EXP. 24.345
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
211° y 163°
DEMANDANTE(S): JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS Y OTROS.-
DEMANDADO(S): UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
El juicio que da lugar al presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se inició mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.782, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.571, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nro. 9, tomo A-5 del correspondiente libro de registro de Comercio (expediente mercantil Nro. RM1-11.490). Correspondiéndole a este Tribunal por nota de recibo de fecha 31 de Enero del 2022, que riela al vuelto del folio 9.
Al folio 40, obra auto del Tribunal de fecha 04 de febrero del 2022, en la cual se le dio entrada al expediente bajo el Nro. 24.345, y en cuanto su admisión se resolvería por auto separado.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
Visto que en el escrito libelar presentado por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad:
“…(Omissis)… De igual manera, esta Sala observa que el Juzgado Superior estableció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto de la parte demandada en el juicio que, por incumplimiento de contrato, interpusiera el hoy solicitante de la revisión. En este sentido, esta Sala ha establecido que la falta de cualidad atiende a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva). En el presente caso se constató que los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, celebraron un contrato de compromiso de venta, en nombre propio y en su carácter de representantes legales de la empresa Agua Potable de Pie de Cerro, en consecuencia, se observa que los referidos ciudadanos no suscribieron el contrato únicamente como personas naturales, sino, como representantes legales de la referida sociedad mercantil, lo que demuestra que no sólo estaban involucrados bienes de exclusiva propiedad de los demandados sino bienes de la empresa, persona jurídica sobre la cual recae la cualidad pasiva para sostener el juicio.
En tal sentido, esta Sala concuerda con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al declarar la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas, como representantes legales de la sociedad mercantil Agua Potable de Pie de Cerro.
En segundo lugar, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la parte solicitante de la presente revisión argumentó lo siguiente:

(…)ya que aun el supuesto negado que existiese en el juicio de cumplimiento del contrato de venta, un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos Fulgencio Tomas Betancor y Carmen Pilar Rodríguez de Tomas con la empresa Agua Potable de Pie de Cerro., el efecto de tal declaratoria era la inadmisibilidad de la acción, y como quiera que ese tipo de decisiones genera cosa juzgada formal, más no cosa juzgada material, mi representado hubiese podido demandar nuevamente a todos los litisconsortes forzosos…Sin embargo, y no obstante que el Juzgado Superior señaló en la sentencia aquí impugnada que la declaratoria con lugar de la falta de cualidad le impedía pronunciarse sobre el fondo de la causa de manera inmotivada declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por mi representado, matando para siempre el derecho de mi representado a discutir sus pretensiones en sede jurisdiccional(…) [Negrillas de esta Sala].

…Omissis…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].

En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
De los criterios antes transcrito, la Sala declaro una inadmisibilidad por cuanto la parte actora quiso en intentar un cumplimiento de contrato ya que demandan a una empresa en la cual son propietarios, a razón de la cualidad pasiva que ostentan los mismos. Asimismo en una decisión de la mencionada Sala (18-05-2001, caso: Montserrat Prato); sostiene que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, podemos aplicar dichas jurisprudencias vía análoga en virtud que la parte actora JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, demanda en su carácter de socio de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. Por tal motivo, mal podría para quien aquí decide admitir una demanda incoada por un socio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional antes mencionados; caso contrario sería que el actor haya demandado a la presunta junta directiva designada, como representantes de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A.. En consecuencia, por los razonamientos que anteceden considera esta Juzgadora, que la presente causa debe declararse Inadmisible in Limine Litis de acuerdo a la norma, los criterios jurisprudencial. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoado por el Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI MALDONADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.990.571, contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL BUEN MAESTRO C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 1992, bajo el Nro. 9, tomo A-5 del correspondiente libro de registro de Comercio (expediente mercantil Nro. RM1-11.490), de conformidad con el artículo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 502, de fecha 12 de abril del 2011, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER y sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, caso: Montserrat Prato. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 7 de Marzo del 2022.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL C. ROSALES