EXP Nº 24.349
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°

PARTE DEMANDANTE: ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES Y OTROS
PARTE DEMANDADA: JOSE JUAN AVENDAÑO HERNANDEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos ROCIO DEL MAR OTAIZA PAREDES y JOHAN MANUEL VELAZQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-17.341.899 y V-16.738.408, asistida por la abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.780, contra del ciudadano JOSE JUAN AVENDAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.030.567, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 02).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado y el curso de Ley correspondiente, admitiéndola por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbre, emplazándose al demandado para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que constara en autos las resultas de la citación ordenada. El Tribunal dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación por cuanto la actora no consigno los emolumentos correspondientes, instándose a la actora a que los consigne mediante diligencia. Se le dio entrada bajo el N°24.349.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 8), la ciudadana Roció Del Mar Otaiza Paredes, asistida por la Abogada Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°43.780, quien consigno los emolumentos para los recaudos de citación.

Este es el historial en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el documento fundamental de la acción (contrato de venta) no se encuentra debidamente firmado por los compradores –demandantes ciudadanos Roció Del Mar Paredes y Johan Manuel Velázquez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-17.341.899 y V- 16.738.408, en tal circunstancia estamos en presencia de un requisito esencial del mismo, que se encuentran enmarcado en el denominado principio de legalidad, que representa una condición esencial para su existencia y validez, en virtud que los contratos de cualquier naturaleza se requiere la manifestación de voluntades de ambas partes, y si hay una sola manifestación de voluntad pues se estaría en presencia de la unilateralidad de voluntad, por lo tanto no ha nacido el contrato por falta de aceptación de los compradores que se manifiesta con la firma del mismo en fe de lo que se está realizado por ambas partes, es decir, es inexistente dicha venta, por falta de la ausencia del requisito de la manifestación de la voluntad a través de la firma de los compradores.
Dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“…(Omissis)… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora ciudadanos Roció Del Mar Paredes y Johan Manuel Velázquez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-17.341.899 y V- 16.738.408, demandan el Reconocimiento de Contenido y Firma en sus carácter de propietarios sobre un bien inmueble adquirido, el día 05 de enero de 2022, por vía privada, tal como se desprende del documento acompañado junto con el libelo de la demanda, el mismo no fue debidamente firmados por los demandante, en tal consideración estamos en presencia en la falta de cualidad activa para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es la firma de aceptación de la venta por parte de los ciudadanos Roció Del Mar Paredes y Johan Manuel Velázquez Núñez, plenamente identificados, hoy demandantes, en consecuencia no surgió el negocio jurídico, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del fallo, por falta de cualidad de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2011, Nº 502. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por los ciudadanos Roció Del Mar Otaiza Paredes y Johan Manuel Velázquez Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-17.341.899 y V- 16.738.408, asistida por la Abogada en ejercicio Marina Coromoto Paredes Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.780, contra el ciudadano José Juan Avendaño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.030.567 de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintidós.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAYELA ROSALES