EXP Nº 23923
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID KOSMOWSKI MORENO Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por los ciudadanos JOSE DAVID KOSMOWSKI MORENO y ANGEL DAVID KOSMOWSKI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 7.394.798 y V.- 25.138.157, en su orden, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, Capilla de las Mercedes, calle Principal casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por las profesionales del derecho abogadas ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.602 y 131.513, en su orden, contra el ciudadano MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.517.028, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 03).
En fecha 14 de marzo de 2017, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 23923, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, de conformidad con el artículo 212 del Decreto Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose al demandado para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación ordenada. El Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación ni la apertura del cuaderno separado de medida por cuanto la actora no consigno los emolumentos correspondientes, instándose a la actora a que los consigne mediante diligencia o escrito. (fs. 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017 (f. 26), la actora dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y en fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó y libró la boleta de citación al demandado de autos y se le entregó al alguacil para su efectividad (f. 27).
En fecha 04 de abril de 2017, la actora otorgó poder apud acta a las abogadas MARÍA HAYDEE SUESCUN y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA (f. 29).
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, la actora solicita al Tribunal que se le continuidad a la causa (f. 30).
Al folio 31, la Juez Provisoria abogada Eglis Gásperi, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2017, devuelve boleta de citación junto con los recaudos sin firmar manifestando que le fue imposible localizar al referido ciudadano (f. 32), y agregó los mismos al expediente (fs. 33 al 40).
En fecha 13 de octubre de 2017, la actora, solicita al Tribunal que se libre cartel de citación al demandado de autos (f. 41). Y el Tribunal vista la diligencia que antecede acuerda conforme a lo solicitado y ordena citar por carteles al demandado ciudadano MAURICIO DAVILA (f. 42), dejando constancia que se libraron los carteles y se le entregaron dos a la parte actora para su publicación en la prensa y uno a la secretaria del tribunal para su fijación en la puerta de la morada de la demandada (f. 43). Y en fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora retiró el cartel de citación, para su respectiva publicación (f.45).
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2017, la actora consigna dos ejemplares de periódicos, con la publicación correspondiente (f.46), los cuales se agregaron al expediente y rielan a los folios 47 y 48.
Consta de nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2017, que la secretaria del tribunal fijó el cartel de citación librado al ciudadano MAURICIO EDUARDO DAVILA OSUNA, en la morada del mismo (f. 50).
Asimismo consta de nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2017, que culminadas las horas de despacho de ese día la parte accionada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa (f. 51). Por lo que en fecha 19 de diciembre de 2017, la actora solicitó al Tribunal que se le nombre Defensor judicial al demandado de autos 8f. 52).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal nombra como defensor judicial a la abogada LIVIA GUERRERO, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y manifieste su aceptación o excusa al cargo. Se libró la boleta y se le entregó al alguacil para su efectividad (f. 53).
Por diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2018, devuelve la boleta de notificación firmada, librada a la abogada LIVIA GUERRERO, defensora judicial designada (f. 55). Consta de acta de juramentación de fecha 18 de enero de 2018, previas las formalidades de ley la abogada LIVIA GUERRERO, acepto el cargo y prestó el juramento de ley. El Tribunal le hizo saber a la parte actora, que deberá impulsar la citación de la defensora judicial mediante diligencia y consignar copia del libelo de la demanda, a los fines de librarle los recaudos de citación (f. 57).
Este es el historial en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos y pedagógicos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.


Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

Dentro de este contexto, en el subiudice se advierte que desde el día 18 de enero 2018 (exclusive) fecha en la que se le hizo saber a la actora que debía impulsar la citación de la defensora judicial (f. 57), hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO (941) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación del Defensor Judicial designado al demandado, enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 literal 1º el cual consagra: “ También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”; y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días (30) a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso del artículo 267 numeral 1º de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el articulo 267 numeral 1º, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadanos JOSE DAVID KOSMOWSKI MORENO y ANGEL DAVID KOSMOWSKI JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.394.798 y V.- 25.138.157, en su orden, y /o a sus apoderados judiciales abogadas ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA y MARÍA HAYDEE SUECUN RAMIREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.025.963 y V.- 15.295.831, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.602 y 131.513, respectivamente, con domicilio procesal en los Llanitos de Tabay, Capilla de las Mercedes, calle principal, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto si no hubiere domicilio procesal establecido serán fijadas en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES