JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
211º y 163º
EXPEDIENTE: 8994
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: BENEDILCE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.020, con domicilio procesal en la calle principal, local s/n, sector La Marina, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, con domicilio procesal en la urbanización Los Educadores, calle Hugo MÉNDEZ Pimentel, quinta Lisa Marie, Nro, 5-37, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YORLET VERÓNICA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.486.983, con domicilio procesal en la urbanización Buena Vista, calle 1 G, casa A073, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nro V-15.295.831 y V-8.025.963 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 131.513 y 81.602 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente al presente juicio, a los folios 44 al 47, obra agregado escrito por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.539.522, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Molina, titular de la cédula de identidad Nro. V.10.712.860 e inscrito en lnpreabogado bajo el Nro. 137.861 y civilmente hábiles, mediante el cual manifestó haber interpuesto demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge la ciudadana Yorlet Moreno Moreno, ya identificada, y que de dicha unión procrearon una hija, quien actualmente es una niña de siete (7) años de edad, de lo cual consignó copia del acta de nacimiento expedida por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (Folio 49). Entre otras cosas, manifestó que desde que se divorciaron ha sido imposible hacer la liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de mutuo acuerdo, por lo que procedió a demandar la partición de bienes de la comunidad conyugal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, asunto principal Nro. LP51-V-2021-79 y, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la ciudadana Yorlet Verónica Moreno, manifestó que el inmueble a partir, no podía ser objeto de partición porque el mismo estaba siendo objeto de una demanda de nulidad de venta. Agregó, que el inmueble que adquirió con su ex cónyuge fue producto de una venta pura y simple, estando casada con él, con dinero producto del trabajo de ambos y que se observa a todas luces el hecho factico de querer sacarlo de la comunidad de gananciales, con artimañas jurídicas que pudieran ser objeto de un fraude procesal o llegado al caso de un amparo constitucional por violaciones flagrantes al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Alegó además, que la presente demanda debió intentarse por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ya que en efecto la niñas que ambos progenitores procrearon, es el fuero atrayente por su minoridad para determinar la competencia por la jurisdicción, para lo cual señaló el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la competencia de los tribunales de Protección, para conocer de materias de cualquier otro asunto a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimas activos o pasivos en el proceso.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma y, con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que, "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”
En este orden de ideas, se observa que, la parte demandante Benedilce Moreno, intenta contra la ciudadana Yorlet Verónica Moreno Moreno, una nulidad absoluta de contrato de compra venta de una inmueble objeto en litigio, igualmente se observa que, en autos no consta que la niña sea legitimada pasivo ni activo en el presente procedimiento, en tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(...)
e) Cualquier otro asunto de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (Negritas del tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1993, en relación a lo establecido en el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, expresa que: “la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal….
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… ”
En el caso de marras, se evidencia que se trata de un juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, siendo su naturaleza eminentemente civil, en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, por lo que, sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas de esta especie, son los tribunales de jurisdicción civil ordinaria, en consecuencia, este tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ VARELA, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Molina, identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de nulidad absoluta de contrato de compra venta.
Notifíquese de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Se libraron las boletas y se le entregaron al alguacil para su práctica, la boleta de la parte demandante se envió con oficio Nro. 47 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
LA SECRETARIA TITULAR
SLC/LC/dz. Abg. LUCELIA CARRERO
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