EXP. 24296


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


211° y 163°


DEMANDANTE(S): EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): ELIO DIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDA: RAMON ELIAS RODRIGUEZ y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUESTION PREVIA ordinal 1° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Narrativa.
I
El juicio se inicio por DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.100.449 y V-9.398.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 199.022 y 175.408, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.398; contra los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.087.015 y V-9.084.254. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, de fecha 08 de junio de 2021.
Por auto de fecha 21 de junio del 2021, se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda de conformidad con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se insto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada. (f: 98 y 99).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2021, la parte actora, consigna los emolumentos correspondientes para librar los recaudos de citación. (f: 100).
Al folio 101, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2021, mediante la cual los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO Y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, en su carácter de parte actora, otorgan poder apud acta al abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
Por auto de fecha 09 de julio del 2021, este Juzgado, ordeno librar los recaudos de intimación de la parte demandada y se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor). (f: 102 y 103).
A los folios 104 al 129, obra recaudos de intimación procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida, anexos al oficio N° 2750-103 de fecha 13 de septiembre de 2021, tal y como consta de la nota de secretaria inserta folio 130.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2021, la parte actora solicito la citación por carteles del demandado FELIPE JESUS ANGULO DURAN. (f: 131). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 (f: 132). Carteles retirados mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2021. (f: 133).
A los folios 134 al 136, obra publicación de los carteles de citación librados a la parte co-demandada, consignados por la parte actora, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2021. (f: 137)
A los folios 138 al 148, obra comisión relacionada con la fijación de los carteles de citación librados a la parte co-demandada, procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida, anexos al oficio N° 30-21 de fecha 30 de noviembre de 2021, tal y como consta de la nota de secretaria inserta folio 150.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2021, la parte demandada ELIODIGNA MORA GARCIA, otorga poder apud acta a los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.345 y 98.679. (f: 151)
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2022, la parte actora, solicita se forme cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de embargo preventivo. (f: 153)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, la parte actora, solicita se designe defensor ad litem a los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN. (f: 153). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022. (f: 154 y 155).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2022, el ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, en su carácter de parte co-demandada, asistido por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.668, se da por citado en la presente causa. (f: 156)
A los folios 157 y 158, obra escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogado YASMIN COROMOTO ARAQUE, en su carácter de apoderada del co-demandado ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2022 (f: 165).
Al folio 166, obra acto de contestación a la demanda de fecha 14 de marzo de 2022, en donde se deja constancia que se encuentra presentes los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, apoderado de la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, parte co-demandada, quienes consignan en 3 folio escrito oponiendo cuestiones previas, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Escrito a nexo a los folios 167 al 169.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2022, se dejo constancia que venció el lapo para dar contestación a la demanda. (f: 171)

II
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

La parte actora ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, exponen en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana ERIKA GABRIELA ANGULO MORA, titular de la cedula de identidad N° V-. 19.848.959, hija de la ciudadana ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.087.015, los contacta a fin de sostener una reunión para tratar el DIVORCIO Y LA PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES de su madre. En fecha 15 de mayo de 2019, se trasladaron hasta la ciudad de Tovar, para la autenticación del poder ante la notaria y conversaron con la ciudadana ELIODIGNA MORA sobre los detalles del proceso judicial, de DEMANDA DE DIVORCIO 185 en contra del ciudadano FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, por DIVORCIO Y LA RESPECTIVA PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, expediente que consignan en copia certificada número 2019-144 marcado con la letra “A”. Consignan poder Especial, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 20 de Mayo de 2.019, inserto bajo el numero 33, tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que consigno en original marcada con la letra “B” y contrato de servicios en original, marcada con la letra “C”. La ciudadana ELIODIGNA MORA, contrató sus servicios Profesionales, para la asesoría, asistencia legal y judicial, en cuanto al Divorcio e Inventario y partición de los bienes que tenía en Comunidad Conyugal con su ex cónyuge (actualmente) el señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, si bien, es cierto que el poder especial fue otorgado solo por la ciudadana ELIODIGNA MORA, también es muy cierto que asistimos de igual manera al señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, como demostrare en el transcurso de la presente.
• Que de todas las instancias, grados e incidencias del Trabajo JUDICIAL , surgen sus derechos a exigir a la ciudadana ELIODIGNA MORA y al señor FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, el pago su honorarios profesionales causados por actuaciones en la Asistencia, Intervención y Asesoría Extra Judicial y Judicial; con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Estiman e intiman sus honorarios profesionales en los términos siguientes:
1- ) En fecha 09 de Octubre de 2019, se introdujo ante el tribunal distribuidor, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, el escrito de DIVORCIO de los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN. Donde alegamos que los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE DE JESUS ANGULO DURAN, conviene y traspasan los siguientes bienes: “1.- Inmueble llamado LOTE LA SABANA, consistente en dos lotes de terrenos cultivados con plantaciones de cambur, varsal y pasto ubicados en sector mesa de la vieja; propiedad adquirido según consta en documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Pinto Salinas del Estado Merida, bajo el N° 100, Folio 217 al 219, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 18 de Septiembre de 1987. 2.-) inmueble llamado LOTE LAS YAYAS: con una extensión de terreno de (18.8) hectáreas adquirido según consta en documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el N° 126, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 9 de Diciembre de 2005. 3.-) El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente de una casa construida dentro del LOTE LA SABANA, con un área de construcción de (416,5m2), el cual consta de 1garaje, 1 patio, 1 corredor,1sala,cocina,comedor; 2 baños; 6 habitaciones; porche, 1deposito de agua;1 tanque de beneficio de café, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisado, y techo de zinc. 4.-) El 50% de los derecho de propiedad que poseen de un vehículo con la siguientes características: SERIAL: N.I.V: F J40931392, SERIAL DE CARROCERIA FJ4´931392; PLACA: AD415HS; SERIAL DE MOTOR: 2F558739; MODELO: LANDCRUISER; CLASE: RUSTICO; MARCA: TOYOTA; AÑO: 1981; TIPO: TECHO DURO, COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR. Adquirido según consta en el documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 2, Tomo 2; folios 7 al 9; de fecha 22 de Febrero de 2017. 5.-) El 50% de los derechos de propiedad que posee sobre Nueve (9) semovientes de distintos tamaños y colores. 6.-) El 50% de los derechos de propiedad sobre dos aperjadoras. Tal y como demuestro en las actuaciones insertas en los folios 1 al folio 44 con su vueltos del expediente N° 2019-144, que consignamos con anterioridad marcado con la letra “A”. Redacción del escrito de partición y liquidación, asesoría y asistencia al tribunal por un valor de DIEZ MIL (10.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela”.
2.-) El día 23 de Octubre de 2019, se trasladaron desde la población de Ejido a la población de lagunillas al Tribunal distribuidor, a fin de verificar sobre el tribunal que conocería de la causa, el cual le correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, Juzgado que solicita los documentos originales de la partición y liquidación de bienes, tal y como consta en auto dictado por el Tribunal inserto en el folio 47 del expediente numero 2019-144 que consignan marcado con la letra “A”. REVISION DEL EXPEDIENTE por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
3.-) El día 24 de Octubre de 2019, se trasladaron desde la población de Ejido a la población de lagunillas al Tribunal distribuidor, a fin de verificar sobre el Tribunal que conocería de la causa, correspondiendo al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, realizaron diligencia consignando los documentos originales de los bienes anteriormente descritos, tal y como consta en folio 49 del expediente numero 2019-144, marcado con la letra “A”. Diligencia por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
4.-) El día 31 de Octubre de 2019, se admite la demanda de partición y liquidación amistosa, tal y como consta en folio número 60 del expediente numero 2019-144 que consignamos marcado con la letra “A”. REVISION DEL EXPEDIENTE por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
5.-) En fecha 06 de Noviembre del 2019, se pronuncia el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; exhortando a los solicitantes aclarar el lote las YAYAS en un lapso de 10 días, tal y como consta en folio número 61 del expediente numero 2019-144 que consignamos marcado con la letra “A”. REVISION DEL EXPEDIENTE por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
6.-) En fecha 21 de Noviembre de 2019, se trasladaron a la población de lagunillas del Estado Mérida al Tribunal de la causa, a fin de revisar el expediente respectivo y aclarar la segunda adjudicación del lote la YAYAS, tal y como consta en folio número 62 del expediente numero 2019-144 que consignamos marcado con la letra “A”. Diligencia judicial por un valor de TRES MIL (3.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
7.-) En fecha 15 de Enero de 2020, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA declara sentencia y Homologa la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, tal y como consta en folio número 64 al folio 68 del expediente numero 2019-144 que consignamos marcado con la letra “A”. Sentencia Judicial y Homologación obtenida ante el mencionado Tribunal, en virtud de los tramites, diligencias y asesorías realizadas a los solicitantes, por un valor de DIEZ MIL (10.000 $) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares para el día del pago según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
En fecha 17 de Enero del 2020, les REVOCA, a través de diligencia el poder la ciudadana ELIODIGNA MORA.
• Fundamentan la presente acción en el contenido de los Artículos 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos.
• Que con los ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN se fijo de común acuerdo que el pago se establecería en la asistencia y asesoría en la DEMANDA POR PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los honorarios profesionales y serian cancelados al terminar dicha causa, y que fueron analizadas las consideraciones del Artículo anteriormente transcrito y el contenido del Artículo 22 de la Ley de Abogados.
• Que demanda por vía de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos, ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, para que les paguen o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000$) DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en bolívares según lo establezca el banco central de Venezuela para el día del pago, por concepto de honorarios profesionales judiciales.
• Que de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1º y Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de los intimados, y/o medidas de prohibición de enajenar y gravar a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
• Que ciudadanos ELIODIGNA MORA y FELIPE JESUS ANGULO DURAN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nro. V-8.087.015 y V.- 9.084.254, correo electrónico eliodignamora342@gmail.com número de teléfono celular con whatsapp 0416-773 y felipeangulo@gmail.com y teléfono de celular con whatsapp 0416-7739243, están domiciliados en Municipio Antonio Pinto Salinas parroquia Santa Cruz, sector Mesa Vieja vía principal casa sin numero estado Bolivariano de Mérida.
• De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9º del Artículo 340 Ejusdem, señalan como Domicilio Procesal el Centro Comercial Los mantuanos ubicado en la avenida 4 entre calles 21 y 22 nivel mezzanina oficina número 20 de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida.
• Estiman el valor de esta demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000$) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares a CIENTO OCHO MILLARDOS QUNIENTOS MILLONES (108.500.000.000.00Bs) BOLIVARES, equivalentes a DOS MILLARDOS CIENTO SETENTA MILLONES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.170.000.000) al valor de 50 Bs. por UT.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
Dentro de otras cuestiones previas opuesta por la co-demandada
Ordinal 1º Art. 346
III
Expone la parte co-demandada ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ (folios 167 al 169), en su escrito lo siguiente:

• Que estando dentro de la oportunidad legal en el acto de contestación para piden y promueve la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la falta de Jurisdicción del Juez o la INCOMPETENCIA de este; de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil lo hacemos en los siguientes términos:
• Sobre la incompetencia por territorio estipulado en el artículo 60 tercer párrafo del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 47 ultimo aparte, en vista de que este tribunal admitió una demanda por intimación de honorarios profesionales signada con el Nº 24.296, y de oficio nunca declino su competencia al Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR violando así a mi patrocinada los artículo 40, 41 y 42 del citado código procesal.
• Que esta es una demanda que debía interponerse ante la existencia del tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, por la cuantía del asunto, por cuanto es evidente todo lo referente en el libelo de la demanda se encuentra en el Municipio Antonio Pinto Salinas de la población de Santa Cruz de Mora, lo cual por competencia territorial le fue asignado el referido tribunal (CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL SEDE TOVAR), por lo siguientes hechos: PRIMERO: en el libelo de demanda narran los actores que debían sostener una reunión para tratar un divorcio y la partición de bienes conyugales, acordando en dicha reunión la redacción de un poder en la ciudad de Tovar, para evitar el traslado de la señora Elio digna Mora, identificada, cuyo poder especial fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del estado Mérida, en ella se puede observar que el domicilio de su representada es en Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. SEGUNDO: los actores realizan una solicitud de divorcio 185-A de su representada ante el Tribunal (distribuidor) de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, colocando en dicha solicitud como su ultimo domicilio conyugal: Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, tal como se puede evidenciar en divorcio que agregaron los actores en su libelo de demanda. TERCERO: los actores realizan una solicitud vía amistosa de partición de bienes conyugales y le correspondió por distribución al tribunal Tercero de los Municipios Antonio Pinto Salinas y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyos bienes muebles e inmuebles que identificaron en dicha partición todos absolutamente todos se encuentran ubicados en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, tal como se puede evidenciar en divorcio que agregaron los actores en su libelo de demanda. CUARTO: los actores agregan al libelo de demanda un instrumento al cual ellos denominaron contrato de servicio en original, cuyo domicilio que aparece señalado de su patrocinada es en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, tal como se puede evidenciar en instrumento (contrato de servicios) que agregaron los actores en su libelo de demanda. QUINTO: señalan los actores en el libelo de demanda en el capítulo V de la intimación, que su patrocinada fuese intimada en el domicilio: población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
• Que por competencia Territorial esta demanda debía ser interpuesta ante el tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, por cuanto viola los artículos 40, 41 y 42 del código de procedimiento civil.
• Que este tribunal no tiene la competencia territorial para tratar el asunto planteado, ya que nuestra representada como consta en actuaciones su domicilio está ubicado población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, reiterando que viola los artículos 40, 41 y 42 del CPC.
• Que se debe tener en cuenta la existencia de un Tribunal con competencia civil en primera instancia sede Tovar, cuya competencia territorial le fue atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución para conocer de asuntos territorialmente para esa zona.
• Que en el libelo de demanda pide que se intime por cobro de honorarios con dinero extranjero es decir considerado como un bien mueble fungible y el domicilio del intimado está dentro de la competencia territorial del Municipio Tovar y por cuantía de demanda corresponde conocer primera instancia.
• Fundamenta su pretensión en los artículos Artículo 49 de la Constitución Nacional, artículo 27 del Código Civil.
• Que la competencia: es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, la Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
• Que existen una serie de consideraciones legales que favorecen a su patrocinada y que como se expuso reúne todas los requisitos establecidos en la ley, puesto que le es imposible defenderse fuera de su territorio principal.
• Que el domicilio principal de su representada y sus bienes muebles e inmuebles, el contrato de servicio que se acompañó al libelo de demanda marcado “C”, un poder notariado ante el Municipio Tovar, la solicitud bien sea de divorcio y partición amistosa ante un tribunal de municipio, todo lo cual apunta e indica como ubicación geográfica la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, cuyos instrumentos antes mencionados se encuentran insertos en las actas procesales; solicitando a este honorable tribunal la incompetencia por territorio.
• Que fijan como domicilio procesal: la población de Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico: ramoneliasrodriguez32@gmail.com y mirielbagarcia@gmail.com, teléfonos: 0414-9722609 y 0414-7177912.

IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte CO-demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Procede entonces esta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta con los elementos aportados al proceso.
La parte demandada expone que: “Que es evidente todo lo referente en el libelo de la demanda se encuentra en el Municipio Antonio Pinto Salinas de la población de Santa Cruz de Mora, lo cual por competencia territorial le fue asignado el referido tribunal (CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL SEDE TOVAR). Que por competencia Territorial esta demanda debía ser interpuesta ante el tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, por cuanto viola los artículos 40, 41 y 42 del código de procedimiento civil. Que el domicilio principal de su representada y sus bienes muebles e inmuebles, el contrato de servicio que se acompañó al libelo de demanda marcado “C”, un poder notariado ante el Municipio Tovar, la solicitud bien sea de divorcio y partición amistosa ante un tribunal de municipio, todo lo cual apunta e indica como ubicación geográfica la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida”.
Sin embargo observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva del presente expediente que obran pruebas suficientes que demuestran que este Juzgado esta fuera de su competencia sobre el conocimiento de la presente causa, de lo cual deja claro a este Tribunal que la cuestión previa promovida en base al razonamiento esgrimido por el demandado es procedente, por tener asidero legal ya que la misma se trata sobre la falta de jurisdicción; incompetencia; litispendencia; acumulación. Entendiéndose por jurisdicción: Para Chiovenda, la jurisdicción es la actuación voluntaria concreta de la ley y para otros doctrinarios la define: “La jurisdicción es la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada” (Pagina 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano) Emilio Calvo Baca.
La competencia puede definirse, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. Conforme al Artículo 1° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Ahora bien los artículos 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 3.-
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 40.-
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.-
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.-
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

En este orden de ideas, Rengel-Romber en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo (página 333), manifiesto:
…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”
Aunado a lo establecido por la doctrina esta jurisdiscente establece que la jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón del territorio”.
Así pues, en nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Por lo expuesto y siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
En consecuencia, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto; así como lo establecido en la doctrina parcialmente transcrita y realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de lo cual se evidencia que el domicilio de la parte demandada, los bienes partidos y la acción principal propuesta como lo fue el divorcio y la partición de bienes se corresponden a la población de Santa Cruz de Mora, Sector Mesa de la Vieja, Vía Principal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, lo cual por territorio y cercanía corresponden a un Tribunal de Primera instancia, con sede en Tovar; es por lo que esta Juzgadora debe declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por el TERRITORIO, interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA MORA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.087.015, a través de sus apoderados judiciales abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.345 y 98.679, en el procedimiento de Intimación de Honorarios que incoara los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNANDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.100.449 y V-9.398.594, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 199.022 y 175.408, asistidos por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°142.389. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este juzgado se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; por lo que SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia de cuestiones previas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, una vez haya vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 17 días del mes de marzo del año dos veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.