REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE (S): JORGE ALEXANDER CONTRERAS.
DEMANDADO (S): DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, promovida por el Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.842.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.507, actuando bajo su propio nombre, con domicilio procesal en: Centro Comercial “Los Mantuanos”, local Nº 20, Av. Cuatro (4), Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO CONTRERAS VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.965.190 domiciliado en: Casa Nº 71, Avenida Urdaneta, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (F. del 01 al 29)
A la presente demanda, este Juzgado le formó expediente bajo el N° 24.339, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola conforme a lo precisado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que no se ordenó el Recaudo de Citación, en virtud, que la parte interesada no consignó los fotostatos necesarios para tal fin; instándola para que los consignara mediante diligencia en el expediente. (F. 30)
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2022, el demandante antes identificado solicitó la citación del demandando (F. 31)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma… (Resaltado e Itálicas de este Juzgado).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Resaltado e Itálicas de este Juzgado).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduceenlaobligaciónde proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cualponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Itálicas, Resaltado y Subrayado de este Juzgado)
Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que desde el día 03 de Diciembre de 2.021, exclusive, mediante el cual el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, hasta el día 18 de Marzo de 2022 inclusive, fecha en que el actor solicitó la citación del demandado, han transcurrido SETENTA Y UN (71) DÍAS CONTINUOS, equivalentes a dos (02) meses y once (11) días, sin que la parte demandante hubiese hecho impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 267 eiusdem. En consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, Abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.842.816, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 278.507, actuando bajo su propio nombre, con domicilio procesal en: Centro Comercial “Los Mantuanos”, local Nº 20, Av. Cuatro (4), Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. (23/03/2.022).-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES