EXPEDIENTE N° 23.917. MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE (S): JESUS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ.
DEMANDADO (S): TIOMARA JOSEFINA RIVAS PEREIRA.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES, promovida por la Abogada EVA MARÍA PARRA CALDERÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.964.680, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 248.706, con domicilio procesal en: Calle Arzobispo Chacón casa s/n, diagonal a distribuidora Fercam, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.101.931, según consta de poder debidamente autenticado por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales en fecha 13 de Febrero de 2017, bajo el número 36, tomo2, folios 108 al 110, contra la ciudadana TIOMARA JOSEFINA RIVAS PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.020.699 (F. del 01 al 19)
A la presente demanda, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 23.917, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola conforme a lo precisado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se ordenó el Recaudo de Citación, en virtud, que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para tal fin; instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente. (F. 20)
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2017, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicitó la citación de la parte demandada. (F. 21)
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, la Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en virtud, que le fue otorgada la jubilación especial. (F.22)
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal ordenó la formación de los recaudos de citación de la parte demandada, los cuales se entregaron al Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley. (F. 23)
Obra en el folio 25 la declaración del Alguacil, mediante la cual manifiesta que devuelve la boleta de citación sin firmar, por cuanto, se trasladó en tres (03) oportunidades al domicilio de la parte demandada y no encontró a nadie que lo atendiera.
Mediante diligencia, suscrita por la Abg. EVA MARÍA PARRA CALDERÓN, informa al Tribunal de la renuncia al poder que le otorgó el demandante (F. 35)
Mediante diligencia, suscrita por el Abg. FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.681, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.031, consignó poder que le fue otorgado por el demandante, debidamente autenticado por el Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 23 de Enero de 218, bajo el número 44, tomo 1, folios 141 al 143, igualmente se dio por notificado de la renuncia de la Abg. EVA MARÍA PARRA CALDERÓN (F. 37 al 40)
Mediante diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial del demandante, solicitó la citación de la parte demandada por carteles (F. 41)
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada por carteles, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 42)
Mediante diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial del demandante, solicitó la entrega de los carteles de citación ordenados a fin de su debida publicación y posterior consignación a los autos en el expediente (F. 44)
Mediante diligencia, suscrita por el Apoderado Judicial del demandante, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios indicados (F. 45 al 48)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del articulo 267 del Codiqo de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. ”(Resaltado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa que desde el día 08 de Octubre de 2.020, mediante el cual el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, en el cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial le diera impulso procesal a la presente demanda.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 04 de Junio de 2018, exclusive, hasta el día de hoy 22 de Febrero de 2.022, inclusive, han transcurrido NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (945) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.101.931, y/o a su Apoderado Judicial el Abogado FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.020.681, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.031, la cual debe ser fijada en la cartelera del Tribunal, en virtud, que no tiene domicilio procesal constituido, acogiendo este Juzgado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril del 2.003. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. (02/03/2.022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.-