EXP. 24.274
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 163°
DEMANDANTE(S): CARLOS JAVIER SALCEDOS DUGARTE. QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.
DEMANDADO(S): MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE. QUIEN ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION Y ASISTIENDO A LA CIUDADANA VICENTA SALCEDO.
MOTIVO: DESLINDE.

DE LA NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2021, y visto el deslinde procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de febrero de 2021, en virtud de la oposición realizada por el Abogado Carlos Javier Salcedo Dugarte, parte actora, al deslinde de fecha 23 de febrero de 2021, continuándose por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 81, obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Salcedo.
Al folio 83, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, suscrita por la ciudadana María Blanco Salcedo Dugarte, quien actúa en su propio nombre y representación y Vicenta Salcedo Rivas debidamente asistida quienes ratifican el escrito de pruebas, que obran a los folios 84 al 86.
Al folio 123, obra auto de fecha 30 de agosto de 2021, donde admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 125 al 126, obra escrito de informes presentado por el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte parte actora.
A los folios 127 al 128, obra escrito de informes presentado por la ciudadana María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, parte demandada.
Al folio 129, obra nota de secretaria donde se ordena agregar a los autos los escritos de informes de ambas partes.
Al vuelto del folio 129, obra auto de fecha 02 de noviembre de 2021, donde entra el término de 8 días de despacho para que las partes presenten observaciones de informes.
A los folios 131 al 132, obra escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2021 (f.133).
A los folios 135 al 136, obra escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, se ordenó agregar a los autos, según nota de secretaria de fecha 12 de noviembre de 2021.
Al vuelto del folio 137, obra auto de fecha 12 de noviembre de 2021, este tribunal entra en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ACTO DE DESLINDE.
EL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de Febrero de 2021, llevo el acto de deslinde:

“... (Omissis)… Visto el tribunal la exposición de las partes y revisado los documentos de propiedad de este procedimiento de deslinde, y apoyade por los peritos nombrados y descritos, procede a fijar el deslinde provisional de la forma siguiente: Esta Juzgadora observa que no existe un conflicto de propiedades colindantes en virtud de que la propiedad colindantes en virtud de que la propiedad presentada por el solicitante señala específicamente lo siguiente: “Se constituye servidumbre de paso a este lote de terreno desde la calle ejido de la Urb. Por el estacionamiento de Residencias Salcedo y un paso por el resto del terreno de un metro de ancho, como bien está establecido en el documento de propiedad del solicitante; para lo cual este es el lindero provisional establecido por el tribunal en cumplimiento del documento de propiedad del solicitante. Igualmente se deja constancia que la servidumbre de paso no se observaron obstáculo, que impidan acceso al mismo lote, es decir al lote de terreno de propiedad del solicitante; en consecuencia, fijo el deslindo provisional en lo ya establecido en el documento de propiedad del solicitante. En este acto se le da el derecho de palabra al Abg. Solicitante Carlos Salcedo y expuso: Visto el pronunciamiento de esta Juzgadora en el cual aclara el derecho de paso contenido en el documento de propiedad, más aun así, esta Juzgadora no contempló las medidas de los terrenos ni fijo ningún tipo de lindero basado en los documentos de propiedad del cual en ningún momento tomo en consideración las medidas desde la calle Ejido al fondo del documento de condominio con las medidas de 14, 7mts. Formulando de esta manera oposición por la inconformidad de que la Juzgadora y los expertos designados en ningún momento realizaron la experticia solicitada en este libelo de demanda.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora de la siguiente manera: es propietario de un lote de terreno y un puesto de estacionamiento, este puesto de estacionamiento está dentro del condominio SALCEDO signado con el número tres (3), tal como consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro 2004, inserto bajo el N° 5, folio 55 al 61, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre del citado año, propiedad la cual se evidencia de documento de compra-venta. Con la descripción de dichas medidas del área del terreno y sus linderos, queda igualmente soy propietario de las mejoras y bienhechurías, construidas sobre el terreno de mi propiedad plenamente identificado, tal como se evidencia en documento público de mejoras y bienhechurías, debidamente registrada en fecha 23 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 50, folio 404, tomo 37, protocolo de transacción del citado año. Igualmente reza en el mencionado documento de compra-venta que se constituye servidumbre de paso a este lote de terreno desde la calle Ejido de la Urbanización Santa Ana, por el estacionamiento de residencias SALCEDO y un paso por el resto del lote de terreno de un (1Mts) de ancho.
Que en fecha 06 de agosto de 2015, cuando fue violentado de manera abrupta, mi derecho sobre la posesión del inmueble de mi propiedad, por parte de la ciudadana María Blanca Salcedo Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular la cedula de identidad N°11.466.209, de este domicilio y por la ciudadana Vicenta Salcedo Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.034.274, por cuanto las mismas evitaron que yo entrara a mi propiedad como usualmente lo hacía a diario, cambiando las cerraduras de todas las puertas y portones de acceso a dicha Residencias SALCEDO y terrenos, y secuestrando todo, mi inmueble y mis muebles, quitándome de manera arbitrariamente de legitima propiedad y privándome de mis legítimos derechos sobre los bienes alegando que toda la casa es de su propiedad y desconociendo los linderos y mis derechos reales y legítimos. Es cierto que dichas ciudadanas, son propietarias de parte del inmueble integrado por un lote de terreno y el inmueble sobre el construido, constituyendo un documento de condominio para ser enajenado en propiedad horizontal de conformidad con la ley de propiedad horizontal, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004. Inserto bajo el número 2, folio 11 al folio 41, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. Están expresados: Frente: En una extensión de quince metros (15mts), colinda la cacle Ejido; Fondo: En una extensión de quince metros (15mts), colinda con terreno de mi propiedad; Costado derecho: En una extensión de catorce metros (14,70mts), colinda con parcela Nro. C-18-U. Costado Izquierdo: en una extensión de catorce metros (14,70mts) colinda con parcela N° C-16-U. con estos linderos suficientemente claro, convengo que dichas ciudadanas, poseen solo hasta catorce con sesenta metros (14,70) Por los costados, y no más, porque seguidamente se encuentran los terrenos de mi propiedad y las bienhechurías sobre el terreno construidas, pero ellas no lo aceptan queriéndome imponer otros linderos según su conveniencia.
Solicito se proceda conforme a derecho al deslinde de los prenombrados inmuebles, demandado como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en acción de deslinde del bien objeto de la presente acción de deslinde del bien objeto de la presente acción. De conformidad con lo previsto en el artículo 550 del código civil, pidiendo respetuosamente se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado según los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cumplido como están los requisitos previstos en el artículo 340 de este código de Procedimiento Civil.
Que cumpliendo con lo solicitado en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, la descripción de dichas medias contentivas en los documentos de compra-venta presentados en esta demanda de deslinde y según mi juicio, los puntos por donde deben pasar la línea divisoria esta seguida de donde terminan los terrenos del condominio Salcedo por el fondo, a partir de la Calle Principal denominada calle Ejido de donde se encuentran dichos terrenos del condominio Salcedo por el fondo, a partir de la calle Principal denominado Calle Ejido de donde se encuentran dichos terrenos suficientes descritos, a catorce con setenta metros ( 14,70Mts) de dicha calle, además hay que tomar en cuenta sus desniveles.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas de la parte actora.
La parte actora no promovió prueba alguna, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 16 de agosto de 2021.
Pruebas de la parte demandada obra a los folios 84 al 86.
Documental.
Primero: Acta que corre inserta en autos desde los folios 64 al 67, ambas inclusive, de fecha 23 de febrero de 2021. Con el objeto de demostrar: 1. Que el lindero provisional se estableció según el pedimento realizado en el escrito contentivo de la solicitud de deslinde por la parte actora. 2. Sin razón aparente el solicitante se opuso al lindero provisional fijado por el Tribunal. 3. Que el lindero se adapta a la realidad existente entre los inmuebles. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 64 al 67, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Segundo: Copia certificada del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 31 de agosto del año 2004, registrado bajo el N° 2, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, tercer Trimestre. Con el objeto de demostrar: 1. Que son legítimas propietarias de dos inmuebles, construidos como un condominio denominado Residencias Salcedo. 2. Que colindan con terrenos que hoy día son propiedad de sus hermanos Carlos Salcedo y Wilmer Salcedo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 87 al 95, obra en copia simple documento de propiedad de las ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Tercero: Copia certificada del Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31de agosto del año 2004, registrado bajo el N°5, folio cincuenta y cinco al folio sesenta y uno, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre. Con el objeto de demostrar: 1. La propiedad que detenta Carlos Salcedo. 2. Que colinda por el frente con una extensión de 7,50mts con el condominio Residencias Salcedo. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 96 al 102, obra en copia simple documento de propiedad del ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre del año 2017, registrado bajo el N° 50, folio cuatrocientos cuatro, del protocolo de transcripción del año 2017. Para demostrar que el ciudadano Carlos Salcedo registró unas mejoras. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 15 al 17, obra documento de mejoras realizadas por el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Quinto: Copia certificada de la Inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, en fecha 02 de diciembre del año 2020. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 104 al 120, obra en copia simple inspección judicial de fecha 02 de diciembre del año 2020. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma como prueba trasladada ya que tiene relación al caso. Y así se declara.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Determinado lo anterior este Tribunal verifica la procedencia o no de la solicitud del deslinde solicitado por la parte actora al señalar en su libelo de la demanda.

“…Omissis…según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de agosto de 2004, inserto bajo el número 2, folio 11 al folio 41, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto. Sus linderos por los cuales se deben regir estas ciudadanas, están muy bien expresados en dicho documento: Frente: En una extensión de quince metros (15mts), colinda con calle Ejido. Fondo: En una extensión de quince metros (15mts), colinda con terreno de mi propiedad; Costado Derecho: En una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70mts) colinda con parcela Nro. C-18-U. Costado Izquierdo: En una extensión de catorce metros con setenta centímetros (14,70mts) colinda con parcela Nro. C-16-U. Con estos linderos suficientemente claros, convengo que dichas ciudadanas, poseen solo hasta catorce con setenta metros (14,70mts), por los costados y no más, porque seguidamente se encuentran los terrenos de mi propiedad y las bienhechurías sobre el terreno construidas, pero ellas no lo aceptan, queriéndome imponer otros linderos según su conveniencia. …Omissis…”

En fecha 23 de febrero de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de deslinde sobre el cual el demandante hizo formal oposición por la inconformidad, en cuanto al pronunciamiento de la Juez del prenombrado Juzgado manifestando lo siguiente:

“visto el pronunciamiento de esta Juzgadora en el cual aclara el derecho de paso contenido en el documento de propiedad, más aun así, esta Juzgadora no contemplo las medidas de los terrenos ni fijo ningún tipo de linderos basados en los documentos de propiedad del cual en ningún momento tomo consideraciones las medidas desde la calle Ejido al fondo del documento de condominio con las medidas de 14,7Mts formulando de esta manera oposición por la inconformidad de que la Juzgadora y los expertos designados en ningún momento realizaron la experticia solicitada en el libelo de la demanda ”

Ahora bien, la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, que establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.” (Subrayado por este Tribunal).

Así mismo, es necesario señalar lo establecido por el Doctrinario Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde:
“…El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Subrayado por este Tribunal).

Igualmente, es menester traer igualmente al autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos…”, el cual señala las Condiciones de procedencia del Deslinde:
1. Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble
2. Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.

De lo antes señalado, este Tribunal procede a la verificación de la existencia de cada uno de los requisitos de procedencia de la pretensión del deslinde:
El primer requisito se refiere que debe ser el propietario y en el presente caso queda evidenciado que es el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, que tiene la titularidad para intentar la presente acción de deslinde, tal como se desprende del documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 31 de agosto de 2004, quedó registrado bajo el Nº 5, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, así como documento de mejoras.
El segundo requisito, se refiere que las propiedades sean colindantes y contiguas. Quedo evidenciado que efectivamente el inmueble de propiedad del ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, colinda con el inmueble de la residencias Salcedo propiedad de las ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, tal como se evidencia del documento de condominio y venta debidamente registrado de fecha 31 de agosto de 2004, por ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, tercer trimestre, tal como quedo demostrado en la fase probatoria del presente juicio.
En cuanto al tercer requisito, esto es, que existan dudas o confusión en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la presente acción se pretende un deslinde, la parte actora sostiene de manera clara en cuanto a los limites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto del presente juicio, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non para declarar la acción de deslinde.

En este mismo orden de ideas, el Doctrinario, el Dr. Ramón Duque Corredor en su obra “procesos sobre la propiedad y la posesión:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”OP. Cit. Pág.359 y 360. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, Nº RC.000286, Magistrada Ponente Yris Arminia Peña Espinoza establece lo siguiente:
“…Omissis…Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
Mientras que la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Asimismo, se evidencia que para valorar cuando se está presencia de una acción de deslinde o de reivindicación, en el referido criterio se señala que cuando “…el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde)….”, es decir, que cuando se discute el derecho o la atribución de la propiedad estamos en presencia de una reivindicación y por tanto la vía es ejercer la acción de reivindicación, pero, cuando el interés de los propietarios de los fundos colindantes o propiedades contiguas, es fijar los limites entre los mismos para impedir -como lo señala también la doctrina autoral patria- usurpaciones en el inmueble, estamos en presencia de un deslinde, por ende, la vía sería ejercer la acción de deslinde.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, la vía es intentar el interdicto posesorio correspondiente dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Ahora bien, conforme a la doctrina, tanto jurisprudencial como autoral patria, antes reseñadas, se puede concluir que si lo discutido es la delimitación o determinación de los limites de las propiedades contiguas, debido a la confusión, incertidumbre e impresión en los mismos, estamos en presencia de una acción de deslinde.
Pues, en materia de deslinde la característica fundamental es la incertidumbre que hace notar la acción de deslinde creada por la discrepancia de los colindantes, la cual es perfectamente compatible con la creencia o seguridad que cada uno de ellos, pretende tener sobre su punto de vista.
Mientras que cuando no hay discusión acerca de los linderos que separan las propiedades contiguas, por cuanto ninguna de las partes que litigan niegan la línea divisoria, sino que su discrepancia es en cuanto al derecho de propiedad del fundo o de un área o porción, respecto de la cual cada parte se crea propietaria, por desconocimiento u objeción recíprocos de los títulos de adquisición invocados, estamos en presencia de una reivindicación, por lo tanto el juez debe declara con lugar la acción de reivindicación si se cumplen con los requisitos exigidos para su procedencia.
Además, ha dicho esta máxima jurisdicción en sentencia de vieja data que “…No bastaría para calificar de reivindicatoria la demanda de deslinde el hecho de precisar el actor el lindero discutido, pues para reivindicar se necesita determinar bien, como un cuerpo cierto, la cosa objeto de la acción, indicando todos los linderos requeridos para una perfecta identificación…” (Sentencia del 26/2/1937. Memorias 1938, Tomo II, páginas 47 y 48).De tal manera, que no se puede demandar la reivindicación de un bien indeterminado, cuando se trata que éste es un requisito esencial para la existencia de dicha acción. (Subrayo y negritas por este Tribunal).

De lo antes señalado concluye que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción del deslinde, que se alegue la existencia de alguno o todos los linderos confundidos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal que hagan imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleve a la interposición de la acción del deslinde, pues la finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para determinar con certeza sobre dichos límites. En el presente caso la parte actora pretende por vía de deslinde se determine los linderos conocidos por las partes; es de significar que la oposición con la misma argumentación del libelo de la demanda es discusión de la propiedad que argumentos fundamentales del deslinde.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal se encuentra en la fase de dilucidar la oposición la cual, debe ser sustanciada por la vía del procedimiento ordinario por antes los Tribunales de Instancia la cual constituye la complementación del procedimiento en Primera Instancia comenzando desde el primer momento en que el Tribunal de Municipio recibe, admite y establece los linderos provisionales, que de ser cuestionado por alguna de las partes como hemos dicho deberá continuarse a través de los Tribunales de Instancia por el juicio ordinario. En tal sentido, en esta fase se va a revisar los argumentos, alegatos y pruebas en que se fundamenta la oposición, pero sin duda alguna el Tribunal va también a revisar las condiciones generales y particulares de procedencia propios de la acción intentada, siendo que en el presente caso se pretende deslindar una propiedad que no son contiguas y que están determinados por el derecho de paso o servidumbre, para justificar uno de los requisitos que la doctrina señala como el número tres, antes mencionado (Autor Abdón Sánchez Noguera paginas 404 al 405), cuando lo propio era o bien la denuncia de la inexistencia de los puntos por donde debería pasar el lindero en los respectivos documentos o que los “mojones” u otras señas hubieren sido removidos por una de las partes que modifican los linderos tal como estaban establecidos en los citados documentos; mientras que la presente controversia para este Tribunal, el problema denunciado por la parte actora es mas de propiedad y no de deslinde lo cual queda a la vista al momento de la oposición.

Es de significar como el actor señala:
“…omissis… que el día 06 de agosto del año 2015, disfrutaba de la posesión de mi vivienda de forma pacífica, continua e interrumpida, de mi lote de terreno, bienhechurías registradas y el puesto de estacionamiento dentro del condominio SALCEDO signado con el N° 3, cuando fue violentado de manera abrupta mi derecho sobre la posesión del inmueble de mi propiedad, por parte de las ciudadanas María Blanca Salcedo Dugarte y Vicenta Salcedo Rivas, evitaron que yo entrara a mi propiedad como usualmente lo hacía a diario, cambiando las cerraduras de todas las puertas y portones de acceso a dicha residencia Salcedo y terrenos, y secuestrando todo mi inmueble y mis muebles …Omissis...”

Que queda claro para este Tribunal que la parte actora tiene otras vías como son los interdictos por que le interrumpieron la posesión. Así mismo se observa que la pretensión es el deslinde y al no ser la confusión de los linderos propiamente lo deducido debe proceder por otras vías ordinarias.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta irremediable para este Tribunal declarar Improcedente la demanda de deslinde por no estar llenos los requisitos de procedencia de esta acción; con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Improcedente la demanda de deslinde por no llenar los requisitos exigidos para el ejercicio de esta acción, incoada por el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.104, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.178, en el presente procedimiento de Deslinde Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Sentencia de fecha 30 de junio de de 2011, Expediente 10-403, Nº RC 000286 Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordenó librar boletas de notificación a las partes o en su defectos a sus apoderados. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO


LASECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.