Exp. 24047
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 161°
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: YURBY DEL CARMEN QUINTERO SALAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVASRES POR VIA ORDINARIA
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA, promovida por el abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.771, inscrito EN EL INPREABOGADO bajo el N°65.120, con domicilio procesal al final del Viaducto Campo Elías, CC Profesional OASIS, P.B, oficina N° 11, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7465953, correo electrónico asesorialegaldin@hotmail.com; contra la ciudadana YURBY DEL CARMEN QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.522.556, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 05 de febrero de 2018 (vuelto f. 03).
En fecha 14 de febrero de 2018 (f: 17 y 18) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2018, diligencio la parte actora abogado DOUGLAS NUÑEZ, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada (f: 19). Pedimento que fue negado mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018 (f: 20).
En fecha 12 de marzo de 2018, diligencio la parte actora abogado DOUGLAS NUÑEZ, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar cuaderno separado de medida (f: 21). Pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 (f: 22).
Al folio 24, obra diligencia suscrita por la parte actora, asociando a la abogado JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.780.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 272.339.
A los folios 25 al 32, obra recaudos de citación sin firmar, devueltos por el alguacil de este Juzgado en fecha 30 de abril de 2018.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2018, la parte actora solicita se libren los caérteles de citación a la parte demandada (f:33). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018 (f: 34). Carteles retirados mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018 (f: 35).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2018, la parte actora solicita copia certificada de los cheques originales (f: 35). Solicitud resuelta mediante auto de fecha 07 de junio de 2018 (f: 36). Copias certificadas retiradas mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018 (f: 37).
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, la parte actora solicito se paralicen los lapsos con la finalidad de que no ocurra la perención, por cuanto el Diario Frontera no está circulando (f: 38).
Al folio 39, obra auto de fecha 14 de febrero de 2019, relacionado con el abocamiento de la Dra. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2019, la parte actora solicita el desglose de los cheques que rielan a los folios 4 al 11 del presente expediente (f: 40).
Al folio 41, obra auto de fecha 06 de agosto de 2019, relacionado con el abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2019, este Juzgado negó el pedimento de la parte actora, para el desglose de los cheques, por cuanto la parte interesada no consigno los emolumentos correspondientes (f: 42).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2020, la parte actora solicito la reanudación de la presente causa (f: 43). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2020 (f: 44).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Así pues y en el caso bajo estudio por no haberse publicado los caérteles de citación, es plicable el criterio jurisprudencial de fecha 26-06-2006, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que …) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr.Antonio RamírezJiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En el caso de marras se observa: que desde el día 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retira lo carteles de citación librados a la parte demandada, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retiro lo carteles de citación, por lo cual han transcurrido NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DIAS (977) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 2 años, 8 meses y 7 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado compulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente; así como suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 25 de mayo de 2018, la cual fue declarada inejecutable en fecha 03 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y la medida de Embargo Preventivo decretada por este juzgado en fecha 03 de julio de 2019
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora abogado DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.771, inscrito EN EL INPREABOGADO bajo el N°65.120, con domicilio procesal al final del Viaducto Campo Elías, CC Profesional OASIS, P.B, oficina N° 11, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414-7465953, correo electrónico asesorialegaldin@hotmail.com. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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