JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil veintidós.-

211° y 162°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 5 de abril de 2018, por el abogado HECTOR YOVANNY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos YVAN JOSE BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, contra la sentencia definitiva proferida el 2 de abril de 2018, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra los ciudadanos MARICELA DURAN FERNANDEZ y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de reconocimiento de documento privado incoado por los ciudadanos YVAN JOSE BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, contra MARICELA DURAN FERNANDEZ Y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE, NERIO ALFONSO MORALES DIAZ y MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, en su condición de herederos, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: No reconocido el documento privado de dación en pago objeto de esta demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadanos YVAN JOSE BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, por haber resultado vencidos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 15 de mayo de 2018 (folio 248), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04922.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En diligencia de fecha 5 de abril de 2018 (folios 242), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2018 (folios 243), apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la decisión de la sentencia emitida en fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 16 de abril de 2018 (folios 244), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, por el abogado de cujus ELISEO MORENO MONSALVE.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2018 (folios vuelto 245), el Tribunal a quo, admite dicha apelación en ambos efectos, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 (folios 248), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 (folios 249), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ELISEO MORENO MONSALVE, solicito fijar oportunidad para que la presente causa se decida con jueces asociados.

Por auto de fecha 18 de junio de 2018 (vuelto folio 250), esta Superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 119 eiusdem, fijo a las dos de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para proceder a la elección de los respectivos asociados.

Al folio 251 consta acta de elección de asociados en este juicio, La Secretaria Auxiliar informo y deja constancia que compareció el profesional del derecho HECTOR MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos YVAN JOSE BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID, y que no se encuentra presente la parte demandada y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociados, ciudadanos MARICELA DURAN FERNANDEZ y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), ni por si ni por intermedio de sus apoderados.

“(Omissis) El Juez declaro abierto el acto y concedió del derecho de palabra al abogado HECTOR MEJIAS, quien en nombre y representación de su mandante, postulo como asociados a los abogados DIOMEDES ALBARRAN, DEXXI TORRES y IVONNE GUILLERMO, el Tribunal hizo las veces de la parte demandada y solicitante ausente ciudadanos MARICELA DURAN FERNANDEZ y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), conformado esta por los profesionales del derecho abogados OLIVIA MOLINA, JHONNY FLORES y BEATRIZ RIVAS, Seguidamente el abogado HECTOR MEJIAS, procedió hacer la elección del Juez Asociado que corresponde legalmente a la parte que representa, escogió a la abogada BEATRIZ RIVAS, seguidamente el Juez que presencia este acto, de conformidad con el artículo 120 eiusdem, hizo las veces de la parte demandada, y postulo a la abogada IVONNE GUILLERMO. A continuación el operador judicial que presidió el acto por considerar que en el decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial no estaba previsto el monto de los honorarios que le corresponde a los asociados en materia civil y mercantil fijo para tal concepto para cada uno de ellos a diez unidades tributarias es decir, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), por aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del articulo 36 eiusdem, dejando a salvo la facultad que el artículo 50 ibidem atribuye a los jueces asociados de celebrar con la parte solicitante un convenio sobre el monto de sus honorarios. Asimismo, advirtió que la cantidad fijada por dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debía ser consignada por la parte demandada y requirente de los asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, mediante cheque de gerencia a la orden de este Juzgado; y si no lo hiciere, de conformidad con dicha disposición legal la causa continuara su curso legal sin asociados. Finalmente, el Juez también advirtió a las partes que fijaría oportunidad para la aceptación y juramentación de los asociados y la constitución del Tribunal colegiado, una vez que constara en autos la consignación de los honorarios de los mismos. Terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis)”.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (vuelto del folio 256), --previo computo---se evidencia que el lapso para que la parte demandada, solicitante de la constitución del tribunal con asociados, consignaran con cheque de gerencia el monto fijado por concepto de honorarios de los mismos, venció el día 28 de junio del corriente año, sin que conste en autos que tal consignación se haya efectuado, este Tribunal advierte a las partes que, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa continuará su curso legal sin asociados. Y, en consecuencia, los correspondientes informes deben ser presentados en el término previsto en el artículo 517 eiusdem, el cual se computará a partir del 15 de mayo de 2018, fecha en que, por auto inserto al folio 248 se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente.

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 (folios 257 y 258), la apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, abogada LEIX TERESA LOBO, solicito que se decrete las siguiente medidas cautelares: 1.- Ordinal 6º articulo 599 eiusdem, 2.- En el supuesto que considerare que no se dan los extremos legales para el decreto del secuestro, de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada que prohíba a los demandantes realizar modificaciones a los bienes propiedad de su causante, esto es, construcciones, mejoras, bienhechurías o cualquier tipo de obra que modifique la estructura original de los inmuebles.

Consta al folio 259 poder apud acta de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, a la abogada LEIX TERESA LOBO.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 260), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. JOSE RAFAEL CENTENO QUINTERO (261 y 262).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018 (folios 263), este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud ordena formar cuaderno separado, que deberá ser encabezado con copia fotostática certificada del presente auto y del referido escrito.
Por escrito de fecha 11 de enero de 2019 (folios 264 al 276), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, apoderado judicial de la parte demandante consigno informes en esta alzada.

Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2019 (folios 282), la apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, ratifico el contenido del escrito agregado al folio 237, por lo que pide la formación del cuaderno y recuerda al tribunal que aparte de los demandantes hay familia del fallecido ALFREDO JOSE DIAZ, que se hicieron parte en el proceso y que deben ser notificados del abocamiento.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2019 (folios 283), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO DIAZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ENRIQUE DIAZ MISLE, se da por notificado del avocamiento de este Tribunal en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019 (folios 284), esta Superioridad acordó la apertura del cuaderno separado de secuestro y con respecto al punto 2 sobre los familiares del fallecido ALFREDO JOSE DINI AGOSTINI, en el auto de avocamiento de fecha 13 de diciembre del 2018, se ordeno la notificación de los codemandados y en fecha 14 de febrero del corriente año fijo boleta de notificación a los coherederos en la cartelera del Tribunal.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2019 (folios 285), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ENRIQUE DIAZ MISLE, ALBERTO JOSE DIAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES MISLE, solicita un computo de los días calendarios transcurridos desde el 18 de marzo del 2019 hasta la presente fecha.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2019 (folios 286), se ordeno a la Secretaria de este Tribunal hacer un computo de los días de calendarios transcurridos en el mismo, desde el 18 de marzo del presente año exclusive hasta el día 24 de abril de 2019, inclusive, transcurrieron en este Juzgado treinta y siete (37) días de calendarios.

Por auto del 3 de mayo de 2019 (vuelto del folio 286), y en virtud del cómputo que antecede se evidencia que el día 8 de abril del año que discurre se reanudo la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019 (vuelto del folio 287), --previo computo—esta Superioridad observa que han transcurrido cuatro (4) días de despacho, para que las partes presenten observaciones a los informes presentados por sus contrapartes.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2019 (folios 288 al 295), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los codemandados ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DIAZ, presento observaciones a los informes.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019 (folios 296), la abogada LEIX TERESA LOBO, señala que la parte recurrente en la oportunidad legal no presento escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2019 (folios 297), este Tribunal advierte que por cuanto en esta fecha vence el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que, de conformidad con el articulo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza de discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2019 (folios 298), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, solicita que se proceda a dictar sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 11 de junio de 2019 (folios 299), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, se adhiere a la solicitud de medida de secuestro solicitada por la doctora LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2019 (folios 304), el abogado HECTOR YOVANNY MEJIAS, agrego copias certificadas de la Investigación de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, donde se aprecia las experticias realizadas a la firma y huella dactilar del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido). (folios 304 al 342).

Por auto de fecha 19 de julio de 2019 (folios 343), en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (folios 344), el apoderado judicial de la parte codemandada abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2019 (folios 350), --previo computo—se evidencia que el día 23 de septiembre del año que discurre venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal Superior deja constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2019 (folios 351), el doctor EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los codemandados en la presente causa, solicita que se dicte sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, consigno diligencia de fecha 2 de diciembre del 2019 y anexa copias fotostáticas certificadas del expediente número 7063 (folios 354 al 423).

La abogada LEIX TERESA LOBO, presenta diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (folios 424).

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 (folios 425 al 433), la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, asistida por el abogado ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, presentó escrito como heredera desconocida el ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, anteriormente identificado en autos.

Por escrito de fecha 14 de enero de 2020 (folios 434), el abogado EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, apoderado judicial de los codemandados ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DIAZ, solicita que se desestime el escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, junto a los recaudos consignados y no sea admitida la intervención extemporánea y ilegitima de MARIA AGOSTINI.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2020 (folios 435), la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la ciudadana MARIA AGOSTINI, manifiesta que la acción propuesta es extemporánea salvo que se trate de un hecho de orden público, lo que impide a la alzada tener materia sobre la cual decidir en base al principio legal.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2020 (folios 436), el abogado HECTOR Y OVANY MEJIAS, co apoderado judicial del co demandante YVAN JOSE BRICEÑO, manifiesta que la ciudadana MARIA AGOSTINI, pierde la condición de tercero por ser parte en el presente juicio y a su vez a suceder a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2020, (folios 437), la abogada LEIX TERESA LOBO, manifiesta que el interviniente a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento a tenor de los dispuesto en el artículo 380 eiusdem, tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma.

Por diligencia de fecha 9 de marzo de 2020 (folios 438), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, solicita un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), para que reconozcan o desconozcan y se hagan parte de la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoada a dicho ciudadano, igualmente manifiesta que según lo establecido en el artículo 830 del Código Civil, numeral 1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás, quiere decir, que la ciudadana MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ; desplaza a los demás herederos, por ser tía del fallecido.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2021 (folios 439), los abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LEIX TERESA LOBO, exponen lo siguiente

(Omissis) PRIMERO: LEIX TERESA LOBO, en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, identificada en autos, manifiesta formalmente que visto el orden sucesoral que consta en autos, mi (sic) representada acepta no tener ningún derecho sucesoral en la herencia de ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, la que por mandato del último aparte del artículo 825 del Có0digo Civil en concordancia con el artículo 830 eiusdem, corresponde a sus colaterales consanguíneos más próximos, razón por la cual no tiene nada que reclamar en dicha sucesión ni el en presente juicio, retirando en consecuencia su participación en el proceso. SEGUNDO: HECTOR YOVANNY MEJIAS, en su carácter de apoderado de la parte actora, manifiesta formalmente estar conforme con la declaración de la representante judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING y siguiendo instrucciones de su poderdante, renuncia a las costas que pudieran causarse en contra de la citada ciudadana y a cualquier acción de daños y perjuicios que pudiera asistirle a su mandante en contra de la antes citada ciudadana. En fe de los expuesto ambas partes solicitan del Tribunal homologar el presente desistimiento y dictar el fallo definitivo. No expusieron más y en conformidad firman.

Por escrito de fecha 8 de noviembre del 2021 (folios 450), el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, expone lo siguiente:

“[Omissis] Consta en autos que la tercera interviniente MARIA LUISA DIAZ DE FLEMING, antes plenamente identificada, desistió de seguir participando en l juicio por reconocer que no tiene cualidad de heredera del fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, con lo que reconoció su falta de cualidad e interés jurídico actual para actuar en este juicio.
Esa falta de cualidad e interés legítimo actual se da en los demás terceros que acudieron al juicio diciéndose herederos, lo que no es cierto, pues de acuerdo a documentos que obran en autos, al fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, quien no dejó padres vivos, cónyuge o hijos, lo suceden sus tíos o tías, lo que desplazan a cualquier otro pariente colateral y habiendo la tía materna MARIA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, antes plenamente identificada, convenido en la demanda, sólo queda que el tribunal homologue tal convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y envié el expediente al tribunal de origen para que ejecute el fallo definitivamente firme.
Es de advertir que si para la fecha que los terceros se hicieron parte en el juicio, hubiéramos conocido que al fallecido ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, lo había sobrevivido una tía materna, se habría enervado la actuación de aquéllos porque así como para accionar se debe tener cualidad o interés jurídico, otro tanto se le debe exigir a quienes pretendan ejercer derechos como demandados, o en su nombre.
Por otra parte, ha de señalarse que consta en autos copia de la experticia grafo técnica practicada a la firma del fallecido ALFREDO JOSE DÍAZ AGOSTINI, antes plenamente identificado, que demuestra su veracidad, lo que aunado al convenimiento de la legítima heredera MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, antes plenamente identificada, es más que suficiente para poner término al juicio, lo que formalmente solicito..- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, en las referidas diligencias, por una parte, la prenombrada apoderada judicial de la parte tercera interviniente “renunció” (sic) expresamente “en la herencia sucesoral del CUJUS ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI” (sic) --renuncia ésta que, en criterio de este juzgador, debe entenderse como desistimiento del recurso de apelación que dio origen al presente procedimiento de segunda instancia--; y por la otra, celebró un CONVENIMIENTO con el abogado de la parte demandante, HECTOR YOVANNY MEJIAS, conforme a las estipulaciones allí expresadas, y, finalmente, ambas diligenciantes solicitaron a este Tribunal Superior homologara dicha transacción, y dictara el fallo definitivo. (sic).

TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La doctrina patria ha establecido claramente la diferencia entre el desistimiento y el convenimiento, así tenemos que el abogado Emilio Calvo Baca en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, pp.681 y 687 al respecto considero lo siguiente:

DESISTIMIENTO:
“(Omissis) El desistimiento es una declaración unilateral de voluntad del actor, por lo cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. En esta definición se destaca: Es un acto procesal del actor y, concretamente, declaración de voluntad o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida. Omissis)”

CONVENIMIENTO:
“(Omissis)
El convenimiento puede ser definido como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y lo cual implica renuncia a su derecho a defenderse aceptando todo lo que pide la parte actora. Se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa; es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora (Omissis).


Este Tribunal observa que en dichos escritos en el PRIMERO: Manifiesta que el Tribunal “Homologue el presente desistimiento y dicte el fallo definitivo” y en el SEGUNDO escrito: Manifiesta el abogado que homologue el convenimiento le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Esta Superioridad no tiene claro los modos anormales de terminación del proceso civil, ya que es contradictorio.

A hora bien, nuestra Legislación en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor se transcriben a continuación:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

No hallándose satisfecho uno de los requisitos concurrentes que se corresponden con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República sostenida en reiterados fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el alfanumérico RH.00333, proferido en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento sub iudice, este es “NO TENDRÁ VALIDEZ SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA”.

El Tribunal observa que en dicho consentimiento la parte demandada ciudadanos MARICELA DURAN FERNANDEZ y ALFREDO JOSE DIAZ AGOSTINI (fallecido), ni los otros terceros intervinientes ciudadanos ALBERTO JOSE DIAZ MISLE, ENRIQUE DIAZ MISLE y NERIO ALFONSO MORALES DIAZ, han participado en dicho consentimiento, es inoficioso, por inútil procesalmente, determinar si las demás exigencias legales previstas a tal efecto se encuentran o no cumplidas, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se resuelve.

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Tribunal concluye que el procedimiento de que conoce esta Superioridad, formulado por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, en su carácter de coapoderado judicial del co-demandante de autos, el cual solicita que el tribunal homologue tal convenimiento, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y envié el expediente al Tribunal de origen para que ejecute el fallo definitivamente firme, es insuficiente para efectuar dichos actos de composición procesal, por lo tanto se niega y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: SE NIEGA el referido convenio e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solicitada por el abogado HECTOR YOVNNY MEJÍAS en el presente juicio.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que en los autos no consta que las partes hayan efectuado al respecto pacto en contrario.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Publíquese regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado en diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se acuerda la notificación a las partes o a sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de marzo de dos mil veintidós. - Años: 211º de la Independen¬cia y 162º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,

Marielynn del V. Lárez Rojas