Exp. 23864
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: CASTILLO BUSTILLO FERNANDO JOSE.
PARTE DEMANDADA: SANCHEZ ALVAREZ HUMBERTO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVASRES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVASRES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRANSITO, promovida por el ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.464.442, asistido por el abogado JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°22.536, con domicilio procesal en le calle Rangel, Centro Profesional Los Andes, N° 8-78, primer piso (Sector Las Heroínas), Municipio Libertador del Estado Mérida; contra el ciudadano HUMBERTO ENRRIQUE SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.779.962, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 04).
En fecha 16 de noviembre de 2016 (f: 56) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 212 del Decreto Ley de Transporte Terrestre.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2016, la parte actora solicito el desglose del Título de Propiedad de su vehículo. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016 (f: 59).
En fecha 01 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE CASTILLO BUSTILLO, en su carácter de parte actora, otorgo poder apud-acta a los abogados JOSE FRANCISCO MARTINEZ ANDRADE RINCONES, JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS Y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.765, 22.536 y 109.834 (f: 60).
En fecha 01 de diciembre de 2018, diligencio la parte actora, mediante la cual consigno los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación a la parte demandada (f: 62). Pedimento resuelto por auto de fecha 06 de diciembre de 2016 (f: 63).
En fecha 30 de enero de 2017, el alguacil de este Juzgado devuelve los recaudos de citación sin firmar, tal y como consta de los folios 64 al 71.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2017, la parte actora solicita se libren los carteles de citación (f: 72), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f: 73); carteles retirados mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017.
A los folios 75 al 76, obra publicación de los carteles de citación, consignados por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2017, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 77.
Al folio 78, obra nota de secretaria mediante el cual se deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, la parte actora solicita copia certificada a los fines de Registrar e interrumpir la Prescripción (f: 79).
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, se aboco la Dra. Eglis Gasperi Varela de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente (f: 80 y 81).
Por auto de fecha 25 de julio de 2017, este Juzgado ordeno expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en diligencia de fecha 19 de julio de 2017. (f: 83); copias que fueron retiradas mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017 (f: 84).
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2017, la parte actora consigna las copias certificadas debidamente registradas, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 95.
A los folios 96 al 98, obra actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación de la parte demandada concernientes al Abocamiento dictado en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre de 2017, se dejo constancia que no se presento la parte demandada a darse por citada (f: 99).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial para la parte demandada. (f: 100). Lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de enero de 2018 (f: 101)
A los folios 103 y 104, obra notificación firmada en fecha 29 de enero de 2018, por el defensor judicial designado en la presente causa.
Al folio 105, obra acto de fecha 31 de enero de 2018, declarado desierto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor (f: 106). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018 (f: 107)
A los folios 108 y 109, obra notificación firmada en fecha 02 de marzo de 2018, por el defensor judicial designado en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2018, se llevo a cabio el acto de aceptación y juramentación del defensor abogado MARIA ESPERANZA PEÑA (f: 110).
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, la parte actora consigna los emolumentos para la citación del defensor judicial; lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018 (f: 112)
A los folios 113 al 116, obra representación y escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de abril de 2018, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 117.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda (f: 118)
En fecha 21 de mayo de 2018, se dejo constancia del acto de posiciones juradas, declarado desierto. (f: 119).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, este Juzgado fijo la audiencia preliminar, para el cuarto día des despacho, a las nueve de la mañana, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f: 120).
En fecha 22 de mayo de 2018, se dejo constancia del acto de posiciones juradas, declarado desierto. (f: 121).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, este Juzgado de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, se repuso la causa al estado de admitir la causa y traer a los autos al ciudadano JORGE GIOVANNY DIAZ MOLINA y a la Empresa ASEGURADORA La Previsora (f: 122 y 123).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, la parte actora manifiesta al Tribunal que la reposición dictada, produce graves perjuicios procesales (f: 124).
A los folios 125 y 126, obra cómputo y auto dictado por este Juzgado mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte demandante de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, la parte actora solicita copia certificada a los fines de su respectivo registro (f: 127).
A los folios 128 al 130, obra de fecha 19 de junio de 2018, mediante el cual este Juzgado admite nuevamente la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018, la parte actora solicito se tenga con validez el poder apud-acta otorgado, que riela al folio 60 (f: 131); solicitud acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (f: 132)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2018, la parte actora solicita copia certificada a los fines de su respectivo registro (f: 133); copia certificada expedida mediante auto de fecha 26 de julio de 2018 (f: 134); retiradas mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018 (f: 135)
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2018, la parte actora manifiesta haber cancelado los emolumentos para los recaudos de citación (f: 136); pedimento resuelto por auto de fecha 03 de agosto de 2018 (f: 137, 138, 139).
A los folios 140 y 141, obra citación debidamente firmada por la Defensora abogado MARIA ESPERANZA PEÑA VERA, en fecha 17 de septiembre de 2018.
A los folios 142 al 162, obra recaudos de citación sin firmar devueltos en fecha 23 de febrero de 2022.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que …) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008,Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp.Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp.Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:

… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.

En el caso de marras se observa: que desde el día 03 de agosto de 2018, fecha en que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, la parte actora cumpliera con la carga correspondiente para la práctica de la citación librada, y en la cual se evidencia que han transcurrido más de un año sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda para su continuidad.

Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 18 de mayo de 2018, fecha en que la parte actora retiro lo carteles de citación, por lo cual han transcurrido NOVECIENTOS DIECISIETE DIAS (917) DÍAS CONSECUTIVOS, equivalentes a 2 años, 6 meses y 4 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano FERNANDO JOSE CASTILLO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.464.442, y/o a sus apoderados judiciales abogados JOSE LUIS MALAGUERA ROJAS, JOSE FRANCISCO MARTINEZ RINCONES y JUAN FERNANDO MARTINEZ ANDRADE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.536, 4.765 y 109.834, con domicilio procesal en le calle Rangel, Centro Profesional Los Andes, N° 8-78, primer piso (Sector Las Heroínas), Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES