5 de agosto de 2019 (f. 38), Tribunal a quo,procedió a tomarle juramento de Ley a la defensora ad litem, abogada Leyda Parra Prieto, quien juró cumplir con el cargo recaído en ella.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2019 (f.39), la abogada Eloísa Angulo Flores, solicitó se libraran los recaudos de citación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 40), el Tribunal a quo,conforme a lo solicitado, ordenó librar los recaudos de citación de la defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2019 (f.43), el Alguacil de la causa,consignó boleta de citación firmada por la abogada Leyda Parra, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
Obra a los folios 46 al 50, el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHL,parte demandada, asistida por los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MORA Y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado con los números 123.974 y 25.626, respectivamente, el cual ordenó agregar a los autos el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019 (f. 45), escrito en el cual la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La demandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho invocado por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, ya identificado, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento.
Señala la demandada, que es cierto que el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, es el propietario del inmueble antes descrito, objeto de la demanda y que ella ocupa en calidad de arrendataria el mismo, mediante contrato de arrendamiento verbal desde hace 18 años.
Que es falso y por tal motivo rechazó y contradijo, el alegato de la parte actora, en el que señala que la demandadano ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2018, hasta marzo de 2019, acotando que desde el comienzo de la relación contractual, ha sido una arrendataria responsable por espacio de 18 años.
Rechazó, negó y contradijo el hecho afirmado por el demandante, en el sentido de que fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2.017 sobre la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, que según la parte actora, consta en comunicación, que a su juicio supuestamente suscribieron ambos contratantes de común acuerdo y colocaron sus huellas y que acompañóel demandante junto con el libelo, promovida como medo probatorio y la cual FORMALMENTE IMPUGNÓ la demandada, por haber sido realizada dolosamente con el ánimo de violar sus derechos.
Rechazó, negó y contradijo que actualmente, la demandada como arrendataria deba pagar un canon de arrendamiento de noventa mil bolívares soberanos (Bs.90.000, 00), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); aseguró que ese monto jamás se le ha cobrado como canon y tampoco ha sido acordado por las partes, que ese monto sólo existe en la imaginación del demandante.
Que el último canon de arrendamiento estuvo estipulado en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 116,ºº) monto acordado entre las partes, luego de entrar en vigencia la ley de reconversión cambiaria en octubre de 2.018 y mientras se discutían las cláusulas de un nuevo contrato.
Que de igual manera rechazó, negó y contradijo que no haya pagado los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2.018 y de enero, febrero y marzo de 2.019, es decir 5 meses para el momento de su presentación.
Señaló la demandadaque es falso, por lo cual rechazó, negó y contradijo lo expresado por el demandante, en cuanto a las diversas y múltiples gestiones desplegadas para que pague los cánones de arrendamiento y/o entregue el local arrendado.
Quees falso queestuviera haciendo uso de la prórroga legal para la fecha de presentación de la demanda, como afirmael actor, y que según él no la exime de pagar el arrendamiento, tampoco es cierto que se haya tratado de llegar a un acuerdo.
Bajo el epígrafe«…La verdad de los hechos…»manifiesta la demandada, que el accionante, LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y arrendador del inmueble, parte actora en la presente causa, se ha negado a adaptar el contrato a la nueva ley, tal como ella se lo ha exigido desde que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual establece en su artículo 32 la forma de fijar el canon de arrendamiento de los locales comerciales
Acota que el arrendadorno ha querido realizar el contrato bajo ninguna modalidad de los tres métodos que establece la ley, a pesar que de manera amistosa, la demandada lo ha planteado infinidad de veces, pero el arrendador se niega a hacer la regularización de la situación arrendaticia entre las partes contratantes, de manera que hasta la fecha de contestación de la demanda ha sido imposible y se niega a llegar a cualquier acuerdo.
Afirma la demandada que la Ley de Arrendamiento Comercial, establece en el artículo 17 la prohibición del cobro de cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que la misma ley señala; que el arrendador últimamente no ha querido dar recibos de pago de los cánones de arrendamiento, no acepta que deposite en la cuenta que depositaba antes, alegando que cerró la cuenta y la obliga a pagarle a él personalmente, anteriormente lo recibía en cheque, pero últimamente lo solicita en efectivo, pero no le da recibo del pago desde el año pasado y violando todos los preceptos y sin escrúpulo alguno ala demanda por falta de pago, cuando en realidad el actor sabe que he sido una arrendataria fiel cumplidora de sus obligaciones. En consecuencia se evidencia que el arrendador, se ha negado a cumplir lo que establece la Ley, a pesar de las múltiples gestiones amistosas hechas por la demandada, pero hace caso omiso cada vez que le plantea la situación. Y manifiesta que al arrendador no le asustan las multas pues a él no se las van a aplicar.
Afirma la demandada, que la realidad es que ha venido ocupando en calidad de arrendataria, local comercial, mediante el contrato verbal y anualmente se haajustado el canon; que con el último ajuste hecho, el monto del canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de ciento dieciséis mil bolívares (Bs. 116.000,ºº) mensuales. Ese fue el ultimo ajuste de mutuo acuerdo hecho entre los contratantes, monto este que con la reconversión monetaria al momento de su presentación quedó estipulado en la cantidad de UN BOLÍVAR CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.16 Bs soberanos).
Que ese monto lo estuvo pagando la demandada al arrendador hasta el mes de octubre del año 2018, monto que le pagó tal como consta y mediante la emisión de un cheque emitido por ella a favor del arrendador, de fecha 16 de octubre de 2018,distinguidocon el número 39628278 contra el Banco Fondo Común.
Que como quiera que ese monto era insignificante, los contratantesacordaron que mientras se ajustaba el monto,la demandadapagara la cantidad deCIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 116,ºº) mensuales, pero jamás se habló de NOVENTA MIL BOLÍVARES, como pretende hacer ver el demandante, lo cual no se ajusta a la realidad, monto que formalmente impugnó.
Que con respecto a la Notificación de prórroga legal, señala la demandada al Tribunal que en el mes de abril del año 2.018, el arrendador se presentó en el local del cual es arrendataria, con un documento elaborado a su juicio en forma maliciosa con fecha 23 de noviembre de 2.017 (fecha de cinco meses antes) y le manifestó que era solamente para sus efectos contables, que lo firmara con fecha 2.017, porque el actor tenía vendido el local en SETENTA MIL DÓLARES ($ 70.000,ºº),le manifestó, que si la demandadalo quería en ese precio, se lo vendía, ya que tenía el derecho de preferencia; si por el contrario, no estaba interesada, y, si el actor lo vendía le daba un dinero en dólares para que la arrendataria desocupara el local y se bandeara un tiempo mientras buscaba otro local y no se cayera la venta.
Sostiene la demandada que el arrendador le dijo que los efectos del documento eran sólo y exclusivamente, para mostrárselos al supuesto comprador y decirle que el local lo entregaba en noviembre del año 2.018. Era para ofrecer el local y que el comprador no pusiera excusas por la ocupación del inquilino, y, que bajo ese engaño la hizo firmar el documento, en contra de su voluntad prácticamente, pero como ofreció indemnizarla, y manifestó necesitar de urgencia vender el local por motivos económicos, la demandada accedió.
Afirma la demandada, que ese documento es la notificación de fecha 23 de noviembre de 2.017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, que según el demandante, supuestamente suscribieron arrendador y arrendataria, y colocaron sus huellas dactilares “de común acuerdo” y que acompañó el actor junto con el libelo.
Asegura la demandada que esta notificación que promovió como prueba el demandante, no es sino un medio utilizado para violar sus derechos como arrendataria; que la venta no se dio, y en el mes de noviembre de 2.018, acudió al domicilio del arrendador a realizar el pago del canon de arrendamiento del mes, y él le manifestó que debía ausentarse unos días de la ciudad y le exigió, que por el alquiler le pagara el condominio del local durante los meses de noviembre y diciembre, para estar solvente y después hablaban, y le manifestó que tenían que sentarse a fijar las condiciones del contrato, por cuanto la situación del país, ameritaba un ajuste del canon de arrendamiento. Que ella cumplió con el pago de del condominio en fecha 26 de noviembre de 2.018 y luego siguió pagando hasta el mes de agosto de 2.019, tal y como se demuestra de los recibos de pago y de la solvencia de condominio que acompañó al escrito de contestación de la demanda.
Que posteriormentela demandada acudió donde el arrendador,quien le manifestó que le podía recibir el pago, pero que no le podía dar el recibo de cancelación y le pidió que le entregara el local; que ellapagó el alquiler del local y el condominio que le correspondía pagar al arrendador y éste no terminó de ajustar con ella como había prometido.
Que posteriormente, laabogada Eloísa Angulo Flores la llamó a una reunión con el arrendadoryle hicieron una propuesta de reforma de contrato, la cual acompañóal escrito de contestación de la demanda, allí se fijó un canon de arrendamiento para que la demandada lo estudiara y le hiciera cualquier modificación.
Que luego el arrendadorle presentó un contrato leonino para que lo firmara y luego le pidieron TRESCIENTOS DÓLARES (300$) por la redacción del documento para la abogada, cosa que le pareció a la demandada desproporcional.
Que ante la negativa del arrendador de darle recibo del pago del canon de arrendamiento, acudió a los tribunales a realizar la respectiva consignación del canon de arrendamiento de los meses marzo y abril, ya que los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero, los había pagado según instrucciones del arrendador, a la junta de condominio para solventar su situación con el local, gastos de condominio que sigue pagando en nombre del arrendador, mientras soluciona lo del contrato.
Que la consignación de los pagos sucesivos, ha sido legítimamente efectuada, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de consignacionesque cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distinguido con el Nº 0735que acompañóal escrito de contestación de la demanda, con los últimos depósitos que se vio obligada la parte demandada a efectuar en la cuenta, al ver la temeridad del demandante, quien alega que ella no ha pagado y sabe que está al día en el pago.
Que a su juicio la demanda es temeraria, ya que ella se encontraba en estado de solvencia con anterioridad a la fecha de introducción de la demanda en su contra, el 10 de abril de 2.019, admitida el día 23 de abril de 2.019, por lo que rechazó, negó y contradijo la referida demanda.
Que es falso que ella no haya cumplido con sus obligaciones de pagar MENSUALMENTE, por mensualidades vencidas, los cánones de arrendamiento y que le adeudaba al arrendador, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019.
Afirma la demandada, que la consignación hecha ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción, cuyo expediente se identifica con el N°0735, obedece a la negativa del arrendador de recibir el pago y emitir el correspondiente recibo, ya que como dijo anteriormente, su intención era que la arrendataria le pagara y no tuviera comprobante de pago para luego demandarla, como en efecto lo hizo por falta de pago y así obtener la entrega del inmueble por parte del Tribunal, para evitar la posible renovación del contrato de arrendamiento y conceder la prórroga legal correspondiente, razón por la cual opuso formalmente a la demanda LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO, en razón de estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.
Asevera la demandada, que estando amparada mediante contrato de arrendamiento, últimamente ha sido, junto a sus trabajadores, victima de atropellos y abusos por parte del arrendador, quien pretende sacarla sin ninguna prórroga, a pesar de tener 18 años como arrendataria del local comercial, por lo que IMPUGNÓ el canon de arrendamiento señalado en la demanda, el cual señala es falso, por lo tanto rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante que actualmente ella deba pagar un canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000, ºº) más lo correspondiente al IVA.
Acota que en honor a la verdad y a la justicia, el verdadero y único canon de arrendamiento que adeudaba hasta la fecha de contestación de la demandaera por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES SOBERANOS (116 Bs. S.) y ello en virtud de que el canon de arrendamiento una vez aplicada la ley de reconversión monetaria para la fecha de su presentación, quedó estipulado en la cantidad ya mencionada de 1.16 Bs tal como consta en el pago por ella realizado a favor del arrendador en fecha 16 de octubre de 2.018 con el cheque N° 39628278 contra el Banco Fondo Común de la cuenta corriente N° 01050138541000216130 de la cuenta de su firma personal Zoja Repuestos Mérida. Y que por lo insignificante del monto loscontratantes establecieron en forma provisional la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs.116, ºº) por mensualidad, en tal sentido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal requiriera informes al ente emisor sobrela fecha en la cual fue cobrado el referido cheque, y el nombre del titular de la cuenta en la cual fue depositado, o en su defecto,el nombre de la persona que locobró por taquilla. Por estas razones, IMPUGNÓtambién la estimación de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.450.000, ºº), suma que considera desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal.
Que también es falso lo expresado por el demandante, sobre las múltiples gestiones desplegadas para que ella pague los cánones de arrendamiento y/o entregue el local, ya que según él ella está haciendo uso de la prórroga legal, pero lo cierto del caso es que ella llevaocupando el local comercial desde 18 años atrás, sin ningún tipo de contrato, de manera que toda esa argucia legal desplegada es con el solo fin de no otorgarle la prórroga legal que le corresponde conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual establece en el artículo 3 que los derechos del inquilino son irrenunciables.
Que le resulta sorprendentemente, que teniendo 18 años en el local comercial como arrendataria, y correspondiéndole una prórroga legal de tres (03) años, habiendo pagado los cánones de arrendamiento al día, fuera demandada alegando el arrendador la falta de pago que no se corresponde con la verdad.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,RECHAZÓ e IMPUGNÓ la Estimación de la demanda hecha por el demandante por considerarla excesiva. Por lo que solicitóque esa impugnación, se resuelva como punto previo en la sentencia que recaiga sobre el mérito de la causa.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 106), el Tribunal a quo, fijó el quinto día siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
El 14 de noviembre de 2019 (fs.107 al 109), llegado el día y hora fijados por el Tribunalde la causa, se abrió el acto e hicieron acto de presencia las partes y sus apoderados judiciales, a quienes se les identificó plenamente y realizaron sus respectivas exposiciones.
En fecha 20 de noviembre de 2019 (f.110), el Tribunal a quo,fijó como hechos controvertidos los siguientes:Primero:La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2019, a razón de Bs.90.000,ºº.Segundo:De conformidad con lopreceptuado en el segundo aparte del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 (f.111), la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, parte demandada, plenamente identificada en autos, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS ANTONIO ROJAS y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado con los números 123.974 y 25.626, en su orden.
El 28 de noviembre de 2019 (fs.112 al 116), las partes a través de sus apoderados judiciales consignan escritos de promoción de pruebas, y, en la misma fecha, el Tribunal a quo,ordena agregarlos a los autos.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020 (f.117), el Tribunal de la causa,admitió las pruebas promovidas por las partes a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 17 de febrero de 2020(f.119), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa,consignó boleta de citación librada al ciudadano Luis Hugo Velásquez para que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, boleta que fue devuelta sin firmar, por encontrarse el demandante fuera del estado.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2020 (f. 121), el abogado Marco Antonio Dávila, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, solicita la citación por carteles del ciudadano Luis Hugo Velásquez, a fin de absuelva posiciones juradas.
En fecha 4 de marzo de 2020 (f.122),el Tribunal a quo, no acuerda la solicitud de librar los carteles solicitados.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020 (f.123), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, solicitó al Tribunal a quola activación de la causa y para que la misma continuara su curso normal, se notificara a la otra parte en el domicilio procesal indicado en el expediente.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2020 (f. 124),el Tribunal a quo, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijó la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, para el vigésimo día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2021 (f. 125), la abogada ELOISA ANGULO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitóse fijara una audiencia conciliatoria.
En fecha 15 de marzo de 2021 (f.126), el Tribunal de la causa, fijóla audiencia conciliatoria para el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Rielan a los folios 127 al 130, boletas de notificación librada a los ciudadanos LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ y ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI.
En fecha 17 de marzo de 2021 (f.131) el Tribunal a quo, realizó audiencia de conciliación sin obtener ninguna solución al juicio.
En fecha del 26 de abril de 2021 (f.132), el tribunalde la causareprogramó la audiencia oral de juicio para el vigésimo día de despacho presencial siguiente a que constara en autos la ultima notificación de las partes,previo cómputo de los días de despacho presencial y virtual.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021 (f.133 y vto.), los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, procedieron a recusar formalmente a la Jueza cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para continuar conociendo del presente juicio, en primer lugar por tener interés en el juicio, debido a las circunstancias en las que celebró la audiencia conciliatoria, y en segundo lugar, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, siendo la Juez de la causa.
Riela a los folios 134 al 136, debidamente firmadas, boletas de notificación libradas a los ciudadanos ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI y LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, para la celebración de la audiencia oral de juicio.
Mediante auto defecha 28 de abril de 2021 (f. 137 y vto.), la Juez a cargo del Tribunal a quo, inadmitió la recusación propuesta en su contra por los abogados LUIS ANTONIO ROJAS MORA Y MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, por haber operado la caducidad para el ejercicio de tal recursoprocesal.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2021(f. 138), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, solicitóun cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 28 de abril de 2021 exclusive hasta el día de su realización, inclusive.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021 mediante (f.139), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, solicitó un cómputo desde el día 27 de enero de 2.021 (exclusive) –fecha de vencimiento del lapso probatorio- hasta la fecha de la consignación del escrito.
En fecha 10 de junio de 2021 (fs. 140 y 141), el Tribunal a quo,celebró la Audiencia Oral o Audiencia de Juicio, dejando constancia que hizo acto de presencia la abogada Eloísa Angulo, apoderada judicial de la parte actora; el Alguacil del tribunal informó a la Juez, que el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, en su condición de apoderado judicial de la demandada estuvo presente en la sede del tribunal antes del inicio de la audiencia, sin embargo, procedió a retirarse ante de la misma comenzara; en tal sentido, por cuanto no hizo acto de presencia la parte demandada ni sus apoderados judiciales se le otorgó un compás de espera de 30 minutos, vencido el cual se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se desarrolló la audiencia conforme al artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y concluida la intervención de la parte apoderada actora, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, en el que declaró CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, reservándose un lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha, para la publicación en el expediente de la sentencia íntegra.


DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, publicó en el expediente la sentencia íntegra (fs. 144 al158), en los términos siguientes:
“DECLARÓ: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO interpuesta por el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, parte actora, asistido por la abogada Eloísa Angulo Flores; contra la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi. Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, le ordenó a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, hacer entrega del local comercial plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas,al ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, o a su apoderada judicial. Tercero: Con lugar la oposición a la estimación de la demanda realizada por la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi. Cuarto:Condenó a la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de noviembre de 2018, hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Bs.90.000,ºº, cada uno, y ordenó la indexación correspondiente”.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2021 (f. 166), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, alegó que no ha tenido acceso al expediente, y a todo evento, apelóde la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la audiencia o debate oral realizado en fecha 10de junio de 2021.
Por decisión de fecha 9 de julio de 2021 (f. 161 y vto.), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la apelación interpuesta de conformidad con las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2021 ( f.162),el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la demandada solicitó copia certificada de la sentencia definitiva dictada durante la audiencia o debate oral de juicio; del escrito de recurso de apelación; y de la negativa del Tribunal al oír la apelación.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2.021 (f.163). Tribunal de la causa, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
En diligencia de fecha 30 de julio de 2021 (f.164), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, solicitó copias certificadas de las actuaciones y folios indicados, con los fines de interponer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior.
En fecha 2 de agosto de 2.021 mediante escrito (f.166), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, solicitó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurrido desde la publicación de la providencia objeto del Recurso.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2.021(f. 169), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderado judicial de la demandante, solicitó formalmente al tribunal se sirva declarar firme la sentencia de fecha 23 de junio de 2.021.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.021 (f. 174), Tribunal de la causa, observó que la apelación realizada por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA y LUIS ANTONIO ROJAS MORA, fue realizada dentro del lapso legal, es por lo que la admitió en ambos efectos y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito de Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, (DISTRIBUIDOR).

DEL RECURSO DE HECHO
Obra en los folios 175 al 241 y su vto. , actuaciones correspondiente al RECURSO DE HECHOpropuestocontra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por distribución le correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, resolver lo conducente en los términos siguientes:PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha en fecha 21 de julio de 2.021, por los abogados MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO y LUIS ANTONIO ROJAS MORA parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2021 (f. 24), mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no admitió la apelación intentada por considerar que la demanda no tenía cuantía, conforme el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 23 de junio de 2021 (f. 11 al 23), en el juicio que por desalojo de local comercial, seguido por el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ contra la recurrente, ciudadana ZOJA BAHSAS BAGHI.SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 9 de julio de 2021 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedi¬miento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, conforme el artículo 22 ibidem.En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2.021).
Mediante oficio 0480-184-2021 de fecha 31 de agosto de 2.021 (f. 241), este Juzgado declaró firme la sentencia en fecha 16 de agosto de 2.021, acordando remitir el original del expediente al Tribunal a quo.
Mediante oficio Nº 2710/300 de fecha 4 de noviembre de 2.021 (f. 244), Tribunal a quo, remite expediente al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de diciembre de 2.021 (f. 247 al 249), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA apoderado judicial de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, consignó escrito de informes en tres (03)folios útiles en los términos que se resumen a continuación:
<<…Por tratarse, la apelación de puntos de mero derecho, en primer lugar, porquéde (sic) la decisión,se (sic) desprende que fue desestimada la cuantía, lo queobliga(sic) a declarar sin lugar la demanda por falta de uno de los elementos. En segundo lugar,es que la sentencia dictada por el Tribunal y objeto del presente recurso, causa un gravamen irreparable, lo cual es de fundamental importancia para la protección y tutela de los derechos de mi representada, por las irregularidades cometidas en el proceso, sin seguir el procedimiento señalado en la ley y violentando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se trata de una demanda incoada en contra de nuestra representada, por el ciudadano LUÍS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, identificado en autos, por desalojo y pago de cánones de arrendamiento, de un local comercial que desde hace 18 años, ocupa con el carácter de arrendataria (… omissis…). En fecha 27 de enero de 2.021. (Folio 120)el tribunal declaro vencido el lapso probatorio en la causa y fija la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, para el vigésimo quinto día de despacho siguiente 10.00 am, violando el procedimiento que establece el artículo 871 in fine del código de procedimiento civil.” Evacuadas la pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el tribunal fijará uno de los treinta días siguientes calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. De manera que la juez creo sus propios lapsos, o a su antojo. Si el lapso probatorio finalizo el 27 de enero de 2.021(…omissis...), la audiencia oral de juicio debió realizarse a ms tardar el 28 de febrero de 2.021, “omissis…”de igual forma establece el artículo 871 ejusdem que, si ninguna de las partes asiste a la celebración del mismo, acarrea como consecuencia la extinción del proceso.Ahora bien “omissis…”. Las partes no se hicieron presentes a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno, produciéndose la consecuencia jurídica de la extinción del procedimiento, prevista en el supuesto hecho del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. “omissis…”con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. “omissis…” Adicionalmente, posterior a la fecha convocada para la audiencia Oral de Juicio, en auto de fecha 26 de abril de 2001 (folio 132) 120 días después de vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, alegando que por el computo, no pudo realizar la audiencia Oral de Juicio REPROGRAMA par el VIGESIMO DIA DE DESPACHO,“omissis…”.
En el presente caso, nos encontramos frente a la figura jurídica de la extinción del proceso, la cual ha sido denominada por la doctrina como forma anormal de terminación de juicio. De modo que, si ninguna de las partes concurrió , ni por si , ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno a la Audiencia de Juicio, denota una pérdida de interés en sostener el presente juicio y al Estado no le interesa mantener indefinidamente el mismo, “omissis…” y en consecuencia la sanción legal a las partes inmersas en la controversia, es la extinción del procedimiento, con los efectos jurídicos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Si (sic) tomamos en consideración que no se nos admiten, ni evacúan pruebas, se nos entorpece la defensa de nuestra representada “omissis…” por los alegatos antes esgrimidos, por lo que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, causando un gravamen irreparable .es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, revoque la sentencia dictada y declare extinguido el proceso.>>
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 7 de diciembre de 2.021 (f. 250 al 251), la abogada ELOISA ANGULO FLORES actuado en nombre y representación del ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ FERNÁNDEZ, consignó escrito de informes en dos (02)folios útiles por razones de método, in verbiss e trascriben parcialmente a continuación:
<< Mi mandante es propietario de un (1) inmueble, consistente de un local comercial “…omissis…”.
El caso es que la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, “…omissis…” ocupa en calidad de arrendataria el local identificado con el numero P-B-3,“…omissis…”, mediante contrato de arrendamiento verbal, siendo notificada en fecha 23 de noviembre de 2017de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, según consta en comunicación que suscribieron sus huellas ambas partes de común acuerdo que no fue desconocida su firma ni las huellas colocadas en su oportunidad procesal. Mi poderdante viéndose compelido a demandar, formalmente demandó ya que la Arrendataria ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAHGHI, no pagó los cánones de arrendamiento mas lo correspondiente por concepto del impuesto del valor de agregado (IVA).
Ahora bien, el proceso se desarrollo donde la demandad dio contestación a la demanda, promovió pruebas, asistió a la audiencia preliminares, incluso a una audiencia conciliatoria donde manifestaron no querer llegar a un acuerdo amistoso y no asistió a la audiencia de juicio a pesar de que su apoderado estuvo presente en la sede del tribunal y se retiró al momento de comenzar la misma. Fue así que la parte demandada no probó nada de lo alegado en la contestación de la demanda; ni su solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, quedando evidenciada la falta de pagos de los cánones reclamados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo de 2019 a razón de NOVENTA MIL BOLIVARES( Bs.90.000.00) mensuales, cada uno, y los que se han vencido, ya que a la fecha, no paga cánones de arrendamiento, sin embargo sigue haciendo uso del local comercial , aun cuando ya se le venció la prorroga Legal.
En l aducido en la contestación de la demanda y en los medios probatorios se puede evidenciar la contradicción de la parte demandada cuando dice “… no acepta que le deposite en la cuenta que se le depositaba, alegando que cerró la cuenta… anterior mente lo recibía en cheque… este momento estuve pagando y cobrando por el arrendador hasta octubre de 2018 tal como consta en la emisión de un cheque de fecha 16/10/2018…”. En el escrito de consignación (sic) dice entre otras cosas “…pero el caso que desde el mes de marzo y abril de 2019, fecha en la cual debía haber cancelado la cuota del canon de arrendamiento convenido, el arrendador no ha ido al local comercial a recibir el indicado pago del mes de marzo y abril de 2019 que suman ya dos meses… el cual le había venido haciendo los pagos oportunamente en efectivo y/o por medio de cheques y que éste no ha vuelto a pasar por el local objeto del contrato de arrendamiento a fin de recibir o buscar el pago mensual oportuno del canon correspondiente en su oportunidad respectiva, desde el mes de marzo de 2019 ni lo ha hecho en el mes de abril de 2019, como lo había venido haciendo hasta el mes de febrero de 2019…”
“…omissis…”>>

DE LAS OBSERVACIONES PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de enero de 2.022 (fs. 252 al 255 y vto.), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, actuando en nombre y representación de LUIS HUGO VELAZQUEZ FERNANDEZ, presenta observaciones a los informes en cuatro (04)folios útiles en por razones de método, in verbis, se trascriben parcialmente a continuación:
<<…PRIMERO: Que la cuantía fue desestimada y por tal motivo la demanda debió ser declarada sin lugar. La doctrina y la jurisprudencia establece que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita es oposición y obliga al demandado a alegar u hecho nuevo que debe probar, alegatos que debe ser probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. El tribunal puede establecer la cuantía del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de demanda. El demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realiza por el actor.
SEGUNDO:Que se violento la tutela de derechos, derecho a la defensa y al debido proceso, al efecto señalo: “… omissis…”.
Fue así que en fecha 10 de junio de 2.021, se celebro la audiencia de juicio, donde la parte demandada estuvo en la sede del tribunal y se retiró al momento de iniciarse, concediéndole el tribunal media hora de espera.
De los transcrito se puede evidenciar que la parte demandada, ha estado representada por abogados de su confianza, otorgó poder, ha actuado de diferentes formas en el proceso, ha estado en conocimiento de cada acto procesal a desarrollarse. Es decir, no se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, tomando al efecto le que doctrina y jurisprudencialmente ha indicado sobre qué se entiende como derecho a la defensa y al debido proceso y cuando se violenta al mismo.
La conducta desplegada por la parte demandada no es otra que la falta de lealtad y probidad, así como temeraria. Conducta esta prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce la parte recurrente que hace 18 años ocupa como arrendataria el Local Comercial objeto de la presente causa, alegato este que no probó y en todo caso no la exonera de pagar los cánones como arrendataria, ni de hacer la entrega del mismo, vencido como se encuentra la prorroga legal que le corrió por haber sido notificada de la no renovación del contrato.
Menciona la parte recurrente que el presente caso se sustancia por las reglas del juicio oral e indica las formas de los procedimientos; al efecto el tribunal cumplió a cabalidad el procedimiento. En el desarrollo del proceso ocurrió un hecho fortuito y de fuerza mayor como fue la pandemia mundial “… omissis…”.
Cita la parte recurrente el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil “… omissis…”se puede evidencia que la a quo cumplió con la normativa el día 10 de junio de 2.021, se celebró la Audiencia de Juicio, donde la parte demandada estuvo presente a través de su apoderado y/o defensa técnica actuante en el presente recurso en la sede del tribunal y se retiró al momento de iniciarse, concediéndole el tribunal media hora de espera y no se hizo presente, estando consiente de las consecuencias de la no asistencia “…omissis…”.
Es falso que el tribunal le haya concedido SOLO A LA PARTE DEMANDANTE nueva oportunidad para celebración de la audiencia, “…omissis…”.
Es falso que haya abierto la audiencia de juicio y que ninguna de las partes haya presentado ni por sí ni por medios de apoderados. No son más que argumentos infundados, maliciosos.
La parte demandada en el proceso sólo ha querido obstaculizar el desarrollo del mismo para lograr mantenerse disfrutando del inmueble sin pagar cánones de arrendamiento, “… omissis…”, todo ello va en detrimento del propietario del inmueble “… omissis…”. Mi poderdante demandó viéndose compelido ya que la Arrendataria ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, no pagó los cánones de arrendamiento; después de agotar todas las vías conciliatorias sin lograrlo.
Ahora bien, el proceso se desarrollo donde la parte demandada dio contestación a la demanda, promovió pruebas, asistió a las audiencias preliminares, incluso a una audiencia conciliatoria donde manifestaron no querer llegar a un acuerdo amistoso y no asistió a la audiencia de juicio a pesar de que si apoderado estuvo presente en la sede del tribunal “… omissis…”. Fue así que la parte demandada no probó nada de lo alegado en la contestación de la demanda; ni su solvencia de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos “… omissis…”, sin embargo sigue haciendo uso del Local Comercial, aun cuando ya le venció la prorroga Legal.
De lo invocado en el escrito de la Contestación de la Demanda y el escrito probatorio se evidencia la contradicción en la defensa manifiestamente infundada cuando dice: “… No acepta que le deposite en la cuenta que depositaba, alegando que cerró la cuenta… anteriormente lo recibía en cheque… este monto lo estuve pagando y cobrando por arrendados hasta octubre de 2.018 tal como consta en la emisión de un cheque de fecha 16/10/2018…” En el escrito de consignación (sic) dice entre otras cosas:”… pero el caso es que desde el mes de marzo de 2.019, fecha en la cual debía haber cancelado la cuota del canon de arrendamiento convenido, el arrendador no ha ido al local comercial a recibir el indicado pago del mes de marzo y abril de 2019 que suman ya dos meses… el cual le había venido haciendo los pagos oportunamente en efectivo y/o o por medio de cheques y que éste no ha vuelto a pasar por el local objeto del contrato de arrendamiento a fin de recibir o buscar pago mensual oportuno del canon correspondiente en s oportunidad respectiva, desde el mes de marzo de 2019 ni lo ha hecho en el mes de abril de 2.019, como lo había venido haciendo hasta el mes de febrero de 2.019…”
De tale transcripciones se puede evidenciar las contradicciones que ha incurrido la demanda, defensa temeraria, manifiestamente infundadas.
“… omissis…”>>

II
PUNTOS PREVIOS

DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DEL PROCESO

Mediante escrito de informes, consignado en fecha 7 de diciembre de 2021 (fs. 247 al 249), el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI,solicitó que se revocara la sentencia dictada y declarara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil con los efectos que indica el artículo 271eiusdem, por considerar que la “juez creó sus propios lapsos, o a su antojo. Si el lapso probatorio finalizó el 27 de enero de 2.021(…omissis...), la audiencia oral de juicio debió realizarse a más tardar el 28 de febrero de 2.021”(sic), asimismo alude que las “partes no se hicieron presentes a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno, produciéndose la consecuencia jurídica de la extinción del procedimiento, prevista en el supuesto hecho del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que indica el artículo 271”(sic); igualmente expone que “posterior a la fecha convocada para la audiencia Oral de Juicio, en auto de fecha 26 de abril de 2001 (folio 132) 120 días después de vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, alegando que por el computo, no pudo realizar la audiencia Oral de Juicio REPROGRAMA para el VIGESIMO DIA DE DESPACHO”(sic).
Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.

Sentado lo anterior, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales observa que en fecha 27 de enero de 2021 (fs. 124) el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando para el vigésimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:00 de la mañana; posteriormentela apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se fijara audiencia conciliatoria, siendo acordada por auto del 15 de marzo de 2020 (fs. 126) librándose boleta de notificación a las partes; luego de practicadas las boletas de notificación, en acta de fecha 17 de marzo de 2021 (fs. 131) se dejó constancia que no hubo solución respecto a la presente causa.
En vista que no hubo acuerdo entre las partes, el Tribunal de la causa, mediante auto del 26 de abril de 2021 (fs. 132), fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar audiencia oral de juicio, quedando fijada para el vigésimo día de despacho siguiente, a que constara en autos la notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana; corren agregadas a los folios 135 y 136 del presente expediente, boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de ambas partes; en fecha 10 de junio de 2021 (fs. 140 y 141), tuvo lugar la audiencia oral de juico, que contó con la presencia de la representación judicial de la parte actora y dejando constancia que no se encontraba presente la parte demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, celebrándose la misma con la apoderada judicial de la parte demandante.
Del anterior recuento, se llega a la conclusión de que el Tribunal de la causa, garantizó el derecho a la defensa de ambas partes, notificándolas de la fijación de la audiencia oral de juicio, conforme lo establece el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede esta Alzada decretar la extinción del proceso, si la parte actora asistió a la audiencia de juicio, conforme se evidencia del acta que corre inserta a los folios 140 y 141; en virtud de ello, niega la solicitud de declarar extinguido el proceso realizada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad. Así se decide.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la impugnación a la estimación de la demanda, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCOS ANTONIO DÁVILA, en los términos siguientes:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:
“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
„...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada “IMPUGNO también la Estimación (sic) de la Demanda (sic) en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.450.000, ºº), suma desproporcionada y sin ningún soporte o fundamento legal”(sic).
Se observa que la demandada, se limitó negar, rechazar y contradecir la estimación de la cuantía, pero no indicó los motivos que lo inducen a su rechazo, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, ni probó nada en juicio respecto de esa impugnación, y por no ser posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera firme la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.450.000, ºº). ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadanoLUIS HUGO VELAZQUEZ FERNANDEZ, representado por medio de su apoderada judicial abogado ELOÌSA ANGULO FLORES, contra la ciudadanaZOJABAHSAS ABDUL BAGHI, representada por el abogado MARCO ANTONIO DÁVILA en su condición de apoderado judicial, parte demandada, dicha parte es la querecurre la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2021 (fs. 144 al 158), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cuyo efecto éste Tribunal observa:
El accionante en su escrito libelar entre otras cosas alegó que es propietario de un inmueble comercial distinguido con el numero P.B-3, ubicado en el Centro Comercial La Esquina de Amador, planta baja, entre la avenida Don Tulio Febres Cordero y la calle 26, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 21, folios 131 al 168, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre de 2002. Que la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, ocupa en calidad de arrendataria el local identificado con el numero P-B-•, mediante contrato de arrendamiento verbal, siendo notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento, según consta en comunicación que suscribieron y colocaron sus huellas ambas partes de común acuerdo, que la arrendataria, debe pagar un canon de arrendamiento de noventa mil bolívares soberanos (Bs.90.000, 00), más lo correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Que no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de noviembre de 2018 hasta marzo 2019, es decir, me adeuda CINCO (5) meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo 2019.
La acción de desalojo fue fundamentada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial artículo 40 literal “a”, que establece:
«Son causales de desalojo:
a-Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio gastos comunes consecutivos…».
Por su parte, la parte demandada rechazó las afirmaciones de la accionante de que adeudan de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de “noviembre de 2.018 hasta marzo de 2.019”.
Del mismo modo rechazó negó y contradijo la afirmación de la actora de que la demandada deba pagar un canon de arrendamiento de NOVENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 90.000,ºº), mas lo correspondiente por concepto del impuesto de Valor Agregado (IVA).
De igual manera rechazó negó y contradijo que la demandante no haya pagado los cánones de arrendamiento de noviembre de 2.018 hasta marzo de 2.019 es decir cinco meses.
Finalmente negó, rechazó y contradijo lo expresado por el demandante… que Diversas y múltiples han sido las gestiones desplegadas para que la demandada no pague los cánones de arrendamiento y/o entregue el local, en virtud de las consignaciones que hiciere en el expediente número 9423nomenclatura propia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de abril de 2.019.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de procedencia de la acción de desalojo incoada por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las pruebas documentales de las que disponía. Tales instrumentales fueron ratificadas durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito 28 de noviembre de 2019 en un folio útil (f. 116), en los términos siguientes:
Primera:Documento de condominio y propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 4 de junio de 2002, bajo el nº 21, folios 131 al 168, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2002.
Observa esta Superioridad, que dicha prueba corre agregada a los folios 3 al 10, la referida reproducción fotostática no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de referido instrumento público registrado, consignado como fundamental de la pretensión de desalojo deducida; y en virtud de que el mismo no fue tacha¬do de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probato¬rio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, es propietario de un local comercial distinguido con el nº P-B-3,Centro Comercial La Esquina de Amador, plata baja, entre la avenida Don Tulio Febres Cordero y la calle 26 de la ciudad de Mérida estado Mérida. Y así se declara.
Segunda: Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigida por el arrendador LUIS HUGO VELÁSQUEZ, a la arrendataria ZOJABAHSAS ABDUL BAGHI, participando la no renovación del contrato y disfrute de la prórroga legal.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 11, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigido a la ciudadanaZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, en donde suscribió el ciudadanoLUIS HUGO VELÁSQUEZ, en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto de la presente demanda, donde le notifica la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento, y que si así lo creyere conveniente, pudiere hacer uso de la prórroga legal correspondiente, documento firmado por la arrendataria,ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna dicho comunicación y se le otroga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas promovidas por la ciudadana ZOJABAHSAS ABDUL BAGHI, parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados Luis Antonio Rojas Mora y Marco Antonio Dávila Avendaño.
Documentales.
1) Invocando el principio de la comunidad de la prueba hizo valer la siguiente prueba aportadas por el demandante:
a.- Documento de propiedad a nombre del demandante, que fue acompañado marcado junto con el libelo, cuyo objeto es demostrar, que el demandante es el arrendador del inmueble.
Esta Alzada ya se pronunció sobre la valoración de dicha prueba.Y ASI SE DECIDE.
2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenara una prueba de informes, para que se oficiara al Banco Fondo Común de esta ciudad, solicitando copia del cheque n°39628278 emitido contra la cuenta corriente, de la cuenta de la firma personal Zoja Repuestos Mérida de fecha 16 de octubre de 2.018, requiriendo del ente emisor fecha en el cual fue cobrado y el titular de la cuenta en la cual fue depositado o en su defecto quien fue el que lo cobró por taquilla, cuyo objeto es demostrar el pago realizado por la demandada a favor del arrendador en el mes de octubre y donde se expresa claramente el canon de arrendamiento.
Esta Superioridad observa que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación por el Tribunal de la causa y procedió a oficiar al Banco Fondo Común para que informara sobre lo solicitado por el promovente de la prueba; sin embargo, no se evidencia en los autos respuesta alguna por parte de la mencionada entidad bancaria, por lo que no se le otorga valor probatorio, quedando desechada dicha prueba y ASI SE DECIDE.
3)Promovió Copia simple del expediente N°0735, con los depósitos hechos a favor del arrendador, consignación hecha ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta jurisdicción, consignación realizada ante la negativa del arrendador de recibir el pago y emitir el correspondiente recibo.
Esta Alzada observa que a los folios 78 al 105 del expediente, obra copia certificada del expediente de consignación N°0735, expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el cual tiene valor probatorio por emanar de la autoridad pública competente, no obstante de la revisión del expediente se evidencia, que el primer pago fue el 25 de abril de 2019, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2019; cuando el Tribunal ordenaaperturar la cuenta, que fue el 4 de julio de 2019, aparece consignación de los meses de mayo y junio; y el 14 de julio de 2019, los meses de julio, agosto y septiembre. También se observa al folio 92 del expediente, que el Tribunal libró boleta de notificación al arrendador-beneficiario, ciudadano Luis Hugo Velásquez Fernández, la cual no fue cumplida por el Alguacil; en ese sentido, al comprobar la pretensión del demandante, que consiste en la falta de pago de los meses de: noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2.019, con lo aquí promovido por la arrendataria, crea convicción de la insolvencia de la arrendataria a los pagos exigidos por el propietario del inmueble y ASI SE DECIDE.
4)Promovió recibos de pago y constancia de solvencia de condominio pagado por la arrendataria, según instrucciones del arrendador a la Junta de Condominio del Centro Comercial Esquina de Amador.
Esta Superioridad al analizar y valorar lo aquí promovido observa que a los folios 65 al 76 del expediente, corren agregadas solvencias de pagos del condominio, expedida por la administración del Condominio del Centro Comercial “La Esquina de Amador”, con sello húmedo y firmada por la administradora del Centro Comercial, María Fernández, las mismas no fueron impugnadas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante; no obstante dichas constancias no desvirtúan la presente acción y ASI SE DECIDE.
5)Promovió copia de registro de comercio de la empresa Zoja “Repuestos Merida”.
Este Tribunal observa que a los folios 57 al 64 del expediente, corre agregado registro de comercio de la empresa Zoja “Respuestos Mérida”, donde efectivamente la ciudadana ZOJABAHSAS ABDUL BAGHI, constituyó un fondo de comercio indicando la dirección del local, objeto de litigio, dicho registro de comercio tiene valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por su adversario conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este documento nada aporta para desvirtuar la pretensión de la parte actora y ASI SE DECIDE.
6)Promovió copia del proyecto de contrato suministrado por el demandante para firmar y ante la negativa procedió a demandar, que corre agregado a los autos y para demostrar que el arrendador no ha modificado aún el canon de arrendamiento.
Este Juzgado al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 51 al 55 del expediente, dos proyectos de contratos de arrendamiento aquí promovidos, sin validez alguna por no estar suscrito por las partes; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Testimoniales:Promovió como testigos a los ciudadanos: William de Jesús Camacho Dugarte, Darwin Edizon Figueroa Zambrano,Mardonio Rafael López Salazar y Simón Antonio Rangel Briceño….
Esta Superioridad observa que dichos testigos no fueron evacuados en la audiencia oral o de juicio celebrada en el Tribunal de la causa, por cuanto la parte demandada no se presentó al acto ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Posiciones Juradas. Solicitó para que se absolviera las posiciones juradas que le formularan en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal y manifestaran que su representada está dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente.
Esta Alzadaobserva que fue admitida y ordena la citación del demandante para absolver posiciones juradas por parte del Tribunal de la causa, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Alguacil del Tribunala quo, no logró la citación personal del actor, por lo que no se pudo evacuar y como consecuencia de ello no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Finalmente, y luego del detenido análisis realizado de todas y cada una de las actas procesales y de las pruebas promovidas en juicio, se evidencia que la parte actora logró demostrar con las pruebas promovidas la relación arrendaticia entre el ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ y la ciudadanaZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, que fue notificada en fecha 23 de noviembre de 2017, de la no renovación del contrato verbal de arrendamiento.
Quedó demostrado que la arrendataria, ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, no había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero y marzo 2019, por lo que adeuda cinco meses, tal como lo dispone el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no logrando demostrar la intención de pagar los cánones de arrendamiento y la negativa por parte de la arrendadora de recibirlos.
En fuerza de los argumentos que anteceden, en el dispositivo del fallo se declarara SIN LUGARla apelación ejercida en fecha 1º de julio de 2.021 (f. 160), por el abogado Marco Antonio Dávila en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, declarará con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta porel ciudadano LUIS HUGO VELÁSQUEZ. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 1º de julio de 2.021 (f. 160), por el abogado Marco Antonio Dávila en su condición de apoderado judicial dela demandada, ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de junio de 2021 (fs. 144 al 158 ), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadanoLUIS HUGO VELAZQUEZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadanaZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, por desalojo de local comercial, mediante la cual, declaró con lugar la demandada intentada y ordenó la entrega del inmueble.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado el 23 de junio de 2.021 (fs. 144 al 159), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la acción de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano LUIS HUGO VELAZQUEZ FERNANDEZ, parte actora a través de su apoderada judicial abogada ELOISA ANGULO FLORES; contra la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas o cosas, y solvente en todos los servicios públicos, a su propietario el ciudadano LUIS HUGO VELAZQUEZ FERNANDEZ.
QUINTO: Se ORDENA a la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI a pagar los cánones de arrendamiento insolutodesde noviembre 2.018, hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandada.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil