REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA
PARTE DEMANDADA: NICOLAS BELLORI PATIÑO Y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.539.107, asistida por la abogada Martha Evangelina Ochoa de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475, contra los ciudadanos NICOLAS BELLORIN PATIÑO y VICTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 3.487.163 y V-9.975.663 correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 18 de Octubre de 2017 (f. 11).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad de Contrato Opción a Compra Venta y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, emplazándose a los demandados para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación ordenada. El Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la actora no consigno los emolumentos correspondientes, instándose a la actora a que los consigne mediante diligencia o escrito. Se le dio entrada bajo el N°23.996.
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2017 (f. 14), la ciudadana Miriam Rosalía García Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°5.539.107, asistida por la Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.021.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.475, quien otorgo poder Apud-Acta a la Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, antes identificada.
Al folio 15 obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por la apoderada de la parte actora, Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación. Por auto de fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano Nicolás Bellorin Patiño, asistido por el Abogado Diomedes de Jesús Albarran Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.550, quien se dio por notificado en al presente causa. A los folios 21 al 34, recaudos de citación del codemandado Víctor Santos Abreu Figueras, sin firmar.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 18 de abril del año 2018, suscrita por la Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación por haber trascurrido mas de 60 días entre la primera y última citación. Y por auto de fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal acordó librar de nuevo la citación a la parte demanda.
Al folio 47, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta sin firmar del demandado Víctor Santos Abreu Figueras por negarse a firmar.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por el ciudadano Nicolás Bellorin Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.487.163, asistido por la Abogada Marly Altuve, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el N° 98.347, quien se dio por notificado.
Al folio 59, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, quien solicito se libre boleta de notificación, para llenar las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal acordó lo solicitado.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 05 de junio de 2019, suscrita por la Apoderada de la parte actora Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, quien solicito el avocamiento a la presente causa y por auto de fecha 10 de junio de 2019, este tribunal dicto el Avocamiento de la nueva Juez Temporal Abg Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Este es el historial en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación por la parte actora, a través de su apoderada judicial Abogada Martha Evangelina Ochoa de González, fue en fecha 05 de junio de 2019, (f61), hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (785) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación del codemandado Víctor Santos Abreu Figueras, en la práctica del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por la ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.539.107, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana MIRIAM ROSALIA GARCIA CARDONA y al codemandado ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-5.539.107 y V-3.487.163. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES
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