EXP. 24.346
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
DEMANDANTE(S): ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO.
DEMANDADO(S): MARTA DEL CARMEN LINARES DE BIAGGI Y ORLANDO JOSE BIAGGI TAPIA.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El presente juicio se inició por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.190, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 15 de febrero de 2022. (F.7).
En fecha 23 de febrero de 2022, (f.33) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.346.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.190, quien actúa en su propio nombre y representación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar, la parte demandante señala lo siguiente:
“En fecha 17 de marzo del año dos mil dieciséis, fueron contratados sus servicios jurídicos y del despacho jurídico que representa VIVAS, CANTOR&ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, por los ciudadanos Marta Del Carmen Linares de Biaggi y Orlando José Biggi Tapias, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cedulas de identidad Números V- 7.1286.855 y V- 4.443.619, domiciliados en la ciudad de Maracay. Con el objeto de intimar los Honorarios Profesionales causados a consecuencia de la asistencia de la situación jurídica. En pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos (3.500.00) por conceptos de los honorarios profesionales pendientes aquí reclamados y que constituyen además el diez (10%) del valor de lo aquí litigado. En pagar los costos y las costas profesionales del presente juicio”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una doble pretensión en el libelo, a) la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en su carácter de abogados; y b) la pretensión de cobrar costos y costas procesales. Al respecto este Tribunal observa que no está permitida la acumulación de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales, en tal razón está incurso en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)

Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas del tribunal)

En consecuencia y por mandato de la precitada disposición legal y razones de orden público procesal, no podrá acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2013-000056 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de julio de 2013, quien ratifica varias sentencias (Ver sentencias entre otras N° 175 de 13 de marzo de 2006. caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez), sentencia N° 179, expediente N° 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mujica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR), N° 99, expediente N° 2000-178, de fecha 27 de abril de 2001, en el caso de María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte. En torno a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensión y su naturaleza de orden público, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N°2010-400, caso; Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes. Entre otras cosas señalaron lo siguiente:
“..omissis…verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible…Omissis.

En consecuencia, por disposición del ordenamiento jurídico no podrán acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, tal como lo ha solicitado el demandante lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con sentencia de la Sala de Casación Civil tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el ciudadano Armando Adolfo Vivas Maldonado, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.190, contra los ciudadanos Marta Del Carmen Linares de Biaggi y Orlando José Biggi Tapias, venezolanos, mayores de edad, titulares de al cedulas de identidad Números V- 7.1286.855 y V- 4.443.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencia N° 000056 Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de julio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los tres (3) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG/CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MATELA DEL C. ROSALES.