REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).-

211º y 162º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente y vista la solicitud que obra a los folios 763 y 764, hecha por el abogado Lucidio E. Pernía, mediante el cual solicita se declare en la presente causa la perención de la instancia; este Tribunal antes de resolver tal pedimento, ordena dejar sin efecto ni valor jurídico el contenido del auto que obra agregado al folio 758, de fecha 03/08/2021 y la boleta de notificación practicada a la demandante (folios 759 al 761), relacionado con el desistimiento de la acción hecha por parte de los hijos legitimados del causante Jairo Alí González Guillén, identificados en autos, en virtud de que en el presente caso no se ha dado cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/05/2007 emitida por la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente: “Si las partes no instan la citación de los herederos (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil “. Ello encuentra sustento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa voluntad de parte y no de oficio.
Acorde a ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención, sustitución procesal, íntimamente vinculada con el impulso procesal, concedida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuido la omisión a la falta de acción del Juez.
La Norma Adjetiva que contempla la referida sanción, establece en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurrido seis meses de la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de la parte o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta que las parte interesadas hayan cumplido con la obligación para impulsar la causa, como de solicitar en el presente proceso la publicación de los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considera este Tribunal que en el presente asunto desde el 12/05/2021, fecha en que la ciudadana Nelly Margarita Salas, identificada en autos como parte demandada, consignó la copia certificada del acta de defunción del demandante, quien en vida se llamara Jairo Alí González, transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte demandada diera el impulso para la continuación del proceso mediante la voluntad de la citación de los herederos conocidos y del libramiento de los edictos para los herederos desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe declarar la perención de la instancia. Y así debe declararse.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 am. Se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregó al alguacil de éste Tribunal para su respectiva práctica.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero.
Exp/8709/SLC/LC/dz