REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de febrero de 2022, y sus recaudos anexos, interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.581.536, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números V-2.458.780 y V-3.461.482, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas números 8.345 y 17.443, en su orden, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representando igualmente como apoderados judiciales, de los ciudadanos: SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, residenciados actualmente en los Estados Unidos de Norte América; la primera viuda, abogada, la segunda soltera y de profesión odontólogo el tercero soltero de profesión ingeniero mecánico, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.325.038, V.- 19.145.294 y V.- 14.401.839, “representación que acreditamos como consta en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, consignada en un (1) folio y doce (12) anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial” (sic). Mediante el cual, con fundamento en “el artículo 49, encabezamiento y numeral 1, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrado en el artículo 26 eiusdem y que, si bien es cierto que contra la decisión que cuestionamos se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, pero sus efectos se traducen en lo mismo. Por cuanto impide continuar actuando como parte codemandada en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, en el expediente 29.631, por falta absoluta de representación legal” (sic).
Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 03 de marzo del año en curso (folio 85) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 05171 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

El 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante escrito, consignó primero legajo contentivo de diecinueve (19) copias fotostáticas certificadas emanadas del Tribunal

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el capítulo primero, denominado de la “RELACIÓN DE LOS HECHOS” (sic), del extenso escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 29 del presente expediente, los prenombrados profesionales del derecho, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que, “[su] persona y SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, (mi señora madre), MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA (mis hermanos), somos parte codemandada, a título personal y como accionista, solidariamente, por “ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES”, por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V.-7.013.683, en contra de la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ (así identificada en su cédula de identidad), causa que es llevada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, bajo el número 29.631 (sic)”.

Que ante la demanda interpuesta, en fecha 26 de noviembre de 2021, los identificados abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, hicieron acto de presencia en el referido Juzgado, acreditando su representación, consignaron instrumento poder que “les otorgué por ante la Notaría Pública cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, inserto con el número 3, tomo 16, del libro de autenticaciones llevado por dicha Notaría, el cual presentaron en original dos (2) folios, marcados ‘A’, el cual acompañaron en original, prueba suficiente para demostrar el carácter de apoderados judiciales directos de uno de los codemandados, DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, plenamente identificado” (sic).

Que de los restantes codemandados, los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, ya identificados, tal como consta en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, mediante la cual se acreditó su representación legal, invocando la figura legal de representación sin poder, exponiendo que tres de ellos están residenciados actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, condición que, a su decir, justifica su representación sin poder, “además de que, también [cuentan] con la representación legal, para la misma causa de otro de los codemandados DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, que tiene el status de hijo y hermano de los codemandados de autos” (sic). Asimismo, señalaron que los ciudadanos por quienes asumieron su representación sin poder, les habían otorgado mandato por vía de sustitución de poder, autenticados dichos documentos por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, insertos los números 33, 37 y 32, tomo 16, en el orden antes expuesto, documentos estos que se presentaron en sus originales , marcados con las letras “B”, “C”, y “D”, recaudos que acompañamos en original, en trece (13) folios, marcados “1”.

Que en síntesis, con el carácter acreditado en autos se ejerció la representación de DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA en virtud del instrumento poder, antes referido, que otorgó a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, antes identificados y la representación de los codemandados se acreditó en virtud de la figura legal de la representación sin poder y no en virtud de los mandatos por vía de sustitución de poder que también les habían sido otorgados.

Que con el carácter acreditado y con las pruebas correspondientes, presentaron los abogados un escrito, se dieron por citados ene l juicio, renunciaron al lapso de comparecencia y consignaron en veintidós folios escrito que contiene la contestación de la demanda, en el que se alegó, en el capítulo I, antecedentes sobre el origen de las acciones mercantiles en litigio; en el capítulo II, la falta de cualidad e interés del demandante […]” (sic).
Que en fecha 17 de enero de 2022, la parte demandante, presentó escrito contentivo de seis folios, que tituló “ACLARATORIA DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS” (sic), indicando que cuestionan la representación legal invocada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, como apoderados de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, alegando ser sus poderdantes en el presente proceso “conforme a los poderes que le fueron sustituidos” en el juicio y que “rielan a los folios 164 y su vuelto al 174” del expediente, “procediendo a contestar la demanda”, denunciando ante el tribunal “con fundamento en el texto de los poderes o mandatos sustituidos la absoluta invalidez de tales sustituciones para actuar en el juicio; así en cuanto al codemandado DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, quien sustituyó en los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, tanto el poder que le fuera conferido por la codemandada y abogada SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, que le había otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta y el poder otorgado por el codemandado JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, registrado en la misma notaría, en virtud de observar en ellos que la persona del apoderado sustituyente DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, no es abogado sino ingeniero mecánico, lo que conforme a los eñalado por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 3 de la Ley de Abogados, no tiene capacidad para actuar en procesos judiciales, por eso, tal sustituyente de los predichos demandados no puede ejercer poderes en juicio por si ni por medio de abogados, menos sustituir legalmente tales poder en abogados, por lo tanto, los abogados que se dicen “defensores” en este proceso están legalmente impedidos para ejercerlos en este juicio a los fines de la defensa, como lo confirma la constante y repetida jurisprudencia casacional y de instancia […]” (sic).

Que en el particular segundo del escrito, “invoca el demandante sus alegatos referidos al asunto que se debatirá en el fondo de la demanda refiriéndose a la simulación de la venta de las 4.500 acciones indicadas en el acta de asamblea ordinaria número 32 de fecha 20 de marzo de dos mil catorce, de la empresa Mercantil BOBINADOS OCCIDENTE, C:A:, a la nulidad de la venta de las acciones, sus pretendidos derechos de la sociedad conyugal.

Que invoca una presunta confesión de la parte demandada sobre los valores y precios nominales por los cuales fueron supuestamente vendidas las acciones mercantiles de autos, excluyendo los efectos de la inflación. […]” (sic).

Que en fecha 31 de enero de 2022, el juez de la causa, dictó sentencia interlocutoria “mediante la cual solo se pronuncia sobre un punto del escrito presentado por la parte demandante, es decir, sobre una presunta sustitución de poder invocada por los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, […] por lo tanto, este tribunal establece que los ciudadanos abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, identificados en autos con las cédulas de identidad, […], respectivamente, no tienen facultad en este momento, para representar a los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, en el presente juicio. Así se decide (sic)”.

Que “tenemos el fundado temor de que, al tener nuevamente acceso al expediente, la sentencia aparezca firmada, cuando tenemos la seguridad, certeza y la prueba que para el día 31 de enero de 2022, la sentencia no contenía la firma del ciudadano Juez sentenciador” (sic).

Que se evidencia palmariamente que la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, publicada el 31 de enero de 2022, es inexistente legalmente, además nula de pleno derecho.

Que el a quo “incurrió en un grave error de juzgamiento, al establecer erróneamente, con base a un falso supuesto alegado por el demandante en su escrito de fecha 17 de enero de 2022, en el sentido de que la representación invocada es con una supuesta sustitución de poder, cuando lo real y verdadero es que, los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, para representar a los otros codemandados de autos, lo hacen como apoderados judiciales de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, la cual quedó acreditada mediante la figura legal: REPRESENTACIÓN SIN PODER, todo de conformidad con las fuentes legales que la fundamenta y que consagra el derecho a la defensa” (sic).

Que por las razones de hecho y de derecho invocadas, acudimos ante usted, en nuestra condición, el primero, como parte codemandada: DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, y los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en nuestra condición de apoderados judiciales de los también codemandados: SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, antes identificados.

Finalmente solicitaron, que decrete “la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de enero de 2022 y la reposición de la causa al estado de la continuación del juicio en el estado que se hallaba antes de dictarse la sentencia que se anule” (sic).(folios 1 al 29).

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, asistidos por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en el escrito cabeza de autos, que la pretensión de amparo constitucional que hace valer en su nombre y en nombre y representación de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, mediante la acción propuesta, se dirige contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se sindica como agraviante, “que decrete “la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de enero de 2022 y la reposición de la causa al estado de la continuación del juicio en el estado que se hallaba antes de dictarse la sentencia que se anule” (sic).

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una actuación atribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente con ocasión de la decisión interlocutoria en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, en el expediente 29.631, resulta manifiesto que este órgano jurisdiccional, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS CIUDADANOS SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, como cuestión preliminar procede seguidamente la Juzgadora a verificar si los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO ostentan o no la representación para incoar, como lo hicieron, en nombre de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, si tal representación judicial es o no legítima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, interpuso la acción cabeza de autos, actuando en su propio nombre, en defensa de sus derechos constitucionales y asistido por los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, a su vez los prenombrados profesionales del derecho, anteriormente identificados, manifestaron actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, acreditando su representación bajo la figura de representación sin poder, según el artículo 168, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contenido en diligencia e fecha 26 de noviembre de 2021. (folio 30), es del tenor siguiente:

“En, horas de despacho del día de hoy 26 del mes de noviembre del presente año, presentes por ante este Tribunal los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.458.780 y V- 3.461.482, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los no. 8.345 y 17.443, en el mismo orden, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano: DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, ttular de la cédula de identidad número 15.581.536, de este domicilio y hábil, representación que ejercemos según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, inserto con el nro 3, tomo 16, del libro de autenticaciones llevado por dicha notaría, el cual se agrega marcado “A”, y actuando en representación sin poder, de conformidad con las previsiones de los artículos 168 del Código de procedimiento Civil, primer aparte y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa, de los codemandados: SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los tres residenciados actualmente en los Estado Unidos de Norte América; condición ésta que justifica nuestra representación sin poder, además de que, también contamos con la representación legal para la misma causa, de otros de los codemandados: DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, quien tiene el status de hijo y hermano de los codemandados, la primera viuda (así aparece en su cédula de identidad), abogada, la segunda soltera y de profesión odontólogo, el tercero soltero, de profesión ingeniero mecánico, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.325.038, V- 19.145.294, V- 14.401.839, en su orden. Al respecto consideramos pertinente informar al Tribunal que los ciudadanos por quienes asumimos su representación, nos otorgaron mandato por vía de SUSTITUCIÓN DE PODER, autenticados dichos documentos por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, insertos con los números 33, 37, y 32, tomo 16, en el orden antes expuesto, documentos éstos que se presentan en sus originales, en doce (12) folios útiles, para que sean vistos y devueltos, dejándose copia de los mismos previa su certificación y confrontación con los originales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que se intentara en su contra por el supuesto motivo de “SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA”, DECLARAMOS: “Nos damos por citados en el presente juicio, en nombre de nuestros representados, presentamos escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA interpuesta en su contra, contentivo de veintidós (22) folios útiles y expresamos nuestra renuncia al lapso de comparecencia” (sic).

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Divina Pastora Peña García), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de amparo constitucional interpuesta, así como más recientemente, en sentencia nº 1.325, pronunciada el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), dicha Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:

"[omissis]
2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº [sic] 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ‘la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido’, o ‘la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso’, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio’. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.
[omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente acción de amparo constitucional no fue interpuesta de forma personal, sino mediante apoderado, es decir, por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, asistido por los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, afirmando a su vez ser apoderados judiciales de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, acreditando su representación bajo la figura de representación sin poder, pero indicando que “los ciudadanos por quienes asumimos su representación sin poder, nos otorgaron mandato por vía de “SUSTITUCIÓN DE PODER”, autenticados dichos documentos por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021 […]” (sic)
“omissis Yo, DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, […], por el presente documento, DECLARO: SUSTITUYO, reservándome su ejercicio, en los abogados, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, […], EL Poder que me fuera conferido por la ciudadana MARIA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, […], y en el cual me faculta para sustituir facultades que se me otorgan en él mismo, lo cual efectivamente hago, por ese documento en los siguientes términos: SUSTITUYO, RESERVÁNDOME SU EJERCICIO, en las facultades referidas a mi representación , que se transcriben […]” (folio 39)

Así las cosas, respecto a la representación que invoca con respecto a DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, se observa de autos que la misma se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 43 del presente expediente, obra inserto anexo al escrito querellal, copia fotostática de poder especial otorgado por el mismo a los prenombrados profesionales del derecho, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, quedando inserto bajo el número 34, tomo 16, folios 179 hasta 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, abogados éstos que ostentan la capacidad de postulación para representar a otro en juicio mediante poder, conforme así lo dispone los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de amparo constitucional ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la representación judicial invocada por los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, respecto a los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, que pretendió ser acreditada, sustentándola en la sustitución de poder que le hiciere el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, no en nombre propio, sino diciendo actuar este último como apoderado de aquellos, a cuyo efecto produjo original de dicha sustitución efectuada por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 9 de agosto de 2018, anotado con el número 11, tomo 71, folios 36 al 38, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de octubre de 2020, bajo el nro. 36, folios 386 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del citado año; por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 6 de junio de 2018, anotado bajo el nro 39, tomo 31, folios 142 al 145; y la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2020, bajo el nro. 30, folio 304 del tomo 9 del protocolo de transcripción el citado año, respectivamente, (folios 32 al 42).
Verificado el contenido de los poderes judiciales en referencia, así como de la sustitución que del mismo pretendió efectuar DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, se observa con meridiana claridad que dicho ciudadano no ostenta el título de Abogado de la República, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que le hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Bajo esta perspectiva, se considera que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, quien no es abogado, está imposibilitado para ejercer en juicio, ni aún asistido de un profesional del derecho, la representación de sus mandantes SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, razón por la cual, al pretender la sustitución del prenombrado poder en la persona de un abogado, facultad de representación judicial, que nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho, es por lo que consecuencialmente, dicha sustitución se encuentra asimismo, viciada de nulidad, y por tanto resulta ineficaz para actuar en juicio, en nombre de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA.

Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables como ya se expresó, a los procesos de amparo constitucional, el prenombrado ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizado para ejercer a nombre de otro poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que en sustitución de aquel pretende ejercer en esta causa, los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en nombre de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, y así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos y de las consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar inadmisible, por falta de capacidad de postulación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA y, por ende, de representación judicial de los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, la pretensión de amparo constitucional interpuesta en nombre de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR EL SOLICITANTE RESPECTO DE LOS CIUDADANOS SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de representación de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, por parte de los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, procede esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, a verificar si dicha solicitud de tutela constitucional, cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y, a cuyo efecto observa:

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que, de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º [sic], del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable¬ce:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ [omissis]. De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando (†), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Esta juzgadora, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, transcrita ut supra.

Asimismo, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Juez Carlos Calderón quien --a su decir—por actuación judicial , manifestando igualmente que el prenombrado Juez “en dicha decisión de fecha 31 de enero de 2022, decidió partiendo de un falso supuesto alegado por el demandante en su escrito de fecha 17 de enero de 2022, , donde a su decir se evidencia y de la misma forma denuncia varias delaciones, denunciando igualmente que la decisión “menoscaba y coarta flagrantemente el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso” (sic).
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte accionante en amparo, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, asistido por los profesionales del derecho JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, tenía a su disposición las excepciones y defensas propias del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, asistido por los coapoderados judiciales JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional hecha valer por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.581.536, asistido por los abogados en ejercicio JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números V-2.458.780 y V-3.461.482, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas números 8.345 y 17.443, en su orden, y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representando igualmente como apoderados judiciales, de los ciudadanos: SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, residenciados actualmente en los Estados Unidos de Norte América; la primera viuda, abogada, la segunda soltera y de profesión odontólogo el tercero soltero de profesión ingeniero mecánico, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 5.325.038, V.- 19.145.294 y V.- 14.401.839, “representación que acreditamos como consta en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, consignada en un (1) folio y doce (12) anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial” (sic). Mediante el cual, con fundamento en “el artículo 49, encabezamiento y numeral 1, la tutela judicial efectiva y el principio constitucional pro actione, consagrado en el artículo 26 eiusdem y que, si bien es cierto que contra la decisión que cuestionamos se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, pero sus efectos se traducen en lo mismo. Por cuanto impide continuar actuando como parte codemandada en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, en el expediente 29.631, por falta absoluta de representación legal” (sic).

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar a la parte accionante de este fallo, vía correo electrónico, en atención a la Resolución 05-10-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, el cual establece que las partes deben indicar los números telefónicos y correos electrónicos a los fines de las respectivas notificaciones, haciéndosele saber que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo. Por tal motivo, siguiendo los lineamientos de la referida resolución se ordena enviar la presente decisión al correo electrónico de los apoderados judiciales de la parte accionante juanpedroquintero@hotmail.com / navapachecorw@gmail.com

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - En Mérida, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Marielynn del Valle Larez Rojas

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Marielynn del Valle Larez Rojas