REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE (S): DILSY REBECA DAVILA SALINAS.
DEMANDADO (S): JORGE ENRIQUE CEBALLOS HERRERA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, promovida por la ciudadana: Dilsy Rebeca Dávila Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.958.452, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO MARCAO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 239.531, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, esquina de la calle 24, Centro Comercial “ Don Felipe” Segundo Piso, Oficina P2-106 ; Contra el ciudadano: JORGE ENRIQUE CEBALLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.912.067, domiciliado en el Sector Barrio Cuatricentenario, de la avenida 16 de septiembre, Pasaje Ruiz, casa Nº 1-12 Parroquia Domingo Peña, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. A la presente demanda este Juzgado le dio entrada y ordenó formar expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2018, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos necesarios para el Alguacil practicarla (f. 16). Por auto de fecha 25 de abril de 2018 (f. 18), se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho, siguientes a que constare de autos su citación, a fin de contestar la demanda que se providenció en su contra. Dicho recaudo de citación, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la practicara conforme lo contempla la Ley.

En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, debidamente firmada por la Fiscalía Novena de su puño y letra el día 21-05-2018.
En fecha 02 de julio de 2018 se dictó auto formando el Cuaderno Separado de Medida de Enajenar y Gravar, así como también, el Cuaderno Separado de Medida de Secuestro (f. 22).
En fecha 23 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de citación librada a al ciudadano: Jorge Enrique Ceballos Herrera, sin firmar junto a los recaudos de citación.
En fecha 04 de junio de 2019, la Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, dictó auto de abocamiento corto y entro a conocer la presente causa, dado que, asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado (f. 34).

En fecha 04 de junio de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se niega el pedimento a la parte actora instándola a realizar sus peticiones sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el respectivo cuaderno de medias. En la misma fecha se dictó auto librando carteles de citación; asimismo el día 04 de junio de junio de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Edicto, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente proceso para que se hagan parte en el juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.(Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”(Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que desde el día 31 de mayo de 2019, mediante diligencia, suscrita por la ciudadana: Dilsy Rebeca Dávila Salinas, asistida por el Abg. Pablo Emilio López, solicitando el abocamiento a la presente causa, librar edicto, y carteles de citación.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 31 de mayo de 2019, exclusive, hasta el día de hoy 14 de marzo de 2022, inclusive, han transcurrido SETECIENTOS VENTICUATRO DIAS (724) sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadana Dilsy Rebeca Dávila Salinas , venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-11.958.452, con domicilio procesal en: Avenida 4 Bolívar, Esquina Calle 24, Centro Comercial “Don Felipe” Segundo Piso, oficina P2-1-06, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince 15 días del mes de marzo del año dos mil veintidós. (15/03/2022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES