Exp. 24.110

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

211° y 163°

DEMANDANTE (S): YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA Y OTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO.
DEMANDADO(S): AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE ACTA DE ASAMBLEA.


PARTE NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, NELSON MARTINEZ URIBE Y YOLARCI PAREDES SANTIAGO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 17.663.866; V.- 22.986.012 y V.- 11.956.896, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles en su condición de miembros ordinarios de la Asociación Civil Pro- Vivienda sin fines de lucro Villa Santa Eduviges, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, contra los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 24.880.104 y V.- 23.206.200, en su orden, en su condición el primero de Presidente y la segunda de secretaria de la Asociación Civil Pro- Vivienda sin fines de lucro Villa Santa Eduviges, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia de nota de recibo de fecha 11 de junio de 2018 (f. 6).
Que por auto de fecha 11 de Junio de 2018, se le dio entrada y se admitió la referida demanda por Nulidad Relativa del Acta de Asamblea, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE Y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2018, la parte actora confirió poder apud acta al abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO (f. 13).
Por auto de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal una vez consignados los emolumentos por la actora, libró los recaudos de citación respectivos (f. 15).
Al folio 17 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLORIA FERREIRA. Y al folio 19 riela la boleta de citación sin firmar junto a los recaudos (fs. 20 al 27), librada al ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, la parte actora solicita se libren carteles de citación al ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE (f. 28).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal ordenó citar por carteles al codemandado ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE (f. 29), se libró el respectivo cartel.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2019, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Pico Bolívar de fecha 03 de noviembre de 2018 y del Nacional de fecha 07 de noviembre de 2018, en los cuales se publicó el cartel de citación (f. 32) y rielan desglosados a los folios 33 y 34.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, la Juez Temporal Abogada YOSANNY DÁVILA, se aboca al conocimiento de la presente causa (f. 36).
Consta en nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 2019, la secretaria se trasladó al domicilio del codemandado ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, y procedió a fijar el cartel de citación (f. 37).
Al folio 38, riela diligencia suscrita por la actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor ad litem a la parte demandada. Y en fecha 25 de junio de 2019, mediante auto se designó como defensor del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, al abogado Daniel Sánchez, y se ordenó su notificación a los fines que en el segundo día de despacho en que conste su notificación, manifieste su aceptación o excusa al cargo designado (f. 39)
Consta al folio 41 que el abogado Daniel Sánchez, se dio por notificado en fecha 11 de julio de 2019 y en fecha 16 de julio de 2019 presto su juramento de ley (f. 43).
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019, la abogada CLAUDIA ARIAS, Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de esta acción (f. 42).
En fecha 22 de octubre de 2019, el defensor judicial abogado Daniel Sánchez fue citado (f. 47 y 48).
En fecha 18 de noviembre de 2019, mediante diligencia la parte actora consigna (f. 49) escrito de reforma de demanda y sus anexos (fs. 50 al 62). En fecha 19 de noviembre de 2019, mediante auto se admite la reforma parcial de la demanda y se le otorgan otros veinte días de despacho siguientes a que se encuentre vencido el lapso establecido en el auto de admisión (f. 63).
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019 (f. 64), el defensor judicial del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, abogado DANIEL SANCHEZ, consignó contestación de la demanda (fs. 65 al 68).
En fecha 23 de enero de 2020, mediante diligencia (f. 71) el abogado DANIEL SANCHEZ, defensor ad litem del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 73).
En fecha 28 de enero de 2020, la parte actora mediante diligencia (f. 72) consignó escrito de promoción de pruebas (fs.74 al 191).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, el Tribunal admite las pruebas de los justiciables (fs. 193 y 195).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, la parte actora solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a la codemandada ciudadana GLORIA FERREIRA, en virtud que la misma no dio contestación de la demanda (f. 196).
En fecha 05 de noviembre de 2020, la parte actor mediante diligencia solicita que se reanude la presente causa y se libren las compulsas necesarias para la notificación del defensor ad litem, consignando los emolumentos necesarios para tal fin (f. 197). Y en fecha 06 de noviembre de 2020, el Tribunal reanuda la presente causa en el estado en que se encontraba la cual era la fase de promoción de pruebas y se libraron las respectivas boletas de notificación a los codemandados (f. 198).
Mediante diligencia de fecha de 17 de noviembre de 2020, suscrita por el defensor ad litem abogado Daniel Sánchez, se dió por notificado de la reanudación de la causa (f. 199).
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2020 (f. 200), suscrita por el alguacil devuelve la boleta de notificación librada a la codemandada ciudadana GLORIA FERREIRA, debidamente firmada (f. 201).
Consta de nota de secretaria que en fecha 28 de enero de 2021 feneció el lapso de informe, dejando constancia que ni el demandante ni los codemandados consignaron los respectivos informes.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
PARTE MOTIVA
II
DE LO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA

La controversia quedo planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos Yelitza del Valle Dugarte Peña y Nelson Martínez Uribe, mediante la reforma de la demanda, de fecha 18 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:
 Que en fecha 25 de agosto de 2016 se llevó a cabo una Asamblea de miembros por parte de la Asociación Civil Pro-vivienda sin fines de lucro “Villa Santa Eduviges”, protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el Nº 11, folios 69 al 75, tomo 3, trimestre 4to del referido año, Rif Nº J-31434929-0, cuya asamblea se llevó a cabo sin tener el quórum necesario para la celebración de la misma, pues los estatutos bajo los cuales se rige la misma, y en base a la clasificación de los miembros de la asociación los cuales son miembros fundadores (27), miembros ordinarios (112) y miembros honorarios, según el Capítulo II, Clausula Sexta del documento constitutivo.
 Que se puede evidenciar que la Junta Directiva no cumplió con el quórum suficiente para constituir la referida acta, ya que la asociación civil esta compuesta en la actualidad por nueve (09) miembros fundadores y noventa y uno (91) miembros ordinarios, quedando así demostrado la falta de quórum en la celebración de la asamblea pues la conformaron y realizaron solo con cuarenta (40) personas o miembros de la Asociación quedando así excluidos más del 60% del total de los asociados pertenecientes a la referida Asociación Civil, los cuales la junta directiva reelecta pretende obviar al celebrar la referida asamblea basándose en el acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 16 de diciembre de 2011, registrada bajo el Nº 07, folios 48 al 54, protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del referido año.
 Que en la referida acta se dejó previsto que la junta directiva estaría por tres (03) años en funciones a partir de esa fecha y que su prorroga o reelección si fuera necesaria se establecería sin previa convocatoria.
 Que la referida acta presenta múltiples irregularidades, que violentan principios tanto de hecho como de derecho para la celebración de la misma, dentro de los cuales cabe destacar que incluyeron a personas que no forman parte de la referida asociación, y aparecen firmando la referida acta como señal de conformidad siendo esto totalmente falso, pues cabe destacar que los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GIL ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.099, no forma parte de la referida asociación y aparece firmando la misma y el referido ciudadano manifiesta que no firmó nada ni asistió a la referida asamblea, el ciudadano EDGAR MARTINEZ URIBE, colombiano, portador de la cédula de identidad Nro E-81.152.361, el cual renunció a la Asociación en fecha 27 de abril de 2009, no forma parte de la referida Asociación Civil y aparece firmando la misma.
 Que cabe destacar que para la celebración de la asamblea, parte de la directiva reelecta en dicha acta no gozaban de libertad plena, ya que estaban privados de la misma, tal como consta y se evidencia en la causa penal signada con el numero LP04-P-2015-011060, la cual cursa por ante el Tribunal de Control Uno de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que se puede evidencia de los oficios Nº CPRA-CP-2016-R/C-0767, de fecha 30 de agosto de 2016 y Nº 329 CPRA-CPAF-2016, de fecha 07 de septiembre de 2016.
 Que la referida acta es ilegal y antijurídico pues la Junta Directiva actuó en contra legem, al obviar una serie de requisitos obligatorios para la materialización de la referida Acta de Asamblea: como lo son el Principio de Legalidad establecido en el artículo 12, conjuntamente con el artículo 35, referente al procedimiento para la inscripción de documentos ante las Oficinas de Registro Público de conformidad a la Ley de Registro Público y del Notariado, obviando así por completo la formalidad de consignar ante la Oficina de Registro el libro de asistencia a las reuniones y el libro de actas que debe llevar la secretaria de la referida asociación, libros que deben ser llenados en forma manual y firmados por los asistentes a la referida asamblea, siendo este un requisito esencial para la protocolización de documentos de este tipo ante cualquier oficina de Registro Principal, pues se debía consignar la figura jurídica bajo la cual se realizó la recolección de firmas.
 Que se puede evidenciar el dolo y la mala fe con la que actuó la referida junta directiva, pues la misma valiéndose de artimañas colocó dentro de la junta directiva a una persona incapacitada jurídicamente por encontrarse comprometido su estado de lucidez mental, por más de diez (10) años, como es el caso del ciudadano JUAN DE DIOS FERNANDEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.118, vicios estos que sin lugar a dudas la convierten en nula de nulidad absoluta.
 Que la nota de registro manifiesta que fue presentada para su protocolización por la ciudadana YENNI FRANCO, ciudadana designada como secretaria, y que en la referida asamblea se hace constar que la misma se encontraba de viaje motivo por el cual se autoriza al presidente de la Asociación a protocolizar la referida acta, contradicciones estas que continúan ratificando una vez más el dolo y la mala fe con la que actúan.
 Que toda esta situación se traduce en un descontrol y desequilibrio que perjudica considerablemente nuestros intereses pues generaron daños y perjuicios en nuestra contra ya que al no haberse realizado la misma con el quórum necesario nos vemos obligados a cumplir con las malas decisiones tomadas por la referida junta directiva, además cabe destacar que con la incongruencia de firmas de personas ajenas a la asociación esta asamblea carece de legalidad.
 Que la presente acción para demandar la nulidad de un acto registrado se extingue al vencimiento del lapso de cinco años de conformidad al artículo 1346 del Código Civil, conjuntamente con la interpretación efectuada por el Dr. Acedo Mendoza, se puede decir que no se encuentra materializada las decisiones tomadas en la presente acta de asamblea, por cuanto la Junta Directiva nunca ha estado a derecho y el lapso de duración de sus cargos ha prescrito, es por lo que se puede decir que no se encuentran cumplidos los requerimientos para la materialización de la referida protocolización ya que no se cumplen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico.
 Que se evidencia claramente el dolo y la mala fe con la que actúan los miembros de la Junta Directiva y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas por nuestra parte como miembros de esta asociación para tratar de poner a derecho la referida asociación y aportar una solución a la problemática de origen registral y civil los mismos fueron ineficaces, razones estás por la cual acudo a la vía judicial en defensa de los derechos e intereses de sus representados y solicitó que condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados; en virtud que sus representados han sufragados pagos referentes a costas profesionales, en causas ajenas a su voluntad por la mala gestión, negligencia o imprudencia de esta junta directiva al no cumplir con sus obligaciones ante terceros tal como consta en el expediente que cursa ante este despacho signado con el Nro. 23877, lo cual les ha ocasionado un gravamen irreparable, por cuanto los mismos tuvieron que sufragar pagos ajenos a su voluntad pues, recibieron en el caso de la ciudadana YELITZA DEL VALLE DUGARTE PEÑA, al igual que otros integrantes de la asociación; una vivienda sin los servicios básicos y que no corresponde a la descrita en el documento de venta, tal como consta del informe de inspección emitido por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y en el caso del ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE, sufragar reparaciones mayores de infraestructura.
 Que fundamento la demanda en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167, 1185 del Código Civil conjuntamente con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
 Que por todo lo antes expuesto, no cabe duda que los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE, en su condición de Presidente, GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, en su condición de secretaria, han causado Daños y Perjuicio graves contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil en contra de sus derechos e intereses, es por lo que ocurren para demandar la NULIDAD RELATIVA A LA ACTA DE ASAMBLEA celebrada el 25 de agosto de 2016 y protocolizada el 12 de septiembre de 2016, registrada bajo el número 39, tomo 4, trimestre 3 del referido año y proceden a demandar formalmente a los ciudadanos AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, ya identificados, debidamente facultados para representar a la Asociación Civil Santa Eduvigis, según el artículo 7 del acta constitutiva de la referida asociación en conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, y condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil.
 Solicitó Primero: Que se decrete la Nulidad del Acta de Asamblea, celebrada el 25 de agosto de 2016 y protocolizada el 12 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 39, Tomo 4, del Tercer Trimestre del referido año. Segundo: Que se condene a los demandados al pago de los Daños y Perjuicios causados, en virtud que sus representados han sufragados pagos referentes a costas profesionales, en causas ajenas a su voluntad por la mala gestión, negligencia o imprudencia de esta junta directiva al no cumplir con sus obligaciones ante terceros. Tercero: Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00) lo que equivale a 9.000.000 U.T., así como los intereses que se sigan produciendo hasta la culminación del referido proceso, por tal razón solicitó se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio. Solicitó que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que constituye el valor principal de la obligación aquí demandada, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar entre la fecha correspondiente y la fecha de la definitiva de pago de la comisión, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
 Señalaron como domicilio de la parte demandante en Calle Principal Hoyada de Milla, Sector Hoyada de Milla, Parroquia Milla, casa Nro. 2-72, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y de los codemandados ciudadanos: AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, en: Sector Santa Anita, Urbanización Santa Eduviges, casa S/Nro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO AFRANIO ALTAMAR VALLE, A TRAVES DEL DEFENSOR AD LITEM ABOGADO DANIEL SANCHEZ (FOLIOS 64 Al 68):
 En el capítulo I y II: El abogado defensor realizó un resumen de la acción interpuesta y de la reforma de la demanda.
 En el capítulo III: SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL, expresa el mismo, que hace saber al Tribunal que le ha sido imposible localizar personalmente a su defendido ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, y que a los fines de salvaguardar su responsabilidad y dar cumplimiento procesal, advierte al Tribunal que está impedido de convenir en la demanda; pero a los fines de no dejar en estado de indefensión a su defendido, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
 Arguye como primer punto previo a la sentencia de mérito, el rechazo a la pretensión de daños y perjuicios: Primero: En relación con la pretensión de cobro de daños y perjuicios incoado por la parte actora, en nombre de su defendido, la negó, la contradijo y la rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que en ninguna de sus partes, de los hechos y del derecho, la actora, expuso de manera pormenorizada, de donde proviene el daño y perjuicio, el vínculo de causalidad, y su determinación o los motivos, para que su defendido, conjuntamente con la otra parte co-demandada, pudieran defenderse in extenso. Además, la existencia de la nulidad del acta de asamblea excluye la responsabilidad extracontractual.
 Que en ese sentido, rechazó y contradijo la demanda propuesta por la actora, sobre el resarcimiento por daño y perjuicio reclamado, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad, tal como lo prevé el acta de asamblea: Que versa sobre la reelección de la junta directiva por el periodo de dos (2) años, en la cual establece cláusula penal ni indemnizar daño y perjuicios.
 Que la doctrina distingue tres elementos constitutivos para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En relación a la causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
 Que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
 Que los demandantes no detallan en su demanda cuales fueron los supuestos daños que sufrieron y cuál era el monto. Tal como lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en el Exp AA20-C2012-000176. Dicha jurisprudencia demuestra fehacientemente la improcedencia de la demanda de Daños Y Perjuicios de conformidad con la contestación de la demanda, y la jurisprudencia vinculante a casos análogos al presente caso, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en consecuencia, el resarcimiento del daño y perjuicio, reclamado por la actora en el petitorio original y reformado, es improcedente porque en su argumentación no aparece que hubiera alegado la existencia de un hecho ilícito paralelo al acta de asamblea que hubiese causado los montos reclamados que menciona en el libelo; tampoco explica la actora si hubo una violación de un deber legal independiente del acta de asamblea. Y si no alego estas circunstancias no puede probarse aquello que no ha sido alegado en la demanda.
 Que como segundo punto previo a la sentencia de fondo, opone la falta de cualidad de la parte co-demandadas para sostener la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, como consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la demanda cabeza de autos. Arguye que de los criterios doctrinales y jurisprudenciales mencionados, se deduce que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del como demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), como bien lo señalaba el Dr. Luis Loreto.
 Que del contenido del libelo de la demanda, se evidencia a efectos legales, la falta de cualidad de los co-demandados de autos, ya que debió ser demandada la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA SIN FINES DE LUCRO VILLAS SANTA EDUVIGES, registrada por ante la Oficina del Registro Principal del estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2005, anotada bajo el Nro. 11, folios 69 al 75, Tomo 3, cuarto trimestre del referido año, quien es el legitimado pasivo para sostener esa acción, y no a ellos como miembros o socios, e invocó la doctrina que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC-00240, de fecha 24 de mayo del 2010, en la cual revisó y anuló la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de mayo del 2009, caso Promociones Olimpo C.A., contra Compañía Nacional de Seguros La Previsora. Al respecto es pertinente señalar que la defensa perentoria opuesta tiene su fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
 Que con respecto al alegato de que los miembros codemandados como socios de la Asociación Civil Provivienda sin fines de Lucro Villas Santa Eduviges, no tienen cualidad pasiva para sostener el proceso en cuanto a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea referida, ya que la tiene es la referida asociación civil; que es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de que la Asamblea de Socios expresa la voluntad de la Asociación y ese acto la Asamblea no puede confundirse con la suma de voluntades particulares de sus socios (ver sentencia 558 del 19 de agosto 2001, caso Administración y Fomento Eléctrico y la 903 del 04 de marzo de 2004, caso Transporte Saet S.A.).
 Que dicha doctrina se acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 355 de la Carta Magna, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de los coaccionados AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, para sostener la pretensión de nulidad del acta de asamblea, quien puede ejércela en juicio la representación jurídica, y al no ser llamada a juicio, se le estaría violentando su derecho constitucional a la defensa, además de no haber integrado correctamente el contradictorio, circunstancia por la cual hace valer para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia a proferirse en este procedimiento, las diversas decisiones, entre ellas, la signada con el Nro 227 del 9/03/2005 (caso Carmen Moreno).
 Que no se encuentra conformado el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés en esta demanda para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
 Que el criterio de inadmitir la demanda en casos de litisconsorcios pasivos necesarios mal configurados también aparece aplicado en la sentencia dictada por la SCC en fecha 06 de mayo de 2009 (Exp. 2004-0435. LILIA MERCEDES OLTRA GIL DE YABER, ALEJANDRO JOSÉ OLTRA GIL y YUREMA COROMOTO OLTRA DEL VALLE contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.).
 Que de lo anterior se colige que para la fecha en que se presentó, y admitió la demanda y, se trabó la litis en la presente causa, por no estar conformado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, la sanción es declarar inadmisible la demanda, en tal sentido, de todo lo antes expuesto, es por lo que consideró que la defensa de fondo opuesta en el presente Juicio, debe ser declarada por el tribunal con Lugar, y como consecuencia, se debe declarar inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea.
 Que rechaza que su defendido este incurso en el incumplimiento del acta de asamblea, ya que todo dependía, de las acciones que desplegara la asociación para la mejor defensa de sus intereses.
 Que en nombre de su defendido impugnó el listado que obra transcrito a los folios 1 su vuelto al 3 su vuelto, del presente expediente, ya que no se sabe a ciencia cierta su veracidad, ni está suscrito por la parte co-demandada.
 Que en relación con la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios, en nombre de su defendido, la negó, contradijo y las rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto de la revisión exhaustiva del libelo original y de la reforma de la demanda, se evidencia que, en ninguna de sus partes, de los hechos y del derecho, la actora, expuso de manera pormenorizada, de donde proviene el daño, el vínculo de causalidad, y su determinación o los motivos, para que su defendido, y las partes co-demandadas, pudieran defenderse in extenso.
 Que en nombre de su defendido impugnó el pretendido expediente Nº 23.877 que cursa por ante este mismo tribunal, que no tiene ninguna relación o vinculación con la presente causa.
 Que en nombre de su defendido impugnó y rechazó la pretendida indexación judicial de la cantidad demandada, por cuanto la asociación civil como su nombre lo indica es sin fines de lucros, lo cual acarrearía que cada uno de sus asociados, serían penalizados con una corrección monetaria sin haber sido demandados.
 Que en nombre de su defendido impugnó las pretendidas copias fotostáticas simples de los oficios que obran a los folios 56 y 57, que fueron acompañados con el libelo reformado, ya que no tiene ninguna relación o vinculación con la presente causa.
 Que en nombre de su defendido impugnó el pretendido INFORME emanado de la Oficina de Catastro que cursa agregado a los folios 58 al 61, que fueron acompañados con el libelo reformado, ya que no tiene ninguna relación o vinculación con la presente causa.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, no dio contestación a la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO AFRANIO ALTAMAR VALLE, A TRAVÉS DEL DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO DANIEL SANCHEZ (f. 73)
De las pruebas promovidas por el codemandado ALTAMAR VALLE AFRANIO a través de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, según escrito de fecha 23 de enero de 2020 y admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2020 (véase folio 193) de la siguiente manera: DOCUMENTALES: Promueve el valor y mérito que emerge de:
 1.- Acta de Asamblea Registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2016, anotada bajo el Nº 34, folios 1.269 al folio 1.272, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, (folios 7 al 11).
 Promueve el valor y merito que emerge del libelo original de la demanda y reformado que obra a los folios 1 al 5, y 50 al 55 del presente

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (74 al 75)
De las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, según escrito de fecha 28 de enero de 2020 y admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2020 (véase folio 193) de la siguiente manera: DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito jurídico probatorio del listado de Asociados que obra transcrito a los folios 1 y su vuelto del presente, ya que es el listado de los socios activos de la referida Asociación Civil; y a fin de confirmar la veracidad del referido listado promueve y consigna en 58 útiles con sus respectivos vueltos, copias fotostáticas certificadas de las actas correspondientes a la Asociación Civil Pro-vivienda sin fines de lucro “Villa Santa Eduviges”, copias estas que consigna en original con sello húmedo correspondiente a la Oficina de registro principal del Estado Bolivariano de Mérida marcadas con la letra “A”.
2.- Copia simple del expediente Nro. 23877, que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida así como la reforma (fs. 134 al 184):
3.- Promovió Copias Fotostáticas Simples del Informe emanado por el Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de noviembre de 2018 (fs. 185 al 188).
4.- Promovió la copias fotostáticas certificadas de los oficios Nº CPRA-CP-2016-R/C-0767 y 329 CPRA-CPAF-2016, el primero de fecha 30 de agosto de 2016 y el segundo de fecha 07 de septiembre de 2016, emitidos por el Centro Penitenciario de la Región Andina (fs. 189 al 191).

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la ciudadana GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO como parte co-demandada, no promovió prueba alguna.

PUNTO PREVIO:
Excepciones perentorias de fondo
DEL LITISCONSORCIO PASIVO Y LA FALTA DE CUALIDAD

El defensor judicial del co-demandado del ciudadano AFRANIO ALTAMAR VALLE, A TRAVÉS DEL DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO DANIEL SANCHEZ, en su escrito de puntos previos a la sentencia de fondo, entre otras cosas alega lo siguiente:
“… En términos concisos, es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés en esta demanda para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Este criterio de inadmitir la demanda en casos de litisconsorcios pasivos necesarios mal configurados también aparece aplicado en la sentencia dictada por la SCC en fecha 06 de mayo de 2009 (Exp. 2004-0435. LILIA MERCEDES OLTRA GIL DE YABER, ALEJANDRO JOSÉ OLTRA GIL y YUREMA COROMOTO OLTRA DEL VALLE contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.). De lo anterior se colige que para la fecha en que se presentó, y admitió la demanda y, se trabó la litis en la presente causa, por no estar conformado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, la sanción es declarar inadmisible la demanda (omisis)”.

En lo que respecta a la formación del litisconsorcio necesario, ésta viene impuesta por la ley o impuesta por la naturaleza misma de la relación material en que se sustenta la pretensión, derivándose ambos supuestos de la misma premisa, tal cual es la existencia subyacente de una relación jurídico material única o inescindible que obliga en tal virtud, la conjunta presencia de todos los interesados en un mismo proceso, de modo que “el problema de la legitimación va enlazado con el del derecho sobre el cual versa la relación jurídica” (Prieto-Castro, 1947, p.39).
En este tenor, sobre la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), estableció:

…(Omisis)…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Omisis)...Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:
(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo. Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil. En el subiudice, esta Jurisdicente advierte que en la presente demanda de NULIDAD RELATIVA DEL ACTA DE ASAMBLEA, protocolizada por ante el Registro Principal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de septiembre de 2016, inscrita bajo el Nº 34, Folios 1269 al 1272, Protocolo 1º, Tomo 4, del tercer trimestre del año 2016, la cual riela una copia simple a los folios 07 al 11 del expediente, existe una pluralidad de socios, quienes suscribieron el acta cabeza de autos, específicamente cuarenta (40) personas, para posteriormente realizar la debida inscripción ante el Registro Civil, y en la presente acción solo fueron demandados dos ciudadanos: AFRANIO ALTAMAR VALLE y GLORIA DEYSI FERREIRA DE FRANCO, evidenciándose que la cualidad pasiva no reside plenamente en ellos por cuanto ellos solos no pueden integrar el contradictorio, verificándose en el presente caso, que ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y no estando integrada jurídicamente la parte pasiva, en el sentido; que también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible a los terceros interesados.
A modo pedagógico, esta Juzgadora trae a colación lo argüido por el doctrinario Alsina (1956, p. 570), el cual expresó que se tiene que en el litisconsorcio necesario lo característico es que los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes beneficien a los otros o incluso que los perjudiquen a todos si ello estuviere previsto expresamente en las disposiciones que regulen la relación jurídico sustantiva, precisamente con base a que no puede haber sino una sentencia idéntica para todos los que integren el litisconsorcio, si éste es necesario.
A fortiori, la Sala de Casación Civil, en la sentencia número 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, puntualizó lo siguiente:
“…esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).


In Interpretatio largo sensu, se ha señalado que su formación viene impuesta por la ley que en el caso que nos ocupa el litisconsorcio pasivo necesario, amerita un pronunciamiento, uniforme y obliga la conjunta presencia de todos los legitimados con miras a evitar sentencias inútiles e inejecutables, todo lo cual implica fundamentalmente que la unión de los litisconsortes necesarios no obedece a simples razones de conveniencia y oportunidad, como en el litisconsorcio voluntario, sino que es consecuencia obligada de la relación jurídico material que media entre todos ellos, por tal motivo; una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva y el juez en base a los principios constitucionales esta facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Es palmario, que la reposición de la causa ocurre cuando el juez en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que de acuerdo con su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. Sobre el particular, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada han destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De igual manera, el artículo 15 ibidem establece que
“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “…la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “...al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo...”. (Negrillas de la Sala).
En el subiudice, en base a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, y verificado que existe una pluralidad de socios, en total cuarenta personas, quienes suscribieron el acta cabeza de autos, preexistiendo un litisconsorcio pasivo necesario, el cual no está integrado jurídicamente la parte pasiva en la presente causa, en el sentido; que también debían haberse demandado o llamado inicialmente de manera necesaria e ineludible, a todos los socios que suscribieron la referida acta al presente juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas sino en la comunidad jurídica que conforman, por lo que; le es forzoso a esta Jurisdicente señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario en garantía del orden público, en la presente causa. Asimismo, este Tribunal en aras de procurar el debido proceso y las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera procedente en derecho y de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR, todo lo actuado en fecha 25 de julio de 2018 (exclusive) y repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y librar los recaudos de citación a los ciudadanos: YENNY ODETT FRANCO FERREIRA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.588.849; MARLON FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.664.360; OLINTA UZCATEGUI; titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.972; RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.776.814, BENITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.252; JESUS LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.723; MARIA ZERPA DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.496.302; MARIA MAGDALENA UTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.430.006; MIRIAM A. NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.293.244; ENRRI ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.141; OLIZMERY DEL C. BALZA R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.955.966, JOSE LEOBARDO PEÑA M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.023.107, YRMA MONTILVA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.123.082; YONARA YVANOSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.750; MARIA TERESA MALVACIASG., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.945.180; FRANIO LEOMAR ALTAMAR P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.549; YOSMAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.952.206; DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.926; VICTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.811, MARIA LUISA MORENO M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.554; YADIRA C. VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.761.068; ZULIMA VICENTES A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.766.852; EDGAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.152.361, BELKIS LEON CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.522; CARLOS ALEJANDRO GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.900.099; MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.727; ENGELBERT GREGORIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.4779; JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.779.163; MARIA R. PUENTE L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.004.381; GLORIA COROMOTO VELAZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.126.590; YAJAIRA TAIDE DUERTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.428; MARIA MAGALY VALERO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.405, KARY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.296; BELKIS GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.043.300; TEODOCIA SARMIENTO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.467.661; MOYRA ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.144.966; JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.332.745 y MARILZA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.267.808, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Esta declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento de las demás razones invocadas por las partes, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción perentoria de fondo sobre la conformación del litisconsorcio pasivo necesario y la falta de cualidad, opuesta por el Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, en consecuencia se REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado de dictar nuevo auto de admisión y se ordena librar los recaudos de citación a los ciudadanos YENNY ODETT FRANCO FERREIRA, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 14.588.849; MARLON FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.664.360; OLINTA UZCATEGUI; titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.972; RAMON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.776.814, BENITA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.493.252; JESUS LEONARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.710.723; MARIA ZERPA DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.496.302; MARIA MAGDALENA UTRIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.430.006; MIRIAM A. NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.293.244; ENRRI ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.141; OLIZMERY DEL C. BALZA R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.955.966, JOSE LEOBARDO PEÑA M., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.023.107, YRMA MONTILVA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.123.082; YONARA YVANOSKA GUTIERREZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.556.750; MARIA TERESA MALVACIASG., titular de la cédula de identidad Nº V.-5.945.180; FRANIO LEOMAR ALTAMAR P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.445.549; YOSMAR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.952.206; DETCY ANDREINA FUENTES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.958.926; VICTOR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.033.811, MARIA LUISA MORENO M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.951.554; YADIRA C. VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.761.068; ZULIMA VICENTES A., titular de la cédula de identidad Nº V.-9.766.852; EDGAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-81.152.361, BELKIS LEON CARRASCAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.145.522; CARLOS ALEJANDRO GIL ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.900.099; MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.003.727; ENGELBERT GREGORIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.714.4779; JOSELI ENRIQUE FLORES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.779.163; MARIA R. PUENTE L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.004.381; GLORIA COROMOTO VELAZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.126.590; YAJAIRA TAIDE DUERTO MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.303.428; MARIA MAGALY VALERO LACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.405, KARY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.463.296; BELKIS GIRALDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.043.300; TEODOCIA SARMIENTO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.467.661; MOYRA ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.144.966; JOSE GEOVANNY ALCANTARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.332.745 y MARILZA DEL CARMEN PEREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.267.808, por conformar el litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 literal a y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Y sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, para que se hagan parte en el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del 11 de junio de 2018 inclusive (f. 12) y se ordena dictar nuevo auto de admisión y librar los recaudos de citación a los ciudadanos ut supra identificados que conforman el litisconsorcio pasivo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese de la presente decisión a las partes a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren pertinentes.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Ocho 8 días, del mes de Marzo de dos mil veintidós
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES.