REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los siete(07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).-

210° y 163°
En fecha seis (06) de julio de 2021 (fs. 156 al 162), las abogadasMARIA FERNANDA PEÑA BORTONE Y OLIVA MOLINA MOLINA, actuando como apoderadas judicial en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA y OTROS, quienes fungen como parte demandante y de los terceros coadyuvantes en la presente causa, consignaron escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se transcriben in verbis parcialmente a continuación el referido escrito:

«…Nosotras MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE Y OLIVA MOLINA MOLINA…, de conformidad con lo establecido por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro del lapso establecido para promover las pruebas y en atención a que la Jueza a quo no se pronunció admitiendo la apelación que oportunamente ejercimos en el Cuaderno de Medidas contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, la cual, según lo establece el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil debió ser admitida en un solo efecto y al no pronunciarse sobre la admisión conculca el derecho al debido proceso y a la defensa a nuestros representados; pero como quiera que en Dispositivo TERCERO de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 9 de diciembre de 2021(de la cual apelamos y se oyó en ambos efectos, por lo cual todas las piezas del expediente se encuentran en este Tribunal de Alzada),se estableció: “SE ORDENA REVOCAR Y LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conformen al dictamen proferido”, ante usted, con el respeto y consideración debidos, ocurrimos para promover pruebas tanto para probar que si se llenaron los extremos de Ley en Decreto de Medidas Revocadas, para promover pruebas relativas a las sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró con lugar todas las cuestiones previas opuestas, reservándonos el derecho de señalar los vicios de los cuales adolecen ambas sentencias y que las hacen nula, razón de nuestra apelación.- En consecuencia, promovemos las pruebas de las siguiente forma:
1.-DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE SE LLENÓ LOS REQUISITOS DE LEY PARA QUE FUESEN DECRETADAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES.-
I.-Para probar que la sentencia apelada omitió analizar elementos probatorios anexados al libelo de demanda tendientes a probar cualidad y el interés (fumus boni iuris) o presunción del buen derecho que asiste a nuestros representados para intentar la demanda y solicitar las medidas preventivas, de conformidad al articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,
Promovemos el valor y mérito de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente “solicitudes 8560” la cual obra a los folios 236 al 246 con sus vueltos de la pieza I del presente expediente. Con este instrumento se prueba la cualidad de herederos de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes, no solo de nuestros representados, sino también de los codemandados Gustavo Enrique Briceño y Morela Alicia Briceño Febres; este elemento probatorio adminiculado con la comunicación enviada de aparadaasesores@gmail.com (representante de la codemandanteMaría Luisa Briceño de Prada) en fecha 01-06-2016 a las 12:45 a BF Estudio de Abogado. Bienes Raíces bf.abogado.bienes@hotmail.com (correo electrónico de autos Miguel Homero Alvarado Piñero) y los coherederos morelabfa@hotmail.com (correo de la codemandada Morela Alicia Briceño Febres), ocb2007@gmail.com (correo electrónico del codemandante Oswaldo Cárdenas; alfonsobrife@hotmail.com (correo electrónico de codemandante Alfonso Briceño Febres), lotty@hotmail.com(correo electrónico de la co-demandante Carlota Egle Bermúdez de Díaz), perezbohada@gmail.com (correo electrónico del codemandante Ricardo Pérez Bohada), ricardoperez@gmail.com (correo electrónico del codemandante de autos Ricardo Pérez Briceño); nenabortone@msn.com (correo de la coapoderada de los demandantes Bernadetta Bortone de Peña); aparadaasesores@gmail.com (correo electrónico de la codemandante Marie Luisa Briceño de Parada) que obra inserta en la pieza I, folio 252 del presente expediente y que fue consignada como anexo #13 al libelo de la demanda, y cuyo valor y mérito probatorio promovemos de conformidad a lo establecido en los artículos 4,5 y 6 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en la cual se lee “ Buenas tardes Morelay Gustavo, entiendo que solicitaron unos recaudos para la declaración de mi tía Clory Briceño Paredes, primero que nada deseo comunicarles que cualquier solicitud hecha a mi madre (María Luisa) debe ser por esta vía dirigida a mi persona, así como la notificación con la debida antelación de cualquier reunión.De igual forma y previo a cualquier trámite de la sucesión, solicito nos sean remitida a los herederos la siguiente información:
1)Documento constitutivo estatuario de la empresa BRINSA, S.A, con su balance de apertura y los estados de ganancias y pérdidas al cierre del ejercicio 2015; listado de bienes que se aportaron al capital social; asambleas subsiguientes en caso de existir;
2) Copia del informe que se enviaran al seniat por parte del comisario de BRINSA, sobre el valor venal de las acciones (art 32 Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones);
3) Copias de los documentos de los bienes que fueron enajenados a titulo oneroso por la causante en el año anterior a su fallecimiento a favor de quienes estaban llamados por Ley a sucederle (Art 18 numeral 4to Ley de sucesiones);
4) Comprobantes de pasivos que se indican en la comunicación enviada a otros herederos (no recibida);
5) Constancia de las cuentas bancarias;
6) Los honorarios profesionales que se cobrarán por la declaración.
Todos estos recaudos pueden ser enviados por esta misma vía de forma escaneada.
Andreina Parada BriceñoAsesores LRGC abogado”
Aunada a la comunicación enviada en respuesta a la anterior desde BF Estudio de Abogado. Bienes Raíces bf.abogado.bienes@hotmail.com (correo electrónico de autos Miguel Homero Alvarado Piñero) en fecha 02-06-2016 a las 10:11 AM y los coherederos morelabfa@hotmail.com (correo de la codemandada Mórela Alicia Briceño Febres), ocb2007@gmail.com (correo electrónico del codemandante Oswaldo Cárdenas; alfonsobrife@hotmail.com (correo electrónico de codemandante Alfonso Briceño Febres), lotty@hotmail.com (correo electrónico de la codemandante Carlota Egle Bermúdez de Díaz), perezbohada@gmail.com (correo electrónico del codemandante Ricardo Pérez Bohada), ricardoperez@gmail.com (correo electrónico del codemandante de autos Ricardo Pérez Briceño); nenabortone@msn.com (correo de la coapoderada de los demandantes Bernadetta Bortone de Peña); aparadaasesores@gmail.com (correo electrónico de la codemandante María Luisa Briceño de Parada) que obra inserta en la pieza I, Folio 251 del presente expediente y que fue consignada como anexo #12 al libelo de la demanda, la cual anexamos igualmente como uno de los instrumentos fundamentales a la demanda, y cuyo valor y mérito probatorio promovemos de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se evidencia que el codemandado Abogado Miguel Homero Alvarado Piñero, al igual que los codemandados Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres siempre ha estado en conocimiento de que nuestros representados son coherederos conjuntamente con ellos de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes y que tal como allí se señala, el Abg. Alvarado les indica que todos los conocimientos que ameriten sobre la empresa BRINSA, C.A. lo pueden obtener mediante copia simple o certificada del expediente 319-2711 de la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida; por tal motivo el hecho de que se hayan negado en todo momento en suministrar información a nuestros representados a la situación legal y financiera de la codemandada Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., es fraudulenta la demanda incoada por el accionista Gustavo Enrique Briceño Febres en Contra la Sociedad Mercantil BRINSA, C.A., indicado que unos “SUPUESTOS HEREDEROS” de la accionista fallecida han solicitado una inserción ante el Registro Mercantil de la sentencia que los declaran únicos y universales herederos. Como igualmente es causal de nulidad de ese juicio que la Jueza de la causa, enterada de que existen más coherederos legalmente reconocidos por una Sentencia, no les haya llamado a intervenir en el juicio.
De igual forma del Acta Constitutiva de la empresa Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., también acompañada por nosotros como uno de los documentos fundamentales a la demanda y la cual obra a la pieza II, folios 312 al 321 vto. Se evidencia que la codemandada Morela Alicia Briceño Febres no tiene otorgado entre sus facultades de empresas como directiva de la empresa el poder convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derechos en litigio tal como lo exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que tampoco fue establecido ni comprobado por la Jueza Primera de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción de este Estado Bolivariano de Mérida para HOMOLOGAR el presunto CONVENIMIENTO TOTAL, hecho este último acotado por el defensor de los herederos desconocidos de la codemandante fallecida durante juicio, Nelly Bermúdez de Cárdenas, Abogado Daniel Sánchez, quien, por cierto, no fue mencionado, identificado, ni notificado de las Sentencias apeladas por nosotras.
I.2.- Para probar que la sentencia apelada omitió analizar elementos probatorios anexados al libelo de demanda tendientes a probar el peliculón in mora [sic]o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez siendo todos nuestros representados en su carácter deco-herederos de CLORINDA MARIA [sic] BRICEÑO PAREDES accionista de la codemandada de autos, sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., y es ese carácter de co-herederos el que se ha pretendido desconocer por el co-demandado Gustavo Enrique Briceño Febres al intentar la fraudulenta demanda de un acta inserta ante el Registro Mercantil en el expediente de la codemandada Brinsa, C.A. y ha convenido en esa demanda la sociedad mercantil Brinsa, C.A., representada en ese juicio por la co-demandada Morela Alicia Briceño Febres; con lo cual, no solo podrían quedar nuestros representados con responsabilidades fiscales que se agravarían con el paso del tiempo, por los intereses de mora y multas que se podrían generar por parte del SENIAT; si no que también del Estado Venezolano puede ser perjudicado, ya que la sociedad mercantil puede dilapidar los bienes que forman su activo, como se ha venido haciendo, promovemos valor y merito de los siguientes instrumentos:
1) La “DENUNCIA” formulada por la aquí demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, inserta a los folios 539 y su vuelto de la pieza II de este expediente, y que se anexó al libelo de la demandada dentro de la copia certificada del expediente 379-2711 correspondiente a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., expedida por la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida (RM1 MERIDA), con esa “Denuncia”, recibida por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 19/12/2017, presentada por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres actuando como representante legal de la sociedad mercantil Brinsa, probamos que los codemandados en este libelo, han tratado de obstaculizar y negar la cualidad de herederos de todos los colaterales de la accionista fallecida; por cuanto como allí señala, esos grupos familiares que convocan a Asamblea “no son-en principio- accionistas de la mencionada empresas Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A. antes identificada, aunque si sean probablemente herederos de la accionista (fallecida ab-intestato en fecha 12/03/2016) CLORINDA MARIA BRICEÑO PAREDES…(subrayado y negrita nuestra). Se evidencia pues que existe una contradicción total y absoluta en lo expresado por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres en su “denuncia” ante el Registro Mercantil Primero y lo que los mismos codemandados Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres expresan en el Acta (número uno), de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles BRINSA, C.A. del 13 de julio de 2018 que obra en los folios 553 al 555 vto. de la pieza II del presente expediente 7003, donde señalan taxativamente lo siguiente: “3)también se encuentra presentes los mismos accionistas MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES Y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, antes identificadosen su condición de herederos por representación de su padre pre-muerto, de la accionista fallecida CLORINDA MARIA [sic] BRICEÑO PAREDES…” y recalcaron en dicha acta “…los herederos de la difunta accionista o quienes ellos designen, depositen por ante la junta directiva de la empresa (SIC) COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) DE LA SUCESIÓN DE CLORINDA MARIA BRICEÑO PAREDES…”, como puede evidenciarse, estos dos codemandados se identifican “en representación de su padre pre-muerto” pero ni siquiera indican el nombre del padre ni el nexo que tenía con la accionista fallecida, lo cual, evidentemente,es también una actitud fraudulenta dentro de la Sociedad Mercantil y no se corresponde con lo afirmado en las comunicaciones a través de los diferentes correos electrónicos cruzados entre el codemandado Miguel Homero Alvarado Piñero y los demás coherederos,señalados en el punto I.1 de este escrito.
I.3- Para probar que la sentencia apelada omitió analizar elementos probatorios anexados al libelo de demanda tendientes a probar la extemporaneidad de la oposición formulada por el co-apoderado Alois Castillo contra el Decreto de Medidas preventivas dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no lo hizo dentro del lapso de tres días establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovemos:
1) El valor y merito de las copias certificadas de la portada o habilitación del libro de préstamos de expedientes llevado por el archivo del Juzgado[sic] Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, así como de los folios 77,78,79 y 80 del mismo libro, donde se evidencia que el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] CHACÓN identificándose con el número de cédula 21.023.115 y su firma, solicitó reiteradas veces el expediente para su revisión y devolución, en las siguientes fechas: en fecha primero (01) de marzo de 2021, tres (03) de marzo de 2021, cuatro (04)de marzo de 2021 y diecinueve (19) de marzo de 2021 quedando ambas fechas evidenciadas en el folio 78;al folio 79 el día doce (12) de abril de 2021 y al folio 80 el día veintisiete (27) de abril de 2021. Todas las revisiones se hicieron siendo ya el abogado apoderado de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A codemandada y propietaria de los bienes objeto de las medidas, por lo cual, si el primer día que revisó el expediente ya como apoderado de los codemandados fue el lunes 01 de marzo, y por ende, tuvo acceso al expediente en todas sus piezas y cuadernos, tácitamente quedó citado, puesto que hay una actuación dentro del proceso, las cuales se encuentran insertas de folio 86 al 90 del cuaderno separado de medidas.
2) A los mismos fines de comprobar la extemporaneidad de la oposición formulada, promovemos el valor y merito probatorio de la copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el primero (01) de marzo hasta el veintisiete (27) de abril del año 2021, ambos inclusive, emitido por la Secretaria de ese mismo Juzgado[sic] Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, para evidenciar el tiempo transcurrido en días de despacho desde la primera revisión del expediente en todas sus piezas del co-apoderado abogado Luis Alberto Martínez Chacón, hasta la oposición a las medidas por parte del co-apoderado abogado Alois Castillo, la cual se encuentra inserta al folio 89 del cuaderno de medidas.
II.-DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 9402 DEL JUZGADO[sic] PRIMERO ORDINARIO Y EL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PEREZ (SIC) DEMANDADO: BRICEÑO INMUEBLES BRISA (BRINSA),C.A. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA AL CUAL SE REFIERE EL PETITORIO PRINCIPAL NUMERO[sic] UNO DE NUESTRO LIBELO.
II.1.- Para probar que la sentencia apelada omitió el análisis de los elementos probatorios que se acompañaron con el libelo de la demanda y que en el juicio cuya nulidad se demanda por encerrar un fraude procesal del cual se evidencia de que lo expresado en el mismo libelo por el allí demandante Gustavo Enrique Briseño Febres, pretendía la nulidad de un asiento registral que involucrabaterceras personas señaladas en una sentencia como coherederas de una accionista fallecida dentro de la empresa BRINSA, promovemos el valor y merito probatorio del auto de admisión de dicha demanda que se encuentra inserta al folio 287 de la pieza II de este expediente 7003, de la cual se evidencia que no se ordenó publicación de un edicto llamando a los posibles interesados.
II.2- Para probar que la sentencia apelada omitió el análisis de los elementos probatorios que se acompañaron con el libelo de la demanda que mostraba no la contención entre demandante y demandada, e igualmente, la falta de facultad de la representante de la demandada (hecho este alegado por el defensor de los herederos desconocidos de la codemandante fallecida durante el Juicio Nelly Bermúdez de Cárdenas), promovemos el valor y merito del escrito de “contestación de la demanda” la cual Morela Alicia Briceño Febres presenta y que se encuentra a los folios 294 al 296 de la pieza II de este expediente 7003en la que conviene totalmente en lo demandado, incluyendo el pago de costas y “costos” (sic) e igualmente promovemos mérito del acta constitutiva de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (Brinsa), C.A que obra inserta a los folios 312 al 321 de la pieza II de este expediente, en el cual se evidencia que los Directores Principales no tienen las facultades expresas para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer las posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derechos en litigio, tal como lo exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que no fue considerado por la Jueza al momento de homologar dicho convenimiento por lo cual se violó expresamente el contenido de los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Para probar que nuestros representados nunca tuvieron acceso al expediente contenido del fraude procesal, signado con el número 9402 en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, promovemos el valor y mérito probatorio de la copia certificada de la habilitación del libro de préstamo de expediente del tribunal antes mencionado,y los folios 292 al 269 (correspondiente al registro de préstamos de expedientes de los días 14,15,17,21,22,24,28,29,30 y 31 de enero de 2019, 06,07,y 11 de febrero de 2019), el cual se consigna en este acto en cinco (05) folios útiles, del cual se evidencia que durante las fechas en las cuales de admitió la demanda, se citó, se convino y se homologó el convenimiento, es decir durante las cuales se desarrolló la totalidad del juicio cuyo fraude se demanda, y con las cuales se prueba que ni la abogada Olivia Molina Molina, ni la abogada María Fernanda Peña Bortone, ni ninguno de los aquí demandantes, ni siquiera cualquier otro abogado, distinto a la abogada Marmy Cárdenas o a la abogada Morela Briceñoen su condición de represente de la demandada de dicho juicio, revisaron el expediente durante esos días. Igualmente, para probar que tuvimos acceso al expediente solo hasta el día 7 de marzo del 2019, cuando consignamos diligencia solicitando copia certifica de la totalidad del expediente y que la misma nos fue entregada en fecha 20 de marzo del 2019, promovemos el valor y mérito probatorio de las copias certificadas que anexamos en este mismo auto en diez (10) folios útiles, contentivas del libro diario de ese tribunal y de las diligencias que prueban la solicitud y recibo de las copias.
III.- DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAREL FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE No 9402 DEL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PEREZ (SIC) DEMANDADO: BRICEÑO INMUEBLES BRISA (BRINSA),C.A. MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA AL CUAL SE REFIERE EL PETITORIO PRINCIPAL NUMERO DOS DE NUESTRO LIBELO.
III.1- Promovemos el valor y mérito probatorio del acta constitutiva y el balance de apertura de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A que obra inserta a los folios 312 al 331 de la pieza II de este expediente, emitidas por el Registro Mercantil Primero de Mérida, dentro el conjunto de copias certificadas de expediente completo de dicha sociedad mercantil, signado con el Nº 379-2711, y que fue anexado como documento fundamental de la demanda, del cual se evidencia el contenido de los artículos 14,15,17,18,19, y 22 por ser prueba fehaciente de la actitud fraudulenta (violatoria del contenido de dichos artículos) de los codemandados Gustavo Enrique Briceño Febres y Mórela Alicia Briceño Febres y que no fueron analizados ni mencionadas por la sentencia apelada.
III.1- Promovemos el valor y mérito probatorio de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas que se encuentran insertos dentro de la copia certificada de la totalidad de expediente Nº 379-2711 del Registro Mercantil Primero,señalada en el punto anterior, debidamente firmados por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, de los cuales se evidencia que nunca reflejaron dinero efectivo en los bancos en cantidades suficientes para “pagar” los inmuebles adquiridos que fueron “vendidos” por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres en su carácter de apoderada de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes y que “supuestamente” pagó el codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres en su carácter de Director Principal de la empresa Briceño Inmuebles (BRINSA),C.A., y que fueron utilizados en el año 2014 para aumentar el capital social legal, “ajuste que no señala si está expresado en bolívares nominales (históricos) o constante (ajustado por inflación ), aun cuando el comisario en su informe sobre esos estados financieros que obran en el expediente mercantil para el aumento de capital, señala que están llevados de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general excepto con la declaración de principios de contabilidad No 10 (DPC10), la cual requiere la presentación de los estados financieros en cifras actualizadas por efectos de la inflación, pero que no esta permitido por las normas para ajustar por inflación los estados financieros, reexpresar solo los activos o una clase de ellos como se hizo en el balance que sirvió de base para el aumento de capital social, el cual se realizó con ese importe reexpresado del costo de activos (inmuebles) propiedad de la compañía desde su adquisición en el año 2009”. Análisis de estos alegatos del libelo y elementos probatorios anexados como documentos fundamentales de la acción, tampoco fueron considerados en la motiva de la sentencia apelada.
IV.- DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR QUE EL FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE9402 DEL JUZGADO[sic]PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ANTES SEÑALADO ENCIERRA UN ILÍCITO FISCAL QUE NO SOLO AFECTA LOS INTERESES DEL ESTADO VENEZOLANO ( RAZÓN POR LA CUAL SE SOLICITÓ LA MEDIDA INNOMINADA DE NOTIFICAR AL SENIAT Y QUE FUE SUSPENDIDA SIN FUNDAMENTO ALGUNO POR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Y AL CUAL HIZO REFERENCIA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS TAMBIEN APELADA.
IV.1- Promovemos el valor y mérito probatorio del acta de defunción Nº282 que en copia certificada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida se acompañó al libelo de la demanda y obra inserta a las actas procesales al folio 611 al 613 de la pieza II de este expediente, de la cual se evidencia que la persona que en vida respondía al nombre Clorinda María Briceño Paredes, quien era titula de la cédula de identidad V- 654.263 falleció sin testamento en fecha 12 de marzo de 2016, este elemento probatorio debe adminicularse a la copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que hace plena prueba que en fecha 16 de febrero de 2016, la codemandada Morella Alicia Briceño Febres en su carácter de apoderada de Clorinda María Briceño Paredes, dio “en venta” a la compañía BRINSA, co-demandada de autos, por documento inscrito bajo el No 2016-79, asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.878correspondiente al libro de folio real del 2016, un inmueble propiedad de la fallecida consistente en un lote de terreno ubicado en la avenida 3, entre calles 25 y 26 de la ciudad de Mérida distinguido con el No 25-22 de la nomenclatura municipal y con el numero catastral 110604010517, copia certificada que se encuentra inserta al folio 450 y 451 de la pieza II de este expediente, hecho este que fue señalado por nosotras entre las pruebas del peliculón [sic] in mora ante el Juzgado [sic] Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina para solicitar la mediad de prohibición de enajenar y grabar de dicho inmueble y que sin fundamento alguno fue suspendida por la sentencia interlocutoria apelada en el cuaderno de medidas y el cual hizo referencia la sentencia interlocutoria de cuestiones previas apelada…» (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)
Visto el escrito de promoción de pruebas bajo estudio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones,
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: «…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).…» (sic) (Resaltado del texto copiado.
Ahora bien, por cuanto se observa que las pruebas documentales contenidas en los literales I.1, I.2, del particular I; los literales II.1, II.2, del particular II;los literales III.1, III.2, del particular III, y el literal IV.1del particular IV del escrito de promociónsub examine,esta juzgadora niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y, específicamente, de instrumentos públicos, sino que --como lo aseveran las propiaspromoventes-- dichas documentales fueron consignadas en la primera instancia y obran en el expediente del juicio en que se profirió la sentencia de cuya apelación conoce este Tribunal Superior.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas con el número 1) del literal I.3, del particular Iy el literal II.3, del particular IIdel escrito de promoción, considera quien decide que estas documentales no se subsumen en la definición de documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resultan inadmisibles. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil