REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
211º y 163º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 07 de julio de 2021 (folios 01 al 07), por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.058.319, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.199, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.994, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.914., domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, por Intimación.
En fecha 20 de julio de 2021 (folios 09), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, acordó emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de la distancia, a que conste en autos la intimación, para que pagará o formulara oposición a la demanda y para la práctica de su citación se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 07 de febrero de 2022, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una intimación y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento propuesto en fecha 07 de febrero de 2022, por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA, actuando en su propio nombre, en el juicio seguido en contra el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CEBALLOS, identificados en autos, por intimación y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA PROV,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la tarde 11:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/mp.
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