Exp. 24.100

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162°

DEMANDANTE(S): MARIA ROSA FLORES PEÑA.
DEMANDADO(S): SANTIAGO FERNANDO SHEPUT ROMAN.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

Se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana MARIA ROSA FLORES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.605, casada, Licenciada en Educación, debidamente asistida por el abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.051, con domicilio procesal en el Edificio Edipla, Piso 3, oficina 33, Boulevard de la calle 22 entre Avenidas 3 y 4, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según consta de nota de recibo que riela al folio 2.
Al folio 7, Obra auto de admisión de la demanda y entrada de la misma de fecha 22 de mayo del 2018.
Al folio 8, obra poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA ROSA FLORES PEÑA al abogado JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 48.051.
El 27 de julio del 2018, mediante auto se ordenó librar los recaudos de citación del demandado y se comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, así como la notificación de la Fiscal de Familia (f.10).
A los folio 11 al 24, obra resultas de citación infructuosa del demando, por falta de impulso procesal provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero del 2019.
A los folios 25 y 26, obra resultas de notificación del Ministerio Público de Guardia en materia de familia.
Al folio 27, obra abocamiento de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSANNA ARIAS ANGULO, para conocer la presente causa. Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde que se notifico a la Fiscal de Guardia de Familia en fecha 01 de Julio del 2019 hasta el día de hoy, inclusive; han transcurrido SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES (693) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
En el caso de marras se observa, que desde el día 01 de julio del 2019, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal notifico al Ministerio Público de Guardia en materia de familia y aunado a que en fecha 05 de febrero del 2019, llego resultas de citación infructuosa por falta de impulso procesal de la actora proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (comisionado) , exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19, hasta el día de hoy; ha transcurrido con creses más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguiente a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado Judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.