REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORME DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2021 (f.149), por la abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NEVIS BEATRIZ GÓMEZ RINCÓN, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 (fs.138 al 145), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 153 vto), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (f.154), la abogada MARIA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, ratifico las pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (f.155), esta alzada negó la admisión de las referidas probanza, por ser manifiestamente ilegal su promoción, en virtud que no se trataba de nuevos medios probatorios admisible en esta alzada.
En fecha 8 de diciembre de 2021, el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana NEVIS DEATRIS GOMEZ RINCON, presentó escrito de informes (fs.156 al 169)
En esa misma fecha --8 de diciembre de 2021--, la abogada María Zenovia Ramírez Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Jesús Enrique Corredor Molero, presentó escrito de informes (fs.170 al 171).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, (f. 172) este Juzgado observa que vencido el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde ninguna de las partes presentó escrito contentivo sobre las observaciones escritas y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dijo VISTOS y entró en el lapso de sesenta días para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de febrero de 2017 (f.1 al 3), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asistido por los abogados RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA Y RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, venezolanos titulares de las cedulas de identidad números V-5.250.455 y V-8.20.719, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 76.411 y 84.527, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.292, mediante el cual demandó a la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.471, por reconocimiento de unión concubinaria, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que desde el 23 de enero de 2000, inicio de manera pública, notoria e interrumpida una unión estable de hecho con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.766.730, domiciliada en las residencias rosa “E”, edificio 03, apartamento 2-8, avenida los Próceres municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estableciendo como en principio domicilio conyugal en la Avenida 2 Obispo Lora, Residencia dos piso 2, apartamento 2-2 de la ciudad de Mérida.
Que ambos adquirieron un nuevo inmueble donde fijaron su último y único domicilio concubinario en la Residencia Rosa “E” edificio 03, apartamento 2-8, Avenida los próceres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el curso de 14 años y 8 meses.
Que durante su convivencia siempre se mostraron como marido y mujer, prodigándose ambos amor, comprensión, compartiéndose los dos todos los actos significativos, tales como navidad, día del padre, de la madre, cumpleaños, reciprocidad en las visitas familiares, se propinaron auxilio y socorro mutuo, contribuyendo las cargas del hogar, siendo vistos como marido y mujer a la luz pública y fue del completo conocimiento del círculo de amigos, relacionados y de la comunidad.
Que en fecha 5 de agosto de 2016, su consorte sufrió un accidente el cual le produjo la muerte, tal y como consta en acta de defunción, tramitada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 816 de fecha 06 de agosto de 2016.
Que su concubina engendro una hija de nombre NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCÓN, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.778.471, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio Marisol, apartamento 03 de la ciudad del Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que en fecha 1º de marzo de 2001 tramitaron constancia de concubinato por ante el Registro Civil de la Prefectura el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; similarmente ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini en fecha 24 de abril de 2008 y en fecha 14 de julio de 2010, de las cuales consigna en copias similares y certificada.
Fundamentó la acción que ejerce en los postulados de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Venezolano.
Que como es por ser pública y notoria la relación concubinaria que mantuvo durante dieciséis años y siete meses con la ciudadana Nevis Daysi Rondón Urdaneta, ya identificada y cumpliendo con los preceptos de la norma constitucional de la ley, procedió a demandar a la ciudadana Nevis Beatriz Gómez Rincón hija de la de cujus, para que reconociera dicha relación concubinaria
Consignó junto con libelo de demanda:
Acta de defunción tramitada por ante la unidad de registro Civil de la parroquia Domingo Peña Municipio Libertador (fs. 6 y 7) marcada con la letra “A”
Constancia de concubinato gestionada por ante la prefectura el Llano Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 01 de marzo de 2001, se tramito constancia de concubinato gestionada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Posteriormente en fecha 14 de julio del año 2010. Marcados con las letras “B” “C” “D” (fs., 8 al 10).
Sentencia de divorcio, emanada del tribunal de juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 16 de septiembre de 1.998, marcada con la letra “E”.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Mérida y se libró un edicto para que fuera publicado en un diario de los de circulación en la ciudad.
Al folio 24, corre inserta declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, donde manifiesta que procedió a notificar al Fiscal Décimo Quinto, quien procedió a firmar la notificación librada.
Mediante diligencia, el demandante debidamente asistido por el abogado Ramón José Hurtado, retiró la compulsa para la citación de la demandada de autos y la comisión librada al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le correspondiera.
Riela en los folios 27 al 42, resultas de la comisión librada para la citación de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre del año 2017 (f. 45), diligenció la parte demandante, consignando copia simple del poder conferido por la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON al abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa, negó la solicitud de la parte actora de citar a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial e insta a la parte actora a que solicite la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 54) la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles, pedimento resuelto mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017 (f.56 y 57).
Al folio 55, obra poder apud acta de fecha 25 de octubre de 2017, otorgado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, a los abogados ARMANDO MONSALVE LINARES y ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 173.218 y 133.672.
A los folios 61 y 62, obra diligencia de la parte actora solicitando que se librara edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil e igualmente dejó constancia de haber recibido dos ejemplares correspondientes al cartel de citación para su publicación.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa, ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, consignó cartel de citación, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 67.
En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, dejó constancia de haber recibido un ejemplar del edicto librado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrita por la parte actora, consignó cartel de citación, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 71.
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por la parte actora, consignó edicto, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 74.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, la parte actora solicitó que se nombrara defensor judicial ad litem (f: 75).
Riela en el folio 75, la revocatoria del poder apud que les fue otorgado a los abogados Armando Monsalve Linares y Roxana Yasilet Monsalve Paredes por el demandante, ciudadano Jesús Enrique Corredor Molero.
Corre inserto en el folio 77, poder apud acta conferido a los abogados Hender Jhonklin Benítez Navarro y Rubén Jesús Castillo Chirinos por la parte actora ya antes identificada.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2018, (f. 77) con vista a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, donde la parte actora solicitó que le fuera nombrado un defensor judicial a la parte demandada ciudadana Nevis Beatriz Gómez Rincón, el tribunal de la causa, designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio EDDY JOHELIA VIELMA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.621.695, inscrita en el inpreabogado Nº 148.507.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, (f.81) el tribunal de la causa, anuló el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018, dejando sin efecto el nombramiento de la abogada JHOELIA VIELMA como defensora judicial de la ciudadana Nevis Beatriz Gómez Rincón, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f.102), los abogados Hender Benítez y Rubén Castillo solicitaron que a la demandada se le nombre un defensor ad-litem.
Riela en el folio 104, auto de fecha 17 de septiembre de 2019 (f.104), que con vista a la diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de fecha 14 de agosto 201, el tribunal de la causa, procedió a nombrar como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDOANDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el inpreabogado Nº 42.300.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 108), el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.705.303, inscrito en el inpreabogado Nº 48.373, consignó poder otorgado por la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, en su carácter de parte demandada (fs.110 al 111).
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 (f.115), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en e4l inpreabogado bajo el número 48.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente:
Niega en todo y cada una de sus partes la pretensión del actor, contradice la injusta, temeraria, desmedida e infundada demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos narrados.
Que antes de la muerte de la ciudadana Nevis Daysi Rincón Urdaneta, progenitora de la representada, la visitaba el ciudadano Jesús Enrique Corredor Molero al apartamento donde ella vivía, ubicada en las residencia Rosa “E “avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Edificio 3, Apartamento Nº 2-8, piso 2
Que de manera irresponsable y ante noticia de la muerte eminente de la progenitora tomó la decisión arbitraria de habitar el apartamento mudándose con sus enseres personales lo que se cataloga como una posesión ilegitima.
Niega que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO haya tenido una relación concubinaria desde el 23 de enero de 2000 con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA hasta su muerte.
Que de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce formalmente las constancias de concubinato que fueron consignadas con el libelo de la demanda, marcadas con la letra “E” “C” y “D”, que rielan a los folios 08 ,09 y 10.
Solicitó a la parte actora consignar las constancias originales de concubinato que fueron promovidas en el libelo, para que surtan efectos legales y poder tener valor probatorio.
A través de nota de secretaría de fecha 4 de diciembre de 2019, dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agregó prueba alguna por cuanto ninguna de las partes promovió alguna, (f. 118).
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 (f. 120) el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas; las cuales mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, no fueron admitidas por ser extemporáneas (f.125).
En diligencia de fecha 7 de febrero del 2020 (f. 126 y 127), el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó computo del lapso para la impugnación anunciada por la parte demandada y que también sea aperturada el procedimiento incidental, ordenando la notificación de las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020(f. 128 y 129).siendo negada tal solicitud en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, suscrita por el apoderado de la parte actora HENDER BENITEZ, apeló la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2020. (f.130).
Riela en el folio 131 diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, en su carácter de parte demandada, mediante la cual asocia al poder al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.400.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020 (f.134), el Juzgado oye a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2020.
Por nota de secretaría de fecha 6 de marzo de 2020 (f. 135), se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno.
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo del 2020 (f.137), suscrita por la parte actora, señalando las copias certificadas a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20 de febrero de 2020 (f.134).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2021 (fs.138 al 145), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia la que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:
«…En este mismo tenor, se procede a examinar si la unión concubinaria, procede desde la desde la fecha indicada por la parte demandada. A tal efecto, de los recaudos consignados, se evidencia efectivamente que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA desde el 23 de enero del año 2000, hasta el día 15 de julio de 2010, tal y como consta de las constancia de concubinato marcadas con las letras “C”, “D”.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el registro civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA. …
…Por la consideraciones que anteceden a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-3.764.292; asistido por los abogados RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA y RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 76.411 y 84.527, contra la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON , titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.471 en su carácter de hija de NEVIS DAISY RINCON URDANETA, quien falleció en fecha 05 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 el Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la constitución de la República de Venezuela y Jurisprudencia citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.764.292 y NEVIS DAISY RINCON URDANETA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.766.730 y falleció en fecha 05 de agosto de 2016, tal como consta del acta de defunción Nº 816 de fecha 06 de agosto de 2016 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante el lapso de tiempo que se inició el 23 de enero de 2000, hasta el 15 de julio de 2010, ambas fechas incluidas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia SPINETTI DINI, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del Estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo119 de la ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente acción fue declarada parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, según circular Nº 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismo competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes (demandante-demandada) o sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez conste de autos la última notificación ordenada comenzara a correr el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Y ASI SE DECIDE. ...».
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR
LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JEUS ENRRIQUE CORREDOR MOLERO, (f.154) promovió las siguientes documentales:
Que Ratifica en todas y cada una de sus partes las Constancias de Concubinato de fecha 24 de octubre de 2008, y 14 de enero de 2010 que fueron agregadas en el expediente que rielan en el folio 122 y 123 distinguidas con las letra “ B” y “C”.
Que ratifica documental que riela en folio 121 identificada con la letra “A” donde se evidenció que hasta el momento de la muerte de la ciudadana NEVIS DAYSI RINCON URDANETA hizo vida concubinaria con la parte actora,
Solicitó a esta alzada sirva de admitir, sustanciar y darle el pleno valor probatorio las documentales que se promovieron.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (155), esta alzada pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, por lo que el tribunal negó las referidas probanzas por ser manifiestamente ilegal su promoción en virtud que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta alzada. Así se declara.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se presentaron informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 20218 (fs. 156 al 169), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en resumen, expuso lo siguiente:
Que la pretensión procesal incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, debe necesariamente ser declarada sin lugar, conforme a lo señalado del capítulo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que sea considerado de esta manera como fallo justo, verdad y apegado al derecho.
Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, para el asombro de todos se encontraba casado con la ciudadana MARLENY COROMOTO OLAIZOLA MALDONADO, conforme a fecha de emisión como a supuesta duración de esas constancias de concubinato. Finalmente en el petitorio por las razones expuestas, habiéndose verificado contundentemente los vicios de nulidad que adolece la sentencia recurrida que conforme al artículo 25 de raíz constitucional, la hace NULA, por ser incompartible con la pretensión objeto del proceso:
PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR la apelación anunciada en contra de la decisión impugnada y en consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes, la decisión impregnada de nulidad, para la cual deberá anular la sentencia definitiva del A QUO, de fecha 25-06-2.021.
SEGUNDO.- ASUMA LA JURISDICCIÓN DEL A QUO, y en consecuencialmente declare sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria con sus pronunciamientos legales.
La representación de la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2021 (fs. 170 al 171), el ciudadano JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO asistido por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, en resumen, expuso lo siguiente:
Que el tiempo de la unión concubinaria con la hoy causante NEVIS DAISY RINCON URDANETA, desde l 23 de enero de 2.000, hasta el momento del fallecimiento, ocurrido el día 05 de agosto de 2016, según consta en Acta de Defunción Nº 816,por ello considera que la demanda debe ser declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que la sentencia de Primera Instancia declara con lugar parcialmente la demanda por no declarar el tiempo demandado como existencia o vigencia de la unión concubinaria, la parte demandada en los alegatos de la contestación solicita que sean promovidos los originales de los instrumentos públicos, para que surtan efectos legales y poder tener valor probatorio, por lo tanto quedo demostrado y probado que fue la muerte de su concubina lo que separo la unión de concubinaria es cuestión de hecho y no derecho por tratarse de una unión esencialmente disoluble por la voluntad de uno solo de ello o de ambos, bastado una sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o de la muerte de uno de ellos para que quede disuelta la unión concubinaria .
Solicita que la demanda originaria de unión concubina sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se presentaron informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021 (fs. 170 al 171), la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ en resumen, expuso lo siguiente:
Que la ciudadana Nevis Beatriz Gómez Rincón, en su condición de única descendiente de la ciudadana que en vida respondía al nombre de Nevis Daysi Rincón Urdaneta reconozca o en su defecto el tribunal así lo decida que el ciudadano Jesús Enrique Corredor Molero hizo vida concubinaria con la madre de la demandada ya antes mencionada por un lapso de 16 años y siete meses como se establece en constancia de concubinato que riela en el folio 123.
Que la demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley. Ya que fue amplia y suficientemente demostrados los hechos alegados y probados con documentos públicos.
V
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandada apelante, profesional del derecho JAVIER VEGA, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden presentado por dicha representación judicial, pasando a decidir directamente lo relativo al incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Ciudadana Magistrada Superior, fíjese con suma atención que la Juez de Instancia de Primer Grado con su fallo decisor en la dispositiva, en el particular segundo, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria con todos los efectos legales durante el tiempo que se inició el día 23 de enero de 2.000, hasta el día 15 de julio de 2.010, ambas fechas incluidas, (no entendemos donde sacó la fecha de culminación), lo que se demuestra que se extendió en su decisión más allá de los límites del problema judicial planteado, cuando otorgó algo distinto de lo peticionado por el actor en cuanto a la fecha de culminación y el tiempo de duración de la unión de amasiato, ya que el demandante peticionó en forma cristalina sobre estos puntos únicamente lo siguiente: “... En fecha 23 de enero del año 2000, inicie de manera pública, notoria e ininterrumpida con la ciudadana NEVIS DAISY RINCÓN URDANETA, (hoy interfecta),...” “…UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO,…” “… Por ende nuestra relación estable de hecho se vio truncada a partir del 05 de agosto del año 2016, por tanto se desenvolvió por una lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SIETE (7) MESES.” (Obsérvese folio 1 y su vuelto), a pesar de ello, el Órgano Jurisdiccional de Instancia, reconoció judicialmente que la unión concubinaria duró por un espacio de tiempo aproximado de 8 años (Vid el folio 143, particular segundo, intitulado: “de las pruebas promovidas por la parte demandante.”), pero otro lado determinó que la finalización de la unión fue el día 15 de julio de 2.010, concluimos que sumando tanto la fecha de inicio como de su culminación, dichos justiciables mantuvieron una unión de amasiato por un espacio de tiempo de 10 años, 5 meses, y 22 días, fechas éstas (el día de finalización y el tiempo transcurrido), que asombrosamente no se reflejan de las constancias de amancebamiento, de ahí que, dicha declaración de sentencia mero declarativa, le otorgó una fecha distinta de finalización de la relación concubinaria a la parte vencedora-demandante JESÚS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, como lo fue el día 15 de julio de 2.010, cuando en realidad lo reclamado procesalmente como fecha de culminación es el día 05 de agosto del 2.016, como también le concedió una duración distinta de los efectos legales de la unión concubinaria, como lo es por un lado, de 8 años, y por el otro, de 10 años, 5 meses y 22 días, cuando lo realmente solicitado en su pretensión procesal en cuanto al tiempo transcurrido entre el principio y el fin de la unión estable fue de 16 años y 7 meses, lo que obviamente se colige, que la sentencia judicial versa sobre un objeto completamente diferente por ser una cosa diametralmente distinta a lo planteado en la litis, cuestiones y puntos extraños al pedimento procesal que no fue demandado y que no fueron comprendidas dentro del marco de la petición del actor, ya que como se indicó lo abarcado según la pretensión procesal en cuanto a la fecha de culminación es el día 05 de agosto del 2.016, y su duración de la unión concubinaria fue determinante en señalar que es 16 años y 7 meses, constituyendo todo esto una abierta y clara violación al “Principio de Congruencia de la Sentencia Definitiva”, contenida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibíd, LO QUE DETERMINA QUE EL FALLO DECISOR ESTÁ IMPREGNADA DEL VICIO DE NULIDAD DE INCONGRUENCIA POSITIVA POR EXTRAPETITA, EN BASE AL ARTÍCULO 244 IBÍDEM, EN SINCRONIZACIÓN CON EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR CUANTO LA JUEZ DE INSTANCIA, DEBIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LO QUE HAYA SIDO ALEGADO Y PROBADO DURANTE EL PROCESO CIVIL, Y ÚNICAMENTE SOBRE AQUELLO QUE HA SIDO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA, EN TAL SENTIDO NO RESOLVIÓ EN FORMA EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN TRAZADA, EN VIRTUD DE LO CUAL, SOLICITO FORMALMENTE SEA DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA”(sic).
En nuestro sistema procesal civil rigen los principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia negativa, cabe citar el distinguido con el nº 00852, dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana S.R.L., Exp. 2007-000297), que se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el que al respecto expresó lo siguiente:
“La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el principio de ‘exhaustividad’ de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes; cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento y que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber.
Respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, esta Sala ha sostenido de manera reiterada en diversas decisiones, entre otras, en Sentencia [sic] Nº [sic] 314, de fecha 21 de septiembre del 2000, Caso: José Augusto Adriani Mazzei contra José Alberto Méndez Adriani, Expediente [sic] Nº [sic] 97-542, lo siguiente:
‘…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en éstos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa...’ […]” (sic) (
Finalmente, debe señalarse que, al interpretar el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, el vicio de nulidad de la sentencia recurrida denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada es el conocido como incongruencia positiva. En efecto, como fundamento de esa delación, dicho mandante indicó que “que la sentencia judicial versa sobre un objeto completamente diferente por ser una cosa diametralmente distinta a lo planteado en la litis, cuestiones y puntos extraños al pedimento procesal que no fue demandado y que no fueron comprendidas dentro del marco de la petición del actor, ya que como se indicó lo abarcado según la pretensión procesal en cuanto a la fecha de culminación es el día 05 de agosto del 2.016, y su duración de la unión concubinaria fue determinante en señalar que es 16 años y 7 meses, constituyendo todo esto una abierta y clara violación al “Principio de Congruencia de la Sentencia Definitiva”, contenida en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibíd” (sic), adicionando que en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, está previsto el requisito de congruencia del fallo, norma que a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem y, que en el artículo 244 del mismo Código ritual, esta sancionada con nulidad, la sentencia que incurra en falta de dicha congruencia.
Ahora bien, procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciando que la jueza de la causa, declaró judicialmente reconocida la relación concubinaria con todos los efectos legales desde el día 23 de enero de 2.000 hasta el día 15 de julio de 2.010, ambas fechas incluidas, extendiendose en su decisión más allá de los límites del problema planteado, puesto que otorgó algo distinto de lo peticionado por el actor en lo referente a la fecha de culminación y el tiempo de duración de la unión de amasiato, ya que el demandante peticionó que en “fecha 23 de enero del año 2000, inicie de manera pública, notoria e ininterrumpida con la ciudadana NEVIS DAISY RINCÓN URDANETA” “nuestra relación estable de hecho se vio truncada a partir del 05 de agosto del año 2016, por tanto se desenvolvió por una lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SIETE (7) MESES” (sic), razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, como acertadamente fue denunciado en sus informes presentados en esta instancia la representación procesal de la parte demandada y así se declara.
Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia denunciado por el apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 25 de junio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal considera inoficioso, por ser inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de los demás vicios denunciados. En consecuencia, se abstiene de examinar y emitir pronunciamiento sobre los mismos, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, debidamente asistido por la abogada MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, contra la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 25 de JUNIO de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadano JESUS ENRRIQUE CORREDOR MOLERO, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con la causante NEVIS DAISY RINCON URDANETA, durante dieciséis años (16) y siete (7) meses, relación que a su decir, «…durante el cual nos proferimos mutuo amor, comprensión, manteniendo ante la familia y la sociedad un hogar estable, compartiendo con los mismos actos significativos, tales como navidad, día del padre, de la madre, cumpleaños, reciprocidad en las visitas familiares, guardándonos en todo momento fidelidad y socorro mutuo, contribuyendo por igual las cargas del hogar, siendo vistos como marido y mujer, relación que se llevó a afecto y se mantuvo a la luz pública y fue del pleno conocimiento del círculo de amigos relacionados y de la comunidad…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, realizada por el ciudadano JESUS ENRRIQUE CORREDOR MOLERO, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fechas 4 de diciembre de 2019, folio 120, el abogado HENDER BENITEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana NEVIS DAISY RINCON URDANETA, de fecha 06 de agosto de 2016, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 816.
SEGUNDO: Constancia de Concubinato inscrita por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano y el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la primera de fecha 24 de abril de 2008 y la tercera de fecha 14 de enero de 2010, entre los ciudadanos NEVIS DAISY RINCON URDANETA y JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en las cuales dejó constancia que dichos ciudadanos hacían vida en común.
TERCERO: Acta de divorcio de los ciudadanos MARLENY COROMOTO OLAIZOLA MALDONADO Y ENRIQUE CORREDOR MOLERO, de fecha 28 de septiembre de 1998, que obra a los folio 11 al 16.
CUARTO: Constancia de concubinato, de fecha 1º de marzo de 2001, emitida por la prefectura civil de la parroquia el llano, la cual riela al folio 8 en copia simple.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019 (f. 125) el Tribunal de la causa, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto su promoción fue extemporáneas, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Juzgado observa que la parte demandada no promovió pruebas en su debida oportunidad, conforme se evidencia de la nota de secretaria de fecha 4 de diciembre de 2019, folio 118.
Una vez analizado y valorado el material probatorio cursante a los autos, pasa esta Juzgadora a resolver el mérito de la controversia en los términos siguientes:
En el caso bajo estudio, el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, en su condición de parte actora, no logró demostrar su pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre él y la causante NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, desde el 23 de enero de 2000 hasta el 15 de julio de 2010, ambas fechas incluida, es decir, no logró probar la existencia de que haya vivido permanentemente con la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, madre de la demandada, esto es, no logró comprobar la cohabitación o vida en común, con las pruebas de la posesión de estado: vista, trato y fama.
El actor no logró demostrar que haya existido una relación de hecho estable entre él y la ciudadana a quien señala como su concubina, en razón de que sus pruebas fueron promovidas de manera extemporáneas.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR recurso de apelación formulado por la parte demandada, y en consecuencia se declarará sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha en fecha 27 de octubre de 2021 (f. 149), por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2021 (fs. 138 al 144vto), mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en el juicio seguido por el ciudadano JESUS ENRRIQUE CORREDOR MOLERO y, en consecuencia, reconoció la existencia de una relación concubinaria entre el ciudadano JESUS ENRRIQUE CORREDOR MOLERO y NEVIS DAISY RINCON desde el día 23 de enero de 2000 hasta su muerte.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 25 de junio de 2022 (fs. 138 al 144), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORREDOR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.764.292; asistido por los abogados RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA y RAFAEL AMADOR UZCATEGUI MOLINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.411 y 84.527, contra la ciudadana NEVIS BEATRIZ GOMEZ RINCON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.778.471 en su carácter de hija de NEVIS DAISY RINCON URDANETA, quien falleció en fecha 5 de agosto de 2016.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas del recurso, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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