REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
}

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 237), por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZy ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por losrecurrentes, contra la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 242), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2022 se efectuó la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16 de marzo de 2022, conforme costa de acta que obra a los folios 244 y 245, en la cual la suscrita Juez informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso que la publicación de la sentencia se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022(f. 246) considerando este tribunal, que por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional las constantes y prolongadas interrupciones del servicio de energía eléctrica en horas de la jornada laboral, lo cual incide directamente sobre la actividad judicial y sus resultados, causando un retardo no imputable al Tribunal en la demora de las causas que se tramitan ante este Despacho Judicial, de conformidad con lo establecido en la segunda de las disposiciones finales de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente el artículo 163, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto en esa fecha vencía el lapso establecido en la referida audiencia del 16 de marzo de 2022, para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no fue posible proferir la misma, en virtud de las circunstancias señaladas anteriormente, razón por la cual difirió su publicación para el QUINTO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, todo de conformidad con normativa citada.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
La presente causainició mediante libelo de demanda incoado por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ Y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, italianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-646.117 y E-667.973, como consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, anotado con el número 47, Tomo 86, Folios 159 al 161 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa notaria, en los términos que se exponen a continuación:
Que en fecha 01 de enero de 2010,los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE celebraron un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad número 5.206.735, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Lina, distinguido con el alfanúmericoB¬2, segundo piso, Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido por documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 2001, inscrito bajo el Nº 43 folio 255 al 295, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año 2001.
Que el Contrato de Arrendamiento eraa término fijo, de un año contado a partir del 01 de enero de 2010, con un canon de arrendamiento de un mil cien Bolívares (Bs 1.100.00).
Que en fecha 01 de diciembre de 2014, la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, procedió a efectuar modificaciones en el inmueble arrendadosin consulta del arrendadorni del Condominio del Edificio Lina, incumpliendo lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del contrato, alrealizar el levantamiento del piso, el desmantelamiento de pisos y paredes de la cocina, balcón interno, cambio de tuberías de aguas negras en el área de la cocina y los servicios, las cuales no constituían reparaciones menores.
Que las mejoras mayores realizadas por la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, fueron ejecutadas sin participar al arrendador, teniendo tal obligación, ya que las obras ejecutadas suponían riesgo para la seguridad, solidez, conservación y salubridad del inmueble arrendado y del edificio.
Que ante tales hechos procedieron a realizar las denuncias por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quienes realizaron la inspección y ordenaron paralizar la obra a los fines de resguardo del inmueble y de la edificación y estructura del Edificio.
Que en fecha 26 de enero de 2015, el ciudadano MIGUEL PIETRANTONIO FIORE inició procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, solicitando el Desalojo de conformidad con el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta de Resolución N° MC-030128675-015757, de fecha 04 de mayo de 2016, yhabiendo agotado tal procedimiento se accionó la vía judicial.
Que de manera subordinada y subsidiaria a la demanda por desalojo, demanda igualmente la falta de pago del canon de arrendamiento, por cuanto la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, no pagó el canon de arrendamiento, que hasta la fecha de la presentación de la demanda, se encuentra morosa con más de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, encontrándose en estado de insolvencia, el cual había sido fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de que se agotó la vía administrativa con el procedimiento previo a la Demanda, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 delDecreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda,proceden a demandar a la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, en su condición de arrendataria, por Desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91, numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -por los deteriorosmayores que los provenientes del uso normal del inmueble, causados por la arrendataria con las reparaciones y reformas efectuadas sin autorización por el arrendador, y de manera subordinada y subsidiaria-; asimismo -con fundamento en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-demandan a la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, en su condición de arrendataria, por Desalojo del inmueble arrendado por haber incurrido con posterioridad a la fecha de origen de los hechos que acarrean el presente juicio, en falta de pago de los cánones de arrendamiento fijados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a razón de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.382,69)mensuales, que suman SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.613,50) que corresponden al monto de cinco cánones de arrendamiento adeudados, cantidad a la que se le dedujo la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), «…cantidad que insiste en pagarla referida arrendataria…»
La demanda fue fundamentada en los artículos 91, 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las previsiones del Decreto Nº 8.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Estimaron la demanda de desalojo en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.613,50) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (282,45 UT), calculadas en TRESCIENTOS BOLÍVARES cada una (Bs. 300,00; asimismo demandaron las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Señalansu domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina número 56, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente promovió las documentales que se encuentran agregadas a los folios del 08 al 48, siendo estas:
1. Providencia Administrativa Resolución N° MC-030128675-015757 de fecha 04 de mayo de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que Habilita la vía Judicial. (f. 13 al 21), para probar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo para la habilitación de la vía judiciale iniciar el juicio de desalojo con fundamento en el artículo 91, numerales 4 y 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2. Contrato privado de Arrendamiento en original, firmado entre las partes en fecha 01 de enero del 2010, (fs. 22, 23 y 24), para probar que la demandada, ANA JULIA VIELMA LOBO, procedió a efectuar modificaciones en el inmueble arrendado sin consulta del arrendador, incumpliendo lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del contrato.
3. Copia Simple de la denuncia efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 25) para probar que recibida la denuncia, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizaron la inspección y ordenaron paralizar la obra a los fines de resguardo del inmueble y de la edificación y estructura del Edificio.
4. Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 31-03-2015 suscrita en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº 030128675-015757. (f. 26 al 35). para probar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo para la habilitación de la vía judicial
5. Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual el mencionado ente fijó el canon de arrendamientosobre el inmueble arrendado, en la cantidad máxima de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.382,69) (f. 36).
6. Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 201, inscrito bajo el número 43, folio 255 al folio 295, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2001(fs. 37 al 48).
En fecha 18 de octubre del 2017 (f.50), fue admitida la demanda por el Juzgado a quo, emplazando al demandado para que compareciera ante ese Juzgado al quinto día hábil siguiente a que constara en autos su citación, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del año 2018 (f. 57), el Alguacil del Tribunal de la causa procedió a devolver los recaudos de citación, dejando constancia que se trasladó al domicilio procesal de la demandada en fechas 06 de diciembre de 2017 y 18 de enero de 2018, y por cuanto no había nadie en dicho inmueble no fue posible lograr la citación de la demandada; ASÍmismo señaló que un vecino del domicilio dela demandada le informó que dicha ciudadana no se encontraba allí, por lo que en la misma fecha se agregaron al expediente dichos recaudos.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2018 (f.68), el coapoderado judicial de la parte actora abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, solicitó la citaciónpor carteles la parte demandada, en virtud de no haberse logrado la citación personal, y en tal sentido pidió al tribunal se libraran los carteles correspondientes; en fecha 20 de febrero 2018 (f.69), el a quolibró los carteles para que fueran publicados en dos diarios de circulación regional, los cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha 21 de febrero 2018 (f.70).
En fecha 06 de noviembre del 2017 (f. 72) se abocó al conocimiento de la causa la Juez ADA JÉSSICA OQUENDO BRICEÑO, y ordenó notificar a las partes a los fines de garantizarles el ejercicio del recurso procesal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre 2018 (f 73), la parte actora consignó los ejemplares delos diarios Pico Bolívar y Frontera en los cuales constala publicación del cartel de citación de la demandada, en la misma fecha el a quoordenó el desglose de los mismos para ser agregados al expediente (f.74), que obran al folio 75 y su vuelto.
En fecha 14 de enero del 2019, la demandada ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, consignó diligencia por medio de la cual se dio por notificada y señalo domicilio procesal (f.76).
Consta a los folios 77 y 78, Acta contentiva de la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 22 de enero 2019,con presencia de ambas partes, y en virtud de no lograrse conciliación, el Tribunal de la causa ordenó la continuación de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 06 de febrero del 2019 (f. 79), la demandada ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, consignó escrito de Contestación de la demanda en los términos que se resumen a continuación:
Se opone, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, pues aún cuando existe una relación arrendaticia con los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, la misma data del año 1992,surgida por contrato verbal hasta el año 2009, y fue en mes de enero del año 2010, cuando se realizó contrato de arrendamiento escrito por vía privada por un periodo de duración de un (1) año, prorrogable, lo cual se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas por ante en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según la providencia administrativa Nº 030128675-015757 que consignó junto con el escrito de contestación y que fue agregada a los folios 91 al 99.
Que la parte actora señala la insolvencia como causal de desalojo del inmueble desde el año 2016, peroes falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ya que en acta de fecha 08 de diciembre de 2014 suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los apoderados judiciales del arrendador señalaron los datos de la cuenta en la que se debían depositar los cánones de arrendamiento a nombre de la ciudadana NANCY DALTA DE PIETRANTONIO, siendo ajustado el monto en el año 2017 por la Superintendencia de Viviendas (SUNAVI).
Que se opone, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante sobre los cambios hechos en el inmueble arrendado, puesto que realizó reparaciones menores en el mismo, de conformidad a lo previsto en la cláusula octava del contrato y a lo previsto en el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuando existía un taponamiento de un tubo de la cocina que ameritaba una reparación menor, y trató de comunicarse vía telefónica con el arrendador y puesto queno obtuvo respuesta, buscó a un albañil profesional para que realizara las reparaciones, de lo cual se dejó constancia en acta conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y, ante la falta de respuesta de los arrendadores, se procedió a remover cuatro cerámicas, pero que parte del centro piso se fue despegando por lo que hubo la necesidad de remover esas baldosas y cambiarlas.
Que al final de la tarde de la fecha en que se suscitó el taponamiento, se presentó en el inmueble el ciudadano MIGUEL PETRANTONIO FIORE, arrendador,y aunque la arrendataria le explicó la situación, él le ordenó paralizar la obra y procedió a citarla por ante la Alcaldía del Municipio Libertador, al tiempo que inició el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliarios (SUNAVI) solicitando el desalojo de conformidad con la causal número 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 26 de enero de 2015, según expediente administrativo número 030128675-015757, el arrendador solicitó le fuera devuelto el inmueble por violación del artículo 91, numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 09 de abril de 2015, la demandada solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Inmobiliarios (SUNAVI), su traslado para realizar inspección en el inmueble arrendado, de conformidad con las facultades que le otorga a dicho ente el artículo 25 de la citada ley especial, y en el acta se dejó constancia que el área reparada se encontraba en excelentes condiciones.
Que anterior al año 2010,cuando fue registrado el reglamento del condominio, ya existía un acuerdo de que todo lo relacionado con la limpieza y artículos de limpieza de los apartamentos eran realizados por los inquilinos por cuenta propia.
Que su intensión nunca ha sido causar el deterioro del inmueble, sino mantenerlo en estado excelente de conservación, ya que el mismo constituye su hogar y vivienda en calidad de arrendataria por más de 25 años.
Que todo lo expuesto demuestra que en ningún momento se ha incurrido en la causal número 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el contrario, el estado de conservación del inmueble desde que ella lo ocupa como arrendataria es excelente.
Acompañó con el escrito de contestación las siguientes pruebas:

1) Providencia Administrativa - Resolución N° MC-030128675-015757 de fecha 04 de mayo de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que Habilita la vía Judicial, marcada con la letra «A» (f. 91 al 100), para probar que la relación arrendaticia proviene desde el año 1992..
2) Copia simple de recibos de pago,donde el ciudadano PIATRANTONIO MICHELE, recibe de la ciudadana ANA JULIA VIELMA, cánones de arrendamiento de agosto de 2003 a enero 2008, marcados con la letra «B» (fs. 102 al 105), para probar que la relación arrendaticia proviene desde antes el año 2010.
3) Copia Simple del contrato de arrendamiento del año 2010 suscrito entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE y ANA JULIA VIELMA LOBO, marcado con la letra «C» (f. 107 al 109).
4) Copia Simple de Acta de fecha 08 de diciembre de 2014 celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcado con la letra «D» (f. 111 al 113), en la cual los apoderados judiciales del arrendador señalaron los datos de la cuenta en la que se debían depositar los cánones de arrendamiento.
5) Copia simple de escrito de solicitud de inicio de Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para la revisión y fijación de nuevo canon de arrendamiento, marcado con la letra «E» (f. 115 al 116).
6) Copia simple de Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que regula el canon de arrendamiento, marcada con la letra «F» (f. 118).
7) Copia simple de recibos de las transferencias bancarias realizadas desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, marcada con la letra «G» (fs. 119 al 140).
8) Copia simple del contrato de arrendamiento del año 2010 suscrito entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE y ANA JULIA VIELMA LOBO, marcado con la letra «H» (f. 142 al 144).
9) Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 31-03-2015 suscrita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº 030128675-015757, marcada con la letra «I». (f. 145 al 155).
10) Copia simple de escrito de solicitud de apertura del Procedimiento Administrativo y Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra «J». (f. 157 al 161).
11) Copia simple de Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra «K». (f. 163).
12) Copia simple de la Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que regula el canon de arrendamiento, marcada con la letra «L» (f. 165).OJO PROMOVIDA «F»
13) Declaración jurada de la demandada por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, para dejar constancia que reside en el inmueble arrendado desde 1992, y que suscriben como testigos las ciudadanas FANNY VIELMA Y MARIA LACRUZ, marcada con la letra «M» (f. 167).
14) Copia simple de Constancia de no poseer bienes inmuebles emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, marcada con la letra «N» (f. 169).
15) Prueba testimonial de las ciudadanas THARSI INMACULADA BELANDRIA DAVILA e YRIA JOSEFINA TERAN, para probar la que los señalamientos realizados por la demandada son fidedignos.
16) Prueba de Inspección Judicial del inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, edificio Lina, piso 2 apartamento N° B-2, parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 06 y 207).
Mediante auto de fecha 11 de febrero 2019 (f. 171), el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio, conforme al artículo 112 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientosde Vivienda.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en un folio útil, mediante el ratificaron;
1) El valor y mérito de la Providencia Administrativa Resolución MC- 030128675-015757 de fecha 04 de mayo de 2016, en el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para probar que se cumplió con el procedimiento administrativo previo para la habilitación de la vía judicial e iniciar el juicio de desalojo con fundamento en el artículo 91, numeral 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.(f.172)
2) El valor y mérito del original del Contrato privado de Arrendamiento, para probar la relación arrendaticia, y también, que la demandada, ANA JULIA VIELMA LOBO, incumpliendo lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato,procedió a efectuar modificaciones en el inmueble arrendado sin autorización del arrendador.
3) El valor y mérito de la copia simple de la denuncia efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 25) para probar que recibida la denuncia, funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, realizaron la inspección y ordenaron paralizar la obra a los fines de resguardo del inmueble y de la edificación y estructura del Edificio.
4) El valor y mérito del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº 030128675-015757, para probar que por lo dicho por los testigos promovidos por la arrendataria, efectivamente se realizó un desmantelamiento de la cocina y del balcón del inmueble arrendado, aun cuando la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida ordenó la paralización de la obra para resguardar el inmueble y la edificación y estructura del edificio
5) El valor y mérito de la Providencia Administrativa Nº 1F14917, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para la regulación de cánones de arrendamiento.
6) El valor y mérito del documento de Condominio del Edificio Lina.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 174), el coapoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, ratificó el Acta de Compromiso emitida por la Alcaldía de Mérida el 05 de diciembre de 2014, que consignó en copia simple y fue agregada al expediente en original (f.175).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f.176), la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en cuatro folios útiles (fs. 177 al 181), mediante el cual ratifican todas las pruebas promovidas en la oportunidad de contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2019 (fs. 183 al 185), los apoderados judiciales de la parte actora, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, presentaron escrito de oposición e impugnación de pruebas documentales e impugnación y tacha de testigos promovidos por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2019 (f. 190),la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora y ratificó las pruebas promovidas por ella (fs. 191 y 192).
En fecha 07 de marzo de 2019 (f. 194), los apoderados judiciales de la parte actora abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, presentaron escrito ratificando la oposición a las pruebas documentales y la tacha de testigos promovidas por la parte demanda.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2019 (fs. 196 al 202), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición e impugnación de pruebas opuestas tanto por la parte actora como por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por cada una de ellas, declarando improcedente la oposición planteada tanto por la parte actora como por la parte demandada.
En el mismo auto la Juez de la causa se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte actora,contra las documentales promovidasen copia simple por la demandada, marcadas «B». «C». «D». «E».«F». «G». «H». «I». «J». «K»y«L», impugnación formulada por la demandante con el argumento de que por tratarse de fotocopias no fidedignas no podían ser valoradas por el Juez; asimismo se pronunció la Juez a quo sobre la impugnación formulada por la parte actora contra las documentales promovidas por la demandada, marcadas «M» y«N», con el argumento de que tales pruebas son impertinentes por no guardar relación con la pretensión deducida por los actores, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la referida impugnación formulada por la parte actora contra las documentales promovidas por la demandada, señaló la Juezque por cuanto la impugnación de los medios de prueba van dirigidas a destruir la veracidad, legitimidad y legalidad, de los mismos, pues es un ataque dirigido a enervar las pruebas en cuestión, corresponde al Juez su apreciación en la definitiva;no obstante –señaló la juez a quo-, en el caso de autos, habiendo sido impugnadas oportunamente por la parte actora las referidas documentales promovidas por la parte demandada, ésta,en la oportunidad correspondiente, solo procedió a oponerse a la admisión de algunas pruebas promovidas por su contraparte, sin embargo en cuanto a las pruebas impugnadas,no solicitó la prueba de cotejo, ni consignó copia certificadade dichas actuaciones, ni indicó procedimiento alguno para hacer valer las documentales impugnadas antes del pronunciamiento del Juez sobre su admisibilidad, por lo cual la Juez declaróque tales pruebas quedaban impugnadas y que su apreciación se haría en la definitiva.
En el señalado auto de admisión y/o inadmisión de pruebas, la Juez de la causa declaró improcedente la tacha de testigos promovidos por la demandada, y formulada por la representación judicial de la parte actora, porresultarla tacha extemporánea por anticipada, conforme lo establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, fijando un lapso de evacuación de treinta (30) días de despacho y la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada,quedó fijada para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 21 de marzo de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, presentaron escrito de tacha de los testigos promovidos por la parte demanda (f. 204).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 205), el a quo ordenó oficiar al Director General del Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal en la evacuación de la Inspección Judicial promovida como prueba por la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2019 (fs. 206 y 207), el Tribunal de la recurrida realizó la Inspección Judicial promovida como medio de prueba por la parte demandada, estando ambas partes presentes, y por cuanto observó que la Inspección promovida como prueba por la parte demandada no contiene particulares para evacuar y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa se abstuvo de realizar la Inspección del inmueble.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019 (f. 208), el Tribunal de la causa conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, fijó el día viernes 14 de junio de 2019, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia o debate oral.
Por auto de fecha 17 de junio de 2019 (f. 209),el Tribunal de la causa difirió la audiencia oral de arrendamiento, para el martes 25 de junio de 2019 motivado a que el día 14 de junio de 2019 no hubo despacho, en virtud del operativo de simulacro sísmico realizado en la sede del palacio de justicia.
En fecha 25 de junio de 2019 (fs. 210 al 214), se celebró la Audiencia o debate Oral en el a quo y por cuanto la misma culminó a las 12:30 pm y las horas de despacho culminan a la 1:00 pm, el Tribunal difirió la continuación de la Audiencia a los fines de la lectura del dispositivo del fallo para el día 26 de junio de 2019 a las 9:30 am, y en esa fecha en presencia de las partes se dictó el dispositivo del fallo.
Obra a los folios 219 al 235 publicación in extenso de la sentencia definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2019, el juicio que por Desalojo de Vivienda incoaran los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, contra la ciudadana ANA JULIA VIELMA.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tal como se evidencia de las actas que obran agregada a los folios 219 al 235, en fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte pertinente a continuación:
«…En consecuencia, atendiendo a lo anteriormente expuesto, al estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la materia arrendaticia es de estricto orden público conforme a lo previsto en los artículos 2 y 6 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Vivienda que establecen
“…Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley. (subrayado del Tribunal)
“…Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…” (subrayado del Tribunal)
Es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la Demanda subordinada y subsidiaria de Desalojo por la falta de pago, fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo, y así se establecerá en la dispositiva.
CAPÍTULO V
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones supra explanadas, es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a expresar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, incoada por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, italianos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 646.117 Y E.- 667.973, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representados por sus Apoderados Judiciales YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ Y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.390 y 39.136, y jurídicamente hábiles, contra la ANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.735, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de Desalojo basada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, incoada de manera subordinada y subsidiaria por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, italianos mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 646.117 Y E.- 667.973, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representados por sus Apoderados Judiciales YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ Y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.390 y 39.136, y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.206.735, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente publicación del fallo in extenso se realiza fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes».
Contra la sentenciade fecha 11 de octubre de 2019,los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ Y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, como apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron recurso de apelación el 14 de diciembre de 2021 (f. 237), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (vto. f. 240) y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 16 de marzo de 2022 (fs.244y 245), se celebró en esta instancia la audiencia pública de apelación contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:
«En horas de despacho del día hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.),oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 (f. 242), para que se lleve a efecto la audiencia pública de apelación establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,en el juicio contenido en el expedientesignado con el número 7007, cuya carátula, entre otras menciones, dice:«… DEMANDANTE (S): PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA - DEMANDADO (S): ANA JULIA VIELMA LOBO- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 11 MES MARZO AÑO 2022…», la Juez Provisoria de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación prevista en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 237), por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, incoada por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, representados por sus apoderados judiciales, y asimismo declaró INADMISIBLE la demanda de Desalojo basada en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, formulada de manera subordinada y subsidiaria por los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, representados por sus apoderados judiciales y como consecuencia de ello condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que se encuentran presentes los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.390 y 39.136, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-646.117 y E-667.973, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de julio de 2015, anotado con el número 47, Tomo 86, Folios 159 al 161 de los Libros de Autenticación llevados por ante esa notaria (folios 08 al 12 del expediente). asimismo, informa que se encuentra presente en la Sala de Audiencias de este Juzgado, la demandada, ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.206.735, Asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.463.694, inscritos en el Inpreabogado con el número 173.815. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que tal intervención fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, la exposición oral de los intervinientes, y exhortó a las partes a la conciliación, asimismo se informa a los presentes que la presente audiencia no se efectúa por medios telemáticos por cuanto el tribunal no posee los recursos técnicos necesarios. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los demandantes-recurrentes, abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ quien en su nombre y representación señaló en virtud de la facultad que tiene el Juzgado Superior para revisar nuevamente todas las actuaciones contenidas en el expediente incluyendo la sentencia recurrida, solicita ésta sea revisada exhaustivamente igual que la audiencia oral de juicio a los fines de determinar tanto la inconsistencia como la incongruencia que vician dicha decisión y en los cuales incurrió la juez de la causa en la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora, con la finalidad de demostrar que la ciudadana demandada no solo modificó el inmueble arrendado sin consulta de los arrendadores ni del Condominio, incumpliendo lo dispuesto en las cláusulas del contrato sino que causó el desmantelamiento de pisos y paredes de la cocina, y realizó innovaciones en el inmueble, para finalmente dejarlo en estado de ruindad, todo lo cual quedó plasmado en el acta de Inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue desestimada por la Juez en su sentencia por la falta de firma del demandante, sin tomar en consideración la recomendación de los funcionarios de la Alcaldía sobre la suspensión inmediata de las obras en el inmueble arrendado, lo cual no acató la demandada. En la fase probatoria de la causa la Juez admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo pruebas que no fueron oportunamente promovidas en la oportunidad de la contestación, entre ellas recibos de pago extemporáneos, sin pronunciarse sobre la impugnación que sobre las pruebas de la demandada formuló la demandante y sin abrir el cuaderno de tacha correspondiente, en violación de lo previsto en el artículo 100 de la Ley especial y en el 864 del Código de Procedimiento Civil; asimismo favoreció a la demandada valorando recibos de pago presentados en copias simples que también fueron impugnada y la Juez sin embargo los valoró favoreciendo con ello a la demandada. La Providencia Administrativa realizada ante la Superintendencia de Vivienda previa al ejercicio de la acción judicial demuestra la veracidad de las causales invocadas por la parte actora y la Juez de la recurrida desecha estas documentales por considerarlas impertinentes. asimismo la Providencia Administrativa realizada ante la Superintendencia de Vivienda con la finalidad de fijación de nuevos cánones de arrendamiento no exime a la demandada del pago de los mismos, que en todo caso fue demandado como pretensión subsidiaria a la principal de desalojo con fundamento en el ordinal 4 del artículo 92 de la Ley especial. Pide al tribunal sea declarado con lugar el recurso y sea declarada con lugar la demanda por haberse demostrado las causales invocadas. Finaliza su intervención reservándose el derecho de contrarréplica a las argumentaciones de la parte demandada. A continuación, se le concede el derecho de palabra la parte demandada, que señala vistos los argumentos expuestos por la parte actora, solicita a este tribunal que sea ratificada la sentencia recurrida, por estar ajustada a derecho y por cuanto la demandada demostrar haber pagado los cánones de arrendamiento demandados, por lo cual se declaró su inadmisibilidad. En cuanto las reparaciones efectuadas en el inmueble arrendado, tal como lo dijo la Juez en su sentencia, fueron menores. Finaliza señalando que no se agotó el procedimiento administrativo previo a la acción judicial. Con el derecho a réplica la apoderada actora, ratifica en todas y cada una de sus partes su intervención anterior, señalando que la pretensión de pago es subsidiaria de la de desalojo por la realización de obras en el inmueble arrendado sin autorización del arrendador. Acota que es falso que no se haya agotado el procedimiento administrativo previo a la acción judicial, el cual fue consignado con el libelo de demandada. Insiste en que los vicios delatados acarrean la nulidad de la sentencia recurrida y así pide sea declarada por este tribunal. Interviene con el derecho a contrarréplica el abogado asistente de la parte demandada y sostiene que la sentencia apelada está ajustada a derecho por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso presentado por la parte demandante, concluyendo su intervención solicitando que la sentencia recurrida sea confirmada, y declarada sin lugar la demanda. Siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), la Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se reanudó el acto y la Juez Temporal informó las partes que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y la decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) …».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el problema judicial sometido al conocimiento del Tribunal Superior, por lo cual, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, procede esta Alzada a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la cuestión procesal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e INADMISIBLE la demanda de Desalojo fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, formulada de manera subordinada y subsidiaria por los demandantes, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
« Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En los inmueble destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , para tal fin
[…]
4.Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador » (Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo a las disposiciones del artículo antes trascrito, las demandas de desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, proceden cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador
Conforme a la norma antes transcrita, planteada la controversia, corresponde a la parte demandada para lograr una sentencia favorable, desvirtuar y destruir con elementos probatorios suficientes, los argumentos y pruebas aportados por la parte actora para demostrar su pretensión.
En el caso sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, el Juzgado de la causa, valorado el material probatorio aportado por ambas partes en juicio, consideró que la demandada logró desvirtuar la pretensión deducida por la de la parte demandante, y que ésta –a su juicio- no logró demostrar las causales objeto de su demanda de desalojo, en virtud de lo cual declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e INADMISIBLE la demanda de Desalojo fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, formulada de manera subordinada y subsidiaria por los demandantes, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa que:
Corresponde entonces a esta Superioridad, en su facultad de revisión ex novo de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, la revisión exhaustiva y valoración del acervo probatorio producido por ambas partes en juicio, a los fines de determinar si efectivamente la parte actora no logró demostrar los hechos y fundamentos de derecho argumentados para hacer vales la pretensión deducida, y, si en efecto como señaló la juez en la recurrida, la parte demandada logró desvirtuar y destruir la veracidad de los argumentos y pruebas aportados por los actores para lograr una sentencia favorable, de manera que quede plenamente demostrado que la sentencia recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho y sea confirmada, o, si por el contrario del análisis y valoración del material probatorio, se determine que el fallo sometido por vía de apelación a esta Alzada deba ser modificado, revocado o anulado.
En tal sentido, se observa que ambas partes en juicio promovieron el material probatorio que consideraron favorable para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en la causa, la parte actora consignósus pruebas junto con el escrito de demanda, y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, y luego, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada por ante el Juzgado de la causa, ratificaron dichas probanzas, sobre las cuales pasa de inmediato a pronunciarse esta Alzada, efectuando la revisión, análisis y valoración correspondientes previos a las consideraciones para decidir:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba, los cuales fueron ratificados oportunamente en el lapso de promoción, y a tal efecto este Tribunal Superior procede a continuación a fecctura la correspondiente valoración:
DOCUMENTALES:
1) Providencia Administrativa - Resolución N° MC-030128675-015757 de fecha 04 de mayo de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, promovida en original, a los fines de probar que antes de habilitar la vía Judicial, la parte demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo dispuesta en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (f. 13 al 21), consignada en original.
En relación a este medio de prueba se evidencia que los accionantes, conformidad al artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumplieron con el Procedimiento Previo a la demanda, sin que se lograra conciliación alguna.
Al respecto este Juzgado valora dicha acta como un documento público administrativo tal como lo define el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…»(sic) (pp. 866 y 867).
En virtud de haber sido presentado en original, con sello húmedo del ente público que lo otorga, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, pues con dicha prueba la accionante demostró haber cumplido con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial. ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de documento privado de Arrendamiento en original, firmado entre las partes el 1 de enero del 2010, (fs. 22 al 24), a fin de probar la relación arrendaticia que existe entre ellas.
Sobre esta documental, esta Alzada cita lo expresado por el legislador en la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»
En virtud de ser un instrumento privado que no fue tachado y con él se demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, en su carácter de arrendadores y la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO en su carácter de arrendataria, siendo reconocido tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, documento con el cual queda probada la relación arrendaticia que existe entre las partes en juicio. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia Simple de la «denuncia efectuada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de constar que efectivamente se realizó un desmantelamiento de la cocina y balcón interno, paralizando el resto de la obra»(f. 25).
En relación a esta prueba observa esta Juzgadora lo siguiente:
El instrumento público administrativo, es definido por el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, como:
«…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…» (sic) (pp. 866 y 867).
Conforme con la doctrina que antecede, no obstante que la documental fue presentada por la parte actora en copia simple con el libelo, posteriormente fue agregada en original en fecha 21 de febrero de 2019 (f. 175), y aún cuando no es una denuncia como lo menciona el demandante, sino un acta de compromiso como la denominó el Jefe del Departamento de Permisologíae Inspección de la Alcaldía Libertador, celebrada en esa sede en fecha 12 de agosto de 2014, a los fines de resolver la problemática surgida entre la arrendataria-demandada y los arrendadores demandantes, en virtud de las innovaciones efectuadas por la arrendataria sin la autorización del arrendador sobre el inmueble arrendado y objeto de desalojo a que se contrae la presente causa, por cuanto en dicha audiencia, los funcionarios del ente municipal exhortaronala arrendataria a no continuar con la colocación de la cerámica en la cocina y pasillo del inmueble arrendado, hasta tanto no fuera autorizada por el arrendador; resulta evidente para esta juzgadora, quepor cuanto esta prueba promovida por la parte actora no fue impugnada por la parte contraria,resulta cierto el hecho de que la arrendataria efectuó obras de innovación en la cocina y pasillo del inmueble arrendado arrendataria sin la autorización del arrendador, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
4) Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 31 de marzo de 2015, suscrita por los contratantes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente número 030128675-015757, consignada en original (fs. 26 al 35).
En relación a este medio de prueba, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que el documento público administrativo en principio goza de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Así, no obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, que debe ser efectuada en el lapso probatorio, al contrario del documento público negocial, que sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
En la prueba bajo examen, se observa que fue promovida Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 31 de marzo de 2015 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expediente número 030128675-015757, la cual encuadra en la categoría de documento público administrativo, promovido por la parte actora con la finalidad de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial consagrado en el artículo 94 de la señalada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con el objeto de fundamentar la causal invocada como pretensión principal de la demanda, en el numeral 4 del artículo 91 ejusdem, por tanto se subsume en la definición de documento público administrativo, y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que quedó demostrado por parte de los actores, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial consagrado en el artículo 94 de la señalada Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a solicitud de los arrendadores (f. 36), promovida por los demandantes, a los fines de evidenciar que se pretendía obtener una regulación y fijación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado.
En relación con esta probanza, observa esta Juzgadora de la providencia en cuestión, que la parte demandante acudió a la vía administrativa para solicitar la regulación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y en su Reglamento, y el referido órgano administrativo mediante el Acta antes citada, reguló y fijó el canon de arrendamiento en cuestión. Así, en virtud de que tal probanza fue promovida oportunamente, y la parte demandada no se opuso ni la impugnó, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado por parte de los actores, el cumplimiento del procedimiento administrativo obtener una regulación y fijación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, para no incurrir en una fijación unilateral y arbitraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la señalada Ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Copia certificada del documento de Condominio del Edificio Lina, del forma parte el inmueble arrendado, y que acredita la propiedad de los arrendadores sobre el mismo, que riela a los folios 37 al 48, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2001, inscrito bajo el número cuarenta y tres (43), folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos noventa y cinco (295), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2001.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, por cuanto constituye un documento público, que no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con tal documento se prueba la propiedad del Arrendador sobre el inmueble objeto de desalojo, documental de la cual se evidencia la fecha de registro del referido documento de Condominio, cuya protocolización autoriza a los propietarios para destinar el edificio y cada una de las partes que lo integran, para su enajenación en propiedad horizontal, en virtud de lo cual podrían considerarse a partir de entonces habitables los inmuebles que conforman el edificio, a tenor de las normas reguladoras contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda (fs. 80 al 89) la parte demandada promovió los medios de prueba que consideró pertinentes y posteriormente los ratificó en el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo estas las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Resolución Providencia Administrativa N° MC-030128675-015757 de fecha 04 de mayo de 2016 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que Habilita la vía Judicial. Marcada con la letra “A”, que obra a los folios 91 al 100.
En virtud del principio de comunidad probatoria, se advierte que esta prueba fue promovida por la parte actora esta Superioridad yvalorada anteriormente, declarando este tribunal que con la promoción y consignación del referido documento público administativo, quedó demostrado que antes de accionar la vía judicial, la parte demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendahabilitó a los arrendadores para el ejercicio la vía Judicial. (f. 13 al 21), consignada en original
2) Cuatro (04) recibos de pago, marcados con la letra «B» que rielan a los folios 102 al 105, en copia simple.
En relación a este medio probatorio, con el cual la demandada pretender establecer la antigüedad de la relación arrendaticia, esta Juzgadora observa que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de una copia simple, y en virtud de que la promovente no hizo valer de alguna manera estas documentales, ni fue probada su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Copia simple del contrato de arrendamiento del año 2010 suscrito entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE y ANA JULIA VIELMA LOBO, marcado con la letra «C», el cual obra a los folios 107 al 109.
En relación a este medio de prueba, se observa que a pesar que este instrumento privado fue impugnado por la parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero de 2019,por haber sido promovido en copia simple, no obstante, por cuanto la propia parte actora promovió esteinstrumento privado -que no fue tachado- y con él se demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, en su carácter de arrendadores y la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO en su carácter de arrendataria, la existencia del contrato a que se contrae dicho instrumento privado quedó plenamente reconocido, igual que la documental bajo estudio, por tal razón, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, documento con el cual queda probada la relación arrendaticia que existe entre las partes en juicio. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia Simple de Acta de fecha 08 de diciembre de 2014 celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda marcado con la letra «D», la cual obra a los folios 111 al 113.
En relación a este medio probatorio, se verificó que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de una copia simple, y en virtud de que no fue probada su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Copia simple de escrito de solicitud de inicio de Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcado con la letra «E», que riela a los folios 115 al 116.
Por cuanto se verificó que esta prueba fue impugnada por la parte demandante y al ser presentada en copia simple sobre la cual que no fue probada su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple de Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que regula el canon de arrendamiento, marcada con la letra «F», que obra al folio 118.
En relación a este medio de prueba, se observa que a pesar que este instrumento privado fue impugnado por la parte demandante mediante escrito que obra a los folios 183 al 185-por haber sido promovido en copia simple-, no obstante, por cuanto la propia parte actora promovió este instrumento público administrativo en original -que no fue tachado- por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda efectuó el procedimiento de regulación y fijación del canon de arrendamiento que sobre el inmueble arrendado debía pagar la arrendataria, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la señalada Ley especial. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia simple de Recibos de las Transferencias Bancarias realizadas desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de febrero de 2019, marcada con la letra «G», las cuales obran a los folios119 al 140.
Sobre esta prueba documental aportada en copia simple por la demandada, se observa que la parte actora la impugnó mediante escrito que obra a los folios 183 al 185, y tratándose de una instrumental emanada de un tercero ajeno al juicio, al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial, este Tribunal Superior la desecha de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
8) Copia Simple del contrato de arrendamiento del año 2010 suscrito entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO yMICHELE PIETRANTONIO FIORA con la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, marcado con la letra «H», la cual obra a los folios 142 al 144.
Por cuanto esta prueba documental fue aportada en original por la parte actora ya fue analizada y valorada, considerando esta Juzgadora que y con él se demuestra la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO Y PIETRANTONIO FIORA MICHELE, en su carácter de arrendadores y la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO en su carácter de arrendatariaASÍ SE ESTABLECE.
9) Copia simple de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 31 de marzo 2015 suscrita en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Expediente Nº 030128675-015757, marcada con la letra «I», la cual obra a los 145 al 155.
En relación a este medio de prueba, se observa que a pesar que este instrumento privado fue impugnado por la parte demandante mediante escrito que obra a los folios 183 al 185 -por haber sido promovido en copia simple-, no obstante, por cuanto la propia parte actora promovió este instrumento público administrativo en original -que no fue tachado- por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 31 de marzo de 2015, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, prestó su declaración testimonial el ciudadano WILMER YAIR RAMÍREZ VIVAS, quien interrogado por la abogada de la arrendataria, afirmó haber realizado para ésta, trabajos de plomería que incluyeron el levantamiento de la cerámica de la cocina, lo cual constituye las modificaciones o reformas efectuadas en el inmueble arrendado por la arrendataria, sin la autorización del arrendador, y que dieron origen al ejercicio de la acción judicial con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 91 de la señalada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ASÍ SE DECLARA.
10) Copia simple de escrito de solicitud de Procedimiento Administrativo y Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra «J», la cual riela a los folios 157 al 161.
En relación a este medio probatorio, se verificó que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de una copia simple, y en virtud de que no fue probada su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
11) Copia simple de Acta de Inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra «K»,, la cual obra al folio 163.
En relación a este medio probatorio, se verificó que la parte demandante impugnó la misma por tratarse de una copia simple, y en virtud de que no fue probada su autenticidad mediante prueba de cotejo o de testigos como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad desecha la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
12) Copia simple Providencia Administrativa de Regulación de cánones de arrendamiento Nº IF-149/17 de fecha 16 de marzo de 2017 emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que regula el canon de arrendamiento, marcada con la letra «L», la cual obra al folio 165.
Esta prueba documental fue aportada en original por la parte actora, y acorde con el principio de comunidad de la prueba ya fue valorada, considerando esta Alzada que en virtud de que tal probanza fue promovida oportunamente, y la parte demandada no se opuso ni la impugnó, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado por parte de los actores, el cumplimiento del procedimiento administrativo para obtener -como en efecto obtuvo- una regulación y fijación del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.
13) Constancia de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, marcada con la letra «M», la cual obra al folio 167.
En relación a esta prueba documental, observa esta Superioridad que la parte demandante se opuso a la admisión de dicha prueba con fundamento en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue ratificada la declaración de los testigos que suscriben la documental en cuestión, mediante prueba testimonial, como lo dispone el precitado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.
14) Constancia de no poseer bienes inmuebles emitida por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, Oficina Municipal de Catastro, marcada con la letra «N», la cual obra al folio 169.
A dicha prueba documental la parte demandante se opuso a su admisión por impertinente; esta juzgadora, con fundamento en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha probanza debe desecharse en virtud que resulta impertinente a los fines de desvirtuar las causales de desalojo invocadas por la parte actora como fundamento de la demanda de desalojo sub examine. ASÍ SE DECIDE.
15) Prueba testimonial de las ciudadanas THARSI INMACULADA BELANDRIA DÁVILA e YRIA JOSEFINA TERÁN, siendo presentadas las copias simples de las cédula de identidad de las referidas ciudadanas las cuales obran al folio 170.
En relación a la prueba testimonial se observa que la parte demandada la promovió para demostrar los alegatos expuestos en el escrito de contestación, sin embargo la misma fue tachada por la parte demandante, señalando que las ciudadanas YRIA JOSEFINA TERÁN y THARSI INMACULADA BELANDRIA DÁVILA, tienen interés directo en las resultas del juicio y una relación de enemistad manifiesta con los demandantes, por lo que la abogado YOLANDA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitó la tacha de los testigos promovidos por la demandada, con fundamento en los artículos 478 y 499 del Código de Procedimiento Civil; en la correspondiente valoración en la definitiva, el Juzgado de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil declaró procedente la tacha de las testigos en cuestión y por tanto inhábiles para dar testimonio sobre los hechos argumentados por la demandada promovente;esta Alzada ratifica el criterio de valoración emitido por la Juez de la causa en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se desecha este medio de prueba, en virtud de haber declarado la sentencia recurrida la existencia de la causal de inhabilidad de las referidas testigos.ASÍ SE ESTABLECE.
16) Prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida 3 Independencia entre calles 26 y 27, Edificio Lina, piso 2apartamento número B-2, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas procesales se verifica que obra a los folios 205 y 206, acta de Inspección Judicial de fecha 15 de marzo de 2019, en la cual se evidencia que se encontraban presentes la ciudadana ANA AJULIA VIELMA, parte demandada, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ y los apoderados actores, abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, pero en virtud que la parte demandada no señaló los particulares a evacuar, el Tribunal de la causa se abstuvo de practicar la misma, por lo que esta Superioridad no tiene elemento probatorio a valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y doctrinarios señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado el incumplimiento de las causales contempladas en los numerales4 y 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la acción de desalojo interpuesta por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, razón por la cual el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e INADMISIBLE la demanda de Desalojo fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, formulada de manera subordinada y subsidiaria por los demandantes, debe ser confirmada incoada por los recurrentes, contra la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, debe ser declarado con lugar al igual que la demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.200.946 y V.- 8.019.563, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 39.136, en su condición de apoderados judiciales de los demandantes PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, italianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-646.117 y E-667.973, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), mediante la cual, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo basada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, e INADMISIBLE la demanda de Desalojo fundamentada en el numeral 1 del artículo 91 eiusdem, formulada de manera subordinada y subsidiaria por los demandantes, contra la ciudadana ANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad número 5.206.735, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio Lina, distinguido con el alfanúmerico B¬2, segundo piso, Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, adquirido por documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 2001, inscrito bajo el Nº 43 folio 255 al 295, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año 2001.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 11 de octubre de 2019 (fs. 219 al 235), proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDAincoada por los demandantes, PASQUA FIORE DE PIETRANTONIO y MICHELE PIETRANTONIO FIORA, italianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números E-646.117 y E-667.973,contra la ciudadanaANA JULIA VIELMA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad número 5.206.735, y se ordena a dicha demandada, entregar de inmediato el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el Edificio Lina, distinguido con el alfanúmerico B¬2, segundo piso, Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad, de los demandantes, a éstos o a sus apoderados judiciales, abogados YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio a la parte demandada ciudadana ROSA ANA JULIA VIELMA LOBO, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación. La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta y nueve minutos de la tarde (11:39 p. m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil