REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE(S): RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO Y FERNANDO RODRIGUEZ.
DEMANDADO(S): RAFAELA SANCHEZ RANGEL.
MOTIVO: INTERDICCIÒN.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INTERDICCION, promovida por la ciudadana: RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.205.505, asistida en este acto por los Abogados: CARLOS COLINA Y FERNANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.805.185 y V-11.464.820, respectivamente Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.631 y 135.090. con domicilio procesal: Escritorio Jurídico COLBRAC Y ASOCIADOS de los Abogados Carlos Colina y Fernando Rodríguez, ubicado en el boulevard norte de la plaza Bolívar, calle 22, entre avenida 3 y 4, edificio Edipla, piso 1, oficina 1-4, parroquia sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Contra la ciudadana: RAFAELA SANCHEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-669.912, domiciliada en la Urbanización el Carmen, casa Nº 18-44, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
A la presente demanda, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 23.801, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola conforme a lo precisado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se libró la boleta de notificación del FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes; instándolo a que lo consigne mediante Diligencia. (Folios 11 y 12)
En fecha 26 de Julio de 2016, obra PODER APUD ACTA otorgada por la ciudadana RAYSA JOSEFINA MORALES SÁNCHEZ a los Abogados: FERNANDO RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA. (Folio 13)
Mediante Diligencia del Co-Apoderado Judicial Abg. CARLOS COLINA; de fecha 02 de Agosto del 2016, solicita a este digno Tribunal se sirva notificar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO. Así mismo, deja constancia de la cancelación de los emolumentos. (Folio 14)
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2016, la Abg. YAMILET J. FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del Juez Titular del mismo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. En virtud, de las vacaciones reglamentarias (Folio 15)
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2016, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico; y en fecha 16 de septiembre del 2016, obra resultas de Notificación, debidamente firmada por la FISCALÍA DE GUARDIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO; de su puño y letra el día 09 de Agosto del 2016. (Folios 16, 17 y 18)
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dictó auto donde el Juez de este Juzgado, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, se incorporó nuevamente a sus labores habitúales en virtud de haber culminado el uso de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 28 de septiembre de 2016, vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, que obra al folio 19 del presente expediente, suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre EDICTO conforme lo establecido en el Ordinal 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena la publicación del EDICTO en un periódico de circulación nacional, a escoger entre los diarios el Nacional, el Universal y Ultimas Noticias. En la misma fecha se deja constancia que se libró el edicto y se entregó uno al interesado para su publicación y otro se entregó al alguacil para su fijación en la cartelera de este Tribunal. (Folio 19 y 20)
Mediante Diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, el Abg. CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO, solicita sea propuesta la apertura de un procedimiento de interdicción, la cual estaba programada para el día miércoles 28 de Septiembre de 2016 a las 2:00pm, que por razones de fuerza mayor relacionadas con aspectos médicos que le impiden asistir en esta oportunidad a la ciudadana RAFAELA SANCHEZ RANGEL. Por lo tanto, este tribunal mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2016, concede una prórroga para le día 06 de Octubre de 2016 a las 02:00pm. (Folios 21 y 22)
En fecha 06 de octubre del 2016, se llevó a cabo el interrogatorio de la ciudadana: RAFAELA SANCHEZ RANGEL; ya identificada en autos, acompañada por su hija NILDA COROMOTO MORAES RANGEL. (Folio 23 y 24)
Vista la diligencia de fecha 06 de Octubre del 2016, por el abogado: FERNANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Actora, deja constancia de haber recibido de parte de este Tribunal a su digno cargo el EDICTO ordenando. (Folio 25)
En fecha 24 de Octubre del 2016, diligencio el Abg. CARLOS COLINA, Co-Apoderado de la parte demandante, solicitando se ordene emitir nuevamente el EDICTO para la notificación por carteles, esto en virtud de que por el alto costo que representa dicha publicación no se pudo realizar dentro del lapso indicado en el edicto emitido por este Tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2016. (Folios 26)
En fecha 25 de Octubre del 2016, diligencio el Abg. CARLOS A. COLINA B, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, consignando para hacer agregado a los autos; original del Edicto librado el 28 de Septiembre del 2016 por este Tribunal. (Folios 27 y 28)
En fecha 25 de Octubre del 2016, diligencio el Abg. CARLOS A. COLINA B, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte actora, consignando para hacer agregado a los autos; copias simples de los documentos: copia fotostática del libelo de la demanda por simulación de venta, copia fotostática del documento de venta de inmueble, copia fotostática del poder general judicial, copia del poder judicial y copia fotostática de revocatoria de poder judicial. (Folios del 28 al 43)
En fecha 31 de Octubre del 2016, vista la diligencia de fecha 24 de Octubre de 2016, suscrita por el ABG. CARLOS COLINA, el tribunal ordena expedir nuevamente el EDICTO, mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el proceso. Se libró el edicto y se entregó a la parte interesada para su publicación. (Folios 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre del 2016, suscrita por el Abg. FERNANDO RODRIGUEZ, en su carácter de Co-Apoderado judicial de la parte actora, solicita a este digno Tribunal se sirva entregar el edicto para su pronta publicación, dejando constancia que el mismo le fue entregado por el Alguacil. (Folio 46)
Hace constar que hoy 24 de Noviembre del 2016, diligencio el ABG, CARLOS COLINA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte actora, consignando un (01) ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 05-11-2016, el cual se ordenó agregarlo a los folios del presente expediente, según lo determina el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 47 al 49)
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, vista la diligencia del 06 de diciembre de 2016, suscrita por el Abg. CARLOS COLINA, quien solicita se nombre los médicos facultativos necesarios para que practiquen el reconocimiento médico legal a la interdicta, este Tribunal lo acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia el tribunal fija el QUINTO DIA DE DESPACHO a las 10:00am, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVOS. (Folios 50 y 51)
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2017, Vista la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por el Abg. CARLOS COLINA, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nuevamente día y hora para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTOS DE EXPERTOS, este tribunal acuerda conforme lo solicitado. En consecuencia el tribunal fija nuevamente el TERCER DIA DE DESAPACHO a las 11:00 am, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVO. (Folios del 52 al 54)
En fecha 16 de enero de 2017, día fijado para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FACULTATIVOS en el presente proceso, se encuentra presente los abogados: FERNANDO RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA, Co-Apoderados Judiciales de la parte actora, designando como Médico Legal al Dr. JOSE ADALGI DAVILA y como Médico Experto al Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, a quienes se ordenan notificar para que comparezcan por ante este tribunal el tercer día hábil de despacho, siguientes a la última notificación; a las 11:00am. Se deja constancia que en la misma fecha fueron libradas las boletas ordenadas en el acto anterior. (Folios 55 y 56)
En fecha 10 de Marzo de 2017, obra resultas de Notificación, libradas a los ciudadanos JOSE ADALGI DAVILA Y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmada el día 21 de febrero de 2017. (Véase folios del 57 al 59)
En fecha 15 de marzo de 2017, día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE ACEPTACION Y JURAMENTACION DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS, se hicieron presentes los médicos ciudadanos: ALEJANDRO MATA ESCOBAR Y JOSE ADALGUI DAVILA, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados; se les fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES a las 02:00pm, para que los expertos procedan a fijar los respectivos emolumentos. (Folio 60)
En fecha 20 de Marzo de 2017, día fijado para que tenga lugar el acto de fijación de emolumentos de los Médicos Expertos, no se hicieron presentes los ciudadanos: ALEJANDRO MATA ESCOBAR Y JOSE ADALGUI DAVILA, es por lo que este tribunal declara DESCIERTO EL ACTO. (Véase folio 61)
Mediante auto de fecha 29 enero del 2018, vista la diligencia de fecha 24 de enero del 2018, suscrita por el Abg. CARLOS COLINA, Co-Apoderado de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se convoque a los expertos juramentados para que estos fijen día y hora para la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana: RAFAEL SANCHEZ RANGEL. Este tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto de la revisión que se hiciere a las actas procesales, se observa que el presente juicio se encuentra en fase de que los expertos facultativos soliciten la fijación de los emolumentos. (Véase folio 63)
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos designados, igualmente se observa que en fecha 3 de Marzo de 2018, los médicos: JOSE ADALGI DAVILA Y ALEJANDRO RODRIGUEZ, expertos facultativos designados; diligenciaron fijando sus emolumentos. En consecuencia se fija el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES a las 11:00am, para que los expertos facultativos designados en el procesos se reúnan con la juez y fijen sus emolumentos, así como que soliciten el lapso para la entrega del respectivo informe. (Véase folio 65).
En fecha 23 de marzo de 2018, día fijado para que tenga lugar el ACTO DE FIJACION DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS, identificados en autos, este tribunal observa que no se encuentran presentes los expertos y se DECLARA DESIERTO EL ACTO. (Véase folio 66)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde el día fijado para que tuviera lugar el ACTO DE FIJACION DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS, el tribunal observa que no se encuentran presentes; declarándose DESIERTO EL ACTO, el cual consta en autos de fecha 23 de Marzo de 2018, tal como consta al folio 66 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO (1.188) DIAS CONTINUOS (3 AÑOS Y DOS MESES), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En regla general en Materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento, dicha perención ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra un lapso de noventa (90) días, siendo de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno Derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. A manera ilustrativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 del 2000, sostuvo que la Perención de la Instancia ha sido considerada como:

….un acontecimiento que se produce en el proceso por falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula, ha sido considerada, como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

De esta definición se puede inferir, que para producirse la perención, se requiere la inactividad de las partes, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una omisión de las partes, que deben realizar los actos, de procedimiento y no los realizan, pero no al juez, porque ello equivaldría a dejar al árbitro de los Órganos del estado la Extinción del proceso.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 50 del 13 de Febrero de 2012, sostuvo que la Perención Breve de la Instancia ha sido considerada como:

“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de la contestación de la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés...

En el caso de marras se observa: que desde el 23 de Marzo del 2018, fecha en que consta de autos el día fijado para que tuviera lugar el ACTO DE FIJACION DE EMOLUMENTOS DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS, el tribunal observa que no se encuentran presentes; declarándose DESIERTO EL ACTO, exceptuando el lapso de suspensión dictado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia Covid 19; ha transcurrido más de un (01) año. Es decir, la parte actora, ni su Apoderado Judicial, dieron impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora y/o Apoderado Judicial, contaban con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte Demandante, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadana: RAYSA JOSEFINA MORALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.205.505, y/o a sus Apoderados Judiciales, los Abogados: FERNANDO RODRIGUEZ Y CARLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-11.464.820 Y V-14.805.185 respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 135.090 y 88.631 en su orden, con domicilio procesal en: Escritorio Jurídico COLBRAC & ASOCIADOS de los Abogados Carlos Colina y Fernando Rodríguez, ubicado en el boulevard norte de la plaza Bolívar, calle 22, entre avenida 3 y 4, edificio Edipla, piso 1, oficina 1-4, parroquia sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÈRIDA. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. (23/03/2.022).-

LA JUEZ PROVISORIA.-

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES