REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 3 de febrero de 2022, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de enero del mismo año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, contra INVERSIONES URBANAS C.A. y PROMOTORAS LOS 3 ASES C.A., por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente nº 24293 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 04 de febrero de 2022 (vuelto del folio 23), ese Juzgado Superior dio por recibidas tales actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 6999 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 7 de enero de 2022 (folio 24), la Juez Provisoria del prenombrado Juzgado Superior, profesional del derecho YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 10 de febrero del mismo año remitió el presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido por distribución el 10 de febrero de 2022, disponiéndose en providencia de esa misma fecha darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de ley, correspondiéndole el número 05169. Asimismo, dispuso que por auto separado resolviera lo conducente y, estando en fecha 2 de marzo del mismo año, la suscrita Juez asumió el conocimiento de la presente causa, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la referida incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2022 (folios 29 al 32), este Tribunal declaró con lugar la inhibición de la prenombrada Juez Superior y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez que suscribe el presente fallo asumió el conocimiento de la referida incidencia de inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la prenombrada Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 19 de enero de 2022, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 y 20 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Omissis
Que por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observa que cursa por ante este despacho el expediente signado con el Nº 24293, por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL, en el cual se encuentra como parte actora el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ. Al respecto considero pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa esta juzgadora que en fecha 27 de octubre de 2021, se recibió ante este despacho escrito de recusación en el presente expediente suscrito por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, alegando entre otras cosas lo siguiente:
'(Omissis)… Lo que llama la atención que aun y cuando no habiendo sido citada la apoderada judicial de las empresas demandadas procedió a contestar la demanda y oponer defensas y excepciones. Lo que hace ver que tiene en su poder copias del Libelo de la demanda, por esas razones denuncio que existe vía de hecho que demuestra el interés de este Tribunal en el proceso a fin de favorecer a la parte demandada en mi propio perjuicio, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil recuso a la jueza de este Tribunal. Por tener interés manifiesto en la causa…'. (Subrayado y Negrillas propias del Juez).
Por otro lado, debo hacer notar lo dispuesto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…17º) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con presencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
'La inhibición es un deber y acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometes su imparcialidad para juzgar'. (www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2022-0894.htm)
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
Llámese inhibición, la abstención espontanea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juico para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legitima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conductas opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer cao es el inhibición, el segundo el de la recusación'.
De manera que existiendo una recusación hacia mi persona por parte del prenombrado ciudadana EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, La cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando SIN LUGAR dicha recusación en fecha 23 de noviembre del 2021; es por lo que considero que me encuentro inmerso en la causal décima séptima (17), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en virtud que esa actitud violenta (recusación), es una declaración que significa una afrenta u ofensa inaceptable, a la institución Judicial y a mí como Juez, por lo que debo velas por su protección y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez de la presente causa. En este sentido, por tal condición estimo lo más prudente INHIBIRME ya que considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caos, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento del juicio. Así como también dejo constancia expresa que el impedimentito de inhibición obra contra la parte demandante, EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, exigido por el legislador en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo”. No expuso más. Termino se leyó y conformes firman. omissis)” (sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado propias del texto transcripto).


DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, se encuentra o no ajustada a derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.

Así, al quien decide analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de la recusación tramitada y decidida por este Juzgado Superior declarada SIN LUGAR en fecha 23 de noviembre del 2021, lo que comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de enero de 2022, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por el ciudadano EVER ANTONIO AVENDAÑO RUIZ, contra INVERSIONES URBANAS C.A. Y PROMOTORAS LOS 3 ASES C.A., por daños y perjuicios derivados del fraude procesal, contenido en el expediente nº 24293 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de marzo de dos mil veintidós. - Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez


Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Accidental,


Marielynn del Valle Lárez Rojas