JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar.
211º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 9063
DEMANDANTE: VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.712.306, domiciliada en la casa Nº4, Vereda, Urbanización “Tovar” Sector Gumersindo Rojas, Aldea Sabaneta en la Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.085 domiciliada en el Municipio Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
LA DEMANDA
En fecha 12 de mayo de 2021 (folios 1 y 2) la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, asistida por la abogada GINETH GISELA ZAMBRANO GAREFFA introdujo por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, e hizo del conocimiento de este Tribunal que desde hace aproximadamente trece (13) años y hasta el día del fallecimiento, convivió en unión estable de hecho, y al final como legitima cónyuge del ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN en la vivienda constituida por la casa Nº 4, Vereda, urbanización “Tovar”, Sector Gumersindo Rojas, Aldea Sabaneta Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos; FRENTE: en extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90Mts.), con la vereda 3; FONDO: en igual medida que el frente, con casa Nº 03, de la vereda 5; por un COSTADO: en extensión de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 Mts.) con la casa Nº 02 de la vereda 3; por el otro COSTADO: en igual medida a la anterior, con la casa Nº 06 de la vereda 03, que su causante adquirió la propiedad según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.497 y correspondiente al Folio Real del año 2009, pasando a ser ella la poseedora legítima de dicho inmueble al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge.
Que en fecha tres (3) de julio del año 2020, en horas de la noche, luego de realizado los rezos del novenario de su fallecido esposo, se presentó la ciudadana SHIRLEY (sic) MARÍA RONDÓN MONTILVA, identificada en autos profiriendo insultos en su contra, manifestando que tenia que desocupar la casa por ser una arrimada, por lo que no tenia ningún derecho sobre la misma, entrando así a la habitación de la querellante para intentar sacar su ropa, por tal razón este hecho se denunció ante el Comando de Policía, quienes intervinieron y evitaron que la situación prosiguiera.
Que la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, a pesar de tener casa de habitación, residencia y domicilio en la Cuarta Casa, escalera después de la Inspectoría del Tránsito, al final de la Carrera Tercera de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, se presenta frecuentemente en la casa de la demandante para pernoctar en algunas de las habitaciones de la vivienda, retirando así algunas pertenencias como la unidad telefónica de CANTV, una bombona de gas, utensilios de cocina, un vehículo y en una ocasión saco todas las pertenencias del cuarto del hermano de la aquí querellante a la sala.
Por tal razón, estos hechos configuran una molestia o perturbación a la posesión que se ha venido ejerciendo en forma legítima, primero conjuntamente con el cónyuge fallecido y posteriormente como la viuda del mismo.
El pedimento de amparo de la posesión contra el autor de la perturbación lo hacen con fundamento a los artículos 771 y 782 del Código Civil, con el procedimiento especial de los interdictos posesorios según el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil y según sentencia Nº 0132 de fecha 22 de mayo de 2005 (sic) dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, alega que la posesión ejercida es sobre un inmueble y la demanda interdictal sobre el lapso indicado en la norma, es decir dentro del año siguiente a la perturbación, ocurrido el 3 de julio de 2020, y venciendo el día 3 de julio de 2021, contra la autora de los actos perturbadores la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA.
En consecuencia, al ser la parte afectada, por la perturbación legitima de la posesión, actuando de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete el amparo de su posesión y se practique las medidas y diligencias necesarias. Estima la demanda por TRESCIENTOS MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (300.020.000.00), equivalentes a QUINCE MIL UNA (15.001) UNIDADES TRIBUTARIAS.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, el Tribunal admitió la QUERRELA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341del Código de Procedimiento Civil. Se decretó Amparo Provisional para que se mantenga en la posesión a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS ya identificada, y se prohíba a la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA identificada en autos de realizar actos de perturbación. Se acordó el traslado y constitución del tribunal en la casa Nº 4, Vereda, urbanización Tovar del sector Gumersindo Rojas, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida para el décimo (10 mo.) día de despacho siguiente para la practica del mismo,
MEDIDA DE AMPARO INTERDICTAL
Al folio 17, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida practicó DECRETO DE AMPARO PROVISIONAL en la vivienda ubicada en la Vereda 3, casa Nº 04, urbanización Gumersindo Rojas, Sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en el que ejerce posesión legitima la querellante VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS y se ordenó el cese de los actos perturbatorios realizados por la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, dicha medida se practicó en fecha 11 de junio del año 2021.
CITACIÓN DE LA QUERELLADA
A los folios 18 y 19, el alguacil consignó recibo de citación de la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, debidamente practicada.
En fecha 12 de julio del año 2021, (folio 20), obra nota de secretaria en la cual se deja constancia que se recibió vía correo electrónico escrito de alegatos de la parte demandada. En la misma, se dejó constancia del vencimiento del lapso de dos (02) días de despacho para la presentación de alegatos.
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
En fecha 12 de julio del 2021 vía correo electrónico la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA asistida por el abogado LINO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.048.006, domiciliado en la carrera 3 bis, casa 13-29, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.889 y jurídicamente hábil, consignó escrito de alegatos que obran agregados a los folios del 22 al 25 y su vuelto, alegando: que posee la cualidad de hija legitima del causante ALBERTO ALVEIRO RONDÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.074.110, divorciado y que se encontraba domiciliado en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida según consta en el acta de nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, signada con el Nº 677, Folio 359 del año 1985.
Alega que la querellante no mencionó la cualidad que tiene como hija del aquí fallecido, por cuanto constituye un hecho relevante. Así mismo, expone que ha venido poseyendo el inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida desde hace un año según constancia del Consejo Comunal anexa.
Que en contravención con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la querellante con su escrito ha intentado engañar, alterando hechos de la demanda para obtener un Amparo, en tal sentido:
Primero: Negó y rechazo lo expuesto por la querellante que desde hace aproximadamente trece (13) años y hasta el día del fallecimiento vivió en unión estable de hecho y al final como legitima cónyuge de ALBERTO ALVEIRO RONDÓN en la vivienda constituida por la casa Nº 4, vereda, urbanización Tovar, Sector Gumersindo Rojas, Aldea Sabaneta en la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, comprendida dentro de los linderos ya mencionados, pasando a ser ella la poseedora legitima de dicho inmueble al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge.
Negó y rechazó lo alegado, puesto que la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS fue parte demandada en la causa civil Nº 2016-1384 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Motivo: Desalojo, y que en la contestación de la demanda realizada por la ciudadana ya mencionada, manifestó que su domicilio era el Sector El Rosal, Calle Principal, esquina con calle Cuatro, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que ha ocupado el inmueble como asiento de su hogar habitual por no poseer vivienda propia junto con quien hace vida marital, siendo su vivienda principal, observándose así que se trata de un juicio de desalojo en contra de la querellante iniciada el 29 de enero de 2016. Por tal razón, mal podría tener dicha ciudadana como domicilio desde hace trece años la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, puesto que es imposible que tenga 13 años habitando dicho inmueble, ya que del año 2016 hasta la presente fecha solo han transcurrido 5 años. De igual manera, se evidencia en las copias certificadas del expediente el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida en donde declaran los ciudadanos TOMAS ISIDRO ESPINEL y SULMA MORAIMA RAMÍREZ CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V- 9.223.763 y Nº V- 12.799.757 respectivamente, que el asiento del hogar habitual de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS es el sector El Rosal, calle principal, esquina con calle 4, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Así como también consta en las copias certificadas del mencionado expediente de desalojo, en la constancia de residencia expedida en el Consejo Comunal El Rosal parte alta II, en donde se da fe y constancia que la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS es residente de esa comunidad desde hace 9 años, cuya constancia es de fecha 22 de febrero de 2016; y finalmente en la Constancia de Residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2016, en donde la prenombrada declaró bajo fe de juramento que desde marzo de 2007 habita permanentemente en el Estado Mérida, Municipio Tovar, Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle principal. Todo ello con la intención de demostrar que la querellante ha mentido al afirmar que lleva 13 años habitando en el inmueble ubicado en la Urbanización ya descrita.
Segundo: Que es falso de toda falsedad que su domicilio sea en la cuarta casa, escalera después de la Inspectoría de Transito, al final de la carrera tercera de la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, puesto que desde hace un año tiene su domicilio en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Martín Rojas del sector sabaneta Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de junio de 2021, todo ello con el fin de demostrar que es poseedora legitima del inmueble ya descrito.
Tercero: Negó y rechazo lo alegado por la querellante sobre sucedido en fecha 3 de julio del año 2020, puesto que no ocurrió de la manera descrita igualmente negó que haya retirado de la casa las pertenencias que indicó la querellante: que por esta razón, la negativa en aceptar los hechos pues no constituyen actos de perturbación a la posesión de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, ya que son simples discusiones y desacuerdos propios de la vida diaria.
Aunado a esto, la querellada indicó los requisitos necesarios y recurrentes para que procedan los Interdictos de Amparo mediante el legislador Patrio, en donde expresa que los mismos no se encuentran plenamente demostrados. Con motivo a las razones expuestas, solicita que la querella sea declarada sin lugar condenándose en costas a la querellante, según lo establecido en el artículo 740 de Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte querellada:
En escrito de fecha 14 de julio de 2021 (folios 38 al 39) el apoderado judicial de la parte querellada, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, promovió las siguientes pruebas.
PRIMERA: TESTIFÍCALES Declaración bajo juramento de las ciudadanas YULIANA MOLINA TORRES, MAGALY DEL CARMEN PEÑA, PETRA SOLER QUINTERO, ANA QUINTERO DE SOLER y MARÍA ELENA ZAMBRANO ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.695.544, Nº V-10.896.396, Nº V-8.705.720, Nº V-3.294.676 y Nº V-4.470.803 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Gumercindo Rojas, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar del estado Mérida.
SEGUNDA: INSPECCIÓN JUDICIAL, Solicita practicar la inspección en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida dejando constancia de los particulares:
A): Solicitó se deje constancia de la ubicación exacta del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido.
B): Solicitó se deje constancia de la persona o las personas que se encuentran ocupando el inmueble al momento de la practica de la presente inspección.
C): Solicitó se deje constancia de cuantas habitaciones tiene el inmueble y quienes la ocupan al momento de la practica de la presente inspección.
D): Solicitó se deje constancia de las condiciones generales de habitabilidad del inmueble.
TERCERA: DOCUMENTALES valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
1-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, signada con el Nº 677, Folio 359 del año 1985.
2-Copias fotostáticas certificadas de la causa Civil Nº 2016-1384, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Motivo: Desalojo, de fecha inicio 29 de enero de 2016.
3-Constancia de Residencia original, expedida por el Consejo Comunal San Martín Rojas del Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06 de Junio de 2021.
De la parte querellante
En escrito de fecha 19 de Julio de 2021 (folios 40 al 41) la apoderada judicial de la parte querellante, GINETH GISELA ZAMBRANO GAREFFA promueve las siguientes pruebas:
PRIMERA: valor y merito favorable de la querella que se derive de las actas procesales.
SEGUNDA: TESTIMONIALES de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, JOSE QUIRICO PINEDA RAMÍREZ, BERNABE RAMÍREZ SANTIAGO y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.941.417, Nº V-19.048.544, Nº V-6.109.428 y Nº V-9.190.422 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, para que ratifiquen el testimonio que rindieron ante la Notaria Pública de Tovar, en fecha 16 de marzo del año 2021.
TERCERA: valor y merito favorable de la copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.497 y correspondiente al Folio Real del año 2009, por el cual el ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN adquirió la propiedad del inmueble objeto de la querella.
CUARTA: valor y merito favorable derivado de la copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 1, Folio 1, de fecha 2 de enero de 2020, inscrita en el Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, entre el causante ALBERTO ALVEIRO RONDÓN y la aquí querellante.
QUINTA: valor y merito favorable derivado de la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 067, folio 67, de fecha 3 de julio de 2020, inscrita en el Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente al causante ALBERTO ALVEIRO RONDÓN.
SEXTA: valor y merito favorable derivado de la Constancia de Unión Estable de Hecho en original que existió entre ALBERTO ALVEIRO RONDÓN y la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS expedida por el Consejo Comunal San Martín Rojas, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 19 de julio del 2021, (folio 42 y 43) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y querellante respectivamente.
ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS
PARTE QUERELLADA:
PRIMERO: TESTIFÍCALES de las ciudadanas YULIANA MOLINA TORRES, MAGALY DEL CARMEN PEÑA, PETRA SOLER QUINTERO, ANA QUINTERO DE SOLER y MARÍA ELENA ZAMBRANO ROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.695.544, Nº V- 10.896.396, Nº V- 8.705.720, Nº V- 3.294.676 y Nº V- 4.470.803 respectivamente.
En relación a la ciudadana YULIANA MOLINA TORRES, corre agregada al folio 44 del expediente, este Tribunal declaró desierto el acto, por la no comparecencia de la misma, es por ello, que no cumplió la parte querellada con su carga. Así se establece.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
*El día 20 de julio del año 2021, (folio 45 y 46) rindió declaración jurada ante el Tribunal la ciudadana MAGALY DEL CARMEN PEÑA, quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.896.396, domiciliada en la Urbanización Gumersindo Rojas, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien a las preguntas formuladas contestó, que su dirección exacta es la Urbanización Gumersindo Rojas, vereda 3, casa Nº 5, que conoce a la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN desde hace mas o menos un año, que dicha ciudadana vive en la urbanización descrita después que murió el papá de ella, ella vive allí; que si conoce a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, que por parte de SHIRLEIDY RONDÓN no conoce actos de perturbación de posesión contra la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS.
*El día 21 de julio del año 2021, (folio 47 y 48) rindió declaración jurada ante el Tribunal la ciudadana PETRA JOSEFINA SOLER QUINTERO, quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.720, Médico, domiciliada en la Urbanización Gumersindo Rojas, casa 03, vereda 03, sector sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien a las preguntas formuladas contestó que su dirección exacta es la ya mencionada, que conoce a SHIRLEIDY RONDÓN MONTILVA desde niña porque su papá la lleva a la casa, que la mencionada vive en la urbanización desde hace un año después de que muere su papá, ella llegó a la casa, que conoce a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS desde hace 2 años, que no ha visto por parte de SHIRLEIDY RONDÓN MONTILVA actos perturbatorios de la posesión contra la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, que el nombre del padre de la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN MONTILVA es ALBERTO ALBEIRO RONDÒN conocido como Orlando era su apodo, que dicho ciudadano vivía con su hija Yuliana Rondón Morales y la nieta Adriana Rondón y luego llega a vivir la señora Virginia Ramírez.
*El día 21 de julio del año 2021, (folio 49 y 50) rindió declaración jurada ante el Tribunal la ciudadana ANA BERTA QUINTERO DE SOLER, quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.294.676, Enfermera Jubilada, domiciliada en la Urbanización Gumersindo Rojas, casa 03, vereda 03, sector sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien a las preguntas formuladas contestó que su dirección exacta es Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, Casa Nº 3, que conoce a la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN desde pequeñita, desde chiquitica, desde que estaba en el vientre de la madre. Que SHIRLEIDY RONDÓN vive en la urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4 Sector Sabaneta desde que murió el papá hizo un año entró ella a la casa, que conoce a la ciudadana VIRGINIA RAMIREZ desde hace como 2 años que llegó a vivir ahí, que no conoce de actos perturbatorios de posesión por parte de SHIRLEIDY RONDÓN contra VIRGINIA RAMIREZ que la verdad no sabe, si ellas ahí adentro han tenido discusiones, pero no se ocupa de eso, que el nombre del padre de la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN es ALBERTO ALVEIRO RONDÓN y como apodo le decían Orlando, que últimamente estaba con la señora Virginia que es lo que tiene entendido, que se siente tranquila porque no ha ofendido a uno ni al otro y lo que es, es; desde que esa niña era de Alberto bueno, ahora lo demás no lo sabe.
*El día 21 de julio del año 2021, (folio 51) rindió declaración jurada ante el Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA ZAMBRANO ROA, quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.470.803, Licenciada en Recursos Humanos, domiciliada en la Urbanización Gumersindo Rojas, casa 03, vereda 05, sector sabaneta, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien a las preguntas formuladas contestó, que conoce a la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN desde el vientre de la madre, puesto que ella era trabajadora del hospital y la conoce desde su embarazo hasta el día de hoy porque trabajada con ella. Que la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN vive en la urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4 Sector Sabaneta desde hace tiempo, desde hace 10 años ella siempre pasaba a visitar a su papa, era una habitante de la comunidad, que conoce a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ en el transcurso como desde 2 años, la viene viendo en la urbanización no la visitó, que en ningún momento conoció de actos perturbatorios de posesión por parte SHIRLEIDY RONDÓN contra VIRGINIA RAMÍREZ, que el nombre del padre de la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN es ALBERTO ALVEIRO RONDÓN que le consta que dicho ciudadano vivía en la casa con su hija Yuliana y su nieta Adriana, que le consta todo lo declarado por ser habitante de la comunidad y mantenerse a diario en la misma. A las repreguntas formuladas por la abogada GINETH GISELA ZAMBRANO GAREFFA la testigo respondió: bueno desde hace como 10 años se le empezó a ver cuidando de su papá, ella iba y se quedaba allá y mantenía comunicación con el. De igual forma agregó que la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN fue quien estuvo todo el tiempo pendiente de la enfermedad de su papá.
De los testimonios de las ciudadanas MAGALY DEL CARMEN PEÑA, ANA BERTA QUINTERO DE SOLER, PETRA JOSEFINA SOLER QUINTERO, MARÍA ELENA ZAMBRANO ROA anteriormente analizados, se evidencia que las mismas fueron contestes con las preguntas realizadas, más sin embargo tales declaraciones no aportan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la veracidad de sus dichos, ni la certeza de lugar, tiempo y modo de los hechos aquí investigados, en consecuencia, esta Juzgadora, no las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-.
SEGUNDO: Inspección Judicial: En la casa de habitación ubicada en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tova estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 60 corre agregada Inspección Judicial practicada en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil veintiuno (2021) a las diez (10:00) de la mañana en la casa ubicada en la Urbanización Gumersindo Rojas vereda 3, casa Nº 0-4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, luego de constituido legalmente el Tribunal, s e dejó constancia que se encontraban presentes la promovente de la prueba ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, asistida por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, igualmente la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, asistida por la Abogada GINETH GISELA ZAMBRANO GAREFFA todos plenamente identificados. El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
A) Que la dirección exacta del inmueble donde el tribunal está constituido es Urbanización Gumersindo Rojas, vereda 3, casa Nº 0-4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
B) El Tribunal deja constancia que al llegar al inmueble en el que se encuentra constituido, se encontraba dentro del mismo las ciudadanas VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS y SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA ya identificadas.
C) El tribunal por información de las ciudadanas VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS y SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA en la primera habitación ubicada del lado derecho entrando al inmueble frente a la sala comedor es ocupada por la ciudadanas YULIANA RONDÓN hermana de la demandada y su hija ADRIANA RONDÓN (adolescente), en la segunda habitación seguida de la anterior, ubicada frente al comedor la ocupa la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS (parte querellante) y su sobrino el niño ALEJANDRO RAMÍREZ GIL y en la tercera habitación que sigue a las dos anteriores ubicada frente a la sala de baño es ocupada por la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA (parte querellada), evidenciándose así que existe en este inmueble tres (03) habitaciones (dormitorios).
D) El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad con sus servicios básicos.
El Tribunal al analizar la inspección judicial anteriormente descrita estima que la misma tiene por finalidad evidenciar que personas tienen la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Gumersindo Rojas, vereda 3, casa Nº 0-4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, quedando demostrado con su practica y por información de las partes actuantes que dicho inmueble es ocupado por la ciudadanas YULIANA RONDÓN y su hija ADRIANA RONDÓN (adolescente), en la segunda habitación seguida de la anterior, ubicada frente al comedor la ocupa la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS (parte querellante) y su sobrino el niño ALEJANDRO RAMÍREZ GIL y en la tercera habitación que sigue a las dos anteriores ubicada frente a la sala de baño por la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA (parte querellada), igualmente se dejó constancia de las condiciones del inmueble, así como su composición interna, en tal sentido para quien aquí decide, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; asimismo, de la referida instrumental se observa que el inmueble objeto de la inspección guarda relación con los documentos que ambas partes aportaron al presente juicio. La referida inspección judicial constituye prueba que la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS y SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA se encuentran ocupando el inmueble. Así se decide.-
TERCERO: Documentales: valor y merito jurídico de los siguientes documentos:
1-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar, estado Mérida, signada con el Nº 677, Folio 359 del año 1985.
Al folio 26 corre agregada Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Prefecto Civil del Distrito Tovar, Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1985, correspondiente a la ciudadana SHIRLEIDY MARIA, quien actualmente es mayor de edad. De la misma se desprende que es hija del ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN quien era el cónyuge de la querellante VIRGINIA RAMÍREZ.
En consecuencia, la partida de nacimiento anteriormente promovida, es un documento público otorgado por el funcionario competente, señalado por la ley con facultades y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros, por tal razón, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide
2-Copia fotostática certificada de la causa Civil Nº 2016-1384.
Al folio 27, corre agregada copia fotostática certificada de la causa Civil Nº 2016-1384 de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Motivo: Desalojo, de fecha inicio 29 de enero de 2016, en donde se evidencia que es una demanda de Desalojo realizada por la demandante SANCHEZ DE HUIZA EMILDA ROSA asistida por la abogada Yasmin Coromoto Araque Contreras, contra la ciudadana RAMÍREZ CONTRERAS VIRGINIA, en donde la prenombrada se identifica con domicilio en el Sector El Rosal, Calle principal, esquina con calle cuatro, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
Esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser considerado fidedigno de un documento judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a los hechos allí plasmados no tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 03 de julio de 2020, alegados por la querellante como actos perturbatorios en su posesión en el inmueble ubicado en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Gumersindo Rojas, Vereda 3, casa Nº 4, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tova estado Bolivariano de Mérida, por tal razón, no se le da valor probatorio. Así se decide.
3- Constancia de Residencia original, expedida por el Consejo Comunal.
Al folio 37, riela Constancia de Residencia en su original, expedida por el Consejo Comunal San Martín Rojas del Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Junio de 2021, de la cual se desprende que fue consignada por los miembros de dicho Consejo Comunal, en donde hacen constar que la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA tiene su residencia de habitación en la Urbanización Gumersindo Rojas, vereda 3, casa · 4, sabaneta Tovar del Estado Mérida, desde hace 11 meses. La anterior Constancia fue firmada por los miembros de la Unidad Ejecutiva, Unidad Financiera y la unidad de Contraloría Social,
En la anterior Constancia de Residencia se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
PARTE QUERELLANTE:
PRIMERA: valor y merito favorable, de la querella que se derive de las actas procesales.
El libelo de la demanda, no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración en el proceso judicial, ya que el mismo comporta la narración de los hechos y situaciones que plantea el querellante, como causal de la pretensión que esta reclamando y por lo tanto tales hechos esgrimidos en la querella, serán objeto de prueba en el periodo legal correspondiente. Así se decide.
SEGUNDO: testimonio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, JOSÉ QUIRICO PINEDA RAMÍREZ, BERNABE RAMÍREZ SANTIAGO y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.941.417, Nº V-19.048.544, Nº V-6.109.428 y Nº V-9.190.422 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Este Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
*El día 22 de julio del año 2021, (folio 52) rindió declaración jurada ante el Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.417, Comerciante, domiciliado en la carrera 4ta sabaneta, casa Nro.0-80, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien compareció a los fines de ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2021. A las preguntas formuladas contestó que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, que igualmente si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, que si conoció a quien de vista se llamaba ALBERTO ALVEIRO RONDÓN quien era mayor de edad, venezolano, casado, comerciante y con residencia en la casa Nro. 3, vereda 4 Gumersindo Rojas de la ciudad de Tovar, el cual contestó: que le consta de que el ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN vivía desde hace 13 años y de que vivían en la casa de abajo desde que le dio el ACV; Que si sabe y le consta lo ocurrido el 3 de julio del 2020 en horas de la noche, cuando en el rezo del novenario del fallecido ALBERTO ALVEIRO RONDÓN se presentó la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA y profiriendo insultos en contra de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS manifestó que tenia que desocupar la casa porque ella era una arrimada y no tenia ningún derecho sobre la casa, introduciéndose en la habitación intentando sacar la ropa, hasta que intervinieron varios agentes policiales que evitaron que ella siguiera su actitud y pidiendo que se retirara. El Abogado LINO JAVIER ZAMBRANO procedió a repreguntar y el testigo a contestar de la siguiente manera: en la cuarta repregunta, en lo que respecta Diga el testigo como es que teniendo su domicilio en la carrera 4ta bis, casa Nro 0-80 sabaneta Tovar estado Mérida, sabe y le consta que la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA a retirado de la casa algunas pertenencias, como la unidad telefónica de Cantv, la bombona de gas, utensilios de cocina, tal como lo ha firmado ante funcionarios públicos: acabo de aclarar que ellos convivían en la parte de abajo desde que le pegó el ACV, al compadre desde hace 4 años y ahí fue donde se hizo el inventario, estando todavía el en vida y lo tengo en mi poder.
*El día 22 de julio del año 2021, (folio 54) rindió declaración jurada ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ QUIRICO PINEDA RAMÍREZ, quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.048.544, Mecánico, domiciliado en el terminal, habitación del Edificio Rangel, Sector El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien compareció a los fines de ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2021. A las preguntas formuladas contesto que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, que igualmente si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, que si conoció a quien de vista se llamaba ALBERTO ALVEIRO RONDÓN quien era mayor de edad, venezolano, casado, comerciante y con residencia en la casa Nro. 3, vereda 4 Gumersindo Rojas de la ciudad de Tovar, que le consta de que el ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN vivía desde hace 13 años con la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ en unión estable de hecho y al final como legitima cónyuge; Que si sabe y le consta lo ocurrido el 3 de julio del 2020 en horas de la noche, cuando en el rezo del novenario del fallecido ALBERTO ALVEIRO RONDÓN se presentó la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA y profiriendo insultos en contra de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS manifestó que tenia que desocupar la casa porque ella era una arrimada y no tenia ningún derecho sobre la casa, introduciéndose en la habitación intentando sacar la ropa, hasta que intervinieron varios agentes policiales que evitaron que ella siguiera su actitud y pidiendo que se retirara, que le consta todo lo declarado porque lo ha visto y porque a Virginia y a Orlando los conoció. El Abogado LINO JAVIER ZAMBRANO procedió a repreguntar y el testigo a contestar de la siguiente manera: que su dirección exacta es edificio Rangel, habitación sin numero, entrando al terminal de pasajeros, sector El Añil; que tiene amistad con la ciudadana Virginia Ramírez desde el 2007; en lo que respecta a tener conocimiento de que la ciudadana Virginia Ramírez tenia su domicilio en el año 2016 en El Rosal respondió: si allá ella tenia un negocio una bodega. En cuanto a que desde que hace tiempo conoce a la ciudadana Shirleidy Rondón respondió, que a ella más o menos como desde hace unos 5 o 6 años, cuando compartían en la casa de abajo, ella entraba y salía de ahí.
*El día 22 de julio del año 2021, (folio 58) rindió declaración jurada ante el Tribunal el ciudadano MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, quién manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, Oficios del Hogar, domiciliada en la calle principal El Rosal, Sector El Llano, Numero de casa 22, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien compareció a los fines de ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de Tovar del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2021. A las preguntas formuladas contestó que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS ha sido muy buena vecina; que conoce de vista a la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA y unas veces que fue para la casa de Virginia ella estaba allá en los rezos; que si conoció a quien en vida se llamaba ALBERTO ALVEIRO RONDÓN 14 años conociéndolo y tratándolo, fueron buenos vecinos fue muy chévere con ellos y después se mudaron hace 4 años para la casa de abajo donde la señora Virginia y de conocerlos a ellos 20 años; que le consta que vivía desde hace 13 años porque siempre iban a visitarlos a la casa, en vida, eran muy buenos ellos, muy cheveritos; que sabe y le consta lo ocurrido el día 03 de julio del año 2020 porque estaba allá y ella formó una grosería, insultos, ella empujaba a la señora Virginia, entonces vino la policía y ella empezó a empujarlas y a sacarle unas pertenencias del hermano y metió a un hombre a vivir allá y le ha hecho la vida imposible; que le consta que la aquí demandada se presenta en la vivienda de la demandante y se metió con un señor a una habitación y sacó unas pertenencias y unas cosas de la casa y ella entra y sale de la casa y cada vez que lo hace se pierde algunas cosas de utensilios. En lo que respecta al particular séptimo contesto que si le consta porque ella sacaba las cosas y cambio las cerraduras y cada vez que se le decía las cosas ella se lanzaba a pegarle y las cosas se le perdían y cada vez que Virginia le hablaba la insultaba la humillaba y le decía que ella no tenia nada allá y le saco las cosas del hermano y las tiro en la sala; que le consta todo lo declarado porque siempre iba para allá a visitar a Virginia, siempre ha ido a estar pendiente de ella, son muy buenas vecinas y a visitarla siempre va. En este sentido el abogado Lino Javier Zambrano procedió a repreguntar a la testigo, la cual contesto que su dirección exacta es El Rosal El Llano calle principal, que tiene una amista de hace 20 años con la ciudadana Virginia Ramírez; que le consta que la ciudadana Virginia tenia su domicilio en el año 2016 en el Rosal ya que ella siempre iba y la visitaba. En la repregunta cuarta, contesto porque ella estaba allá, y fue para allá y ella peleando saco unas cosas y fue cuando se le cambio las cerraduras de la puerta también; que la ciudadana Shirleidy tiene que ser legitima, de ahí para adelante no sabe nada mas, así mismo alega que la prenombrada en el ultimo particular contesto: no, yo he visto cuando entra y sale cuando voy para allá pero ella tiene su residencia en el Barrio Santa Elena ella va puro a mortificarle la vida a Virginia mas nada.
Esta juzgadora considera que de las declaraciones aportadas por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, JOSÉ QUIRICO PINEDA RAMÍREZ y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES se desprende que estos tienen conocimiento sobre los hechos debatidos en el presente litigio y se deduce de las mismas que el día 03 de julio de 2020, en horas de la noche la querellada SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA en el rezo del novenario del fallecido ALBERTO ALVEIRO RONDÓN se presentó la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA y profiriendo insultos en contra de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS manifestó que tenia que desocupar la casa porque ella era una arrimada y no tenia ningún derecho sobre la misma, introduciéndose en la habitación intentando sacar la ropa, hasta que intervinieron varios agentes policiales que evitaron que ella siguiera su actitud pidiéndole que se retirara. Igualmente que la ciudadana SHIRLEIDY RONDÓN MONTILVA sale y entra a la casa a las horas que ella decide y en ocasiones toma algunas de las habitaciones para pernoctar en la misma y de la pregunta tercera hecha a MARÍA ELDA MEDINA ROSALES así como en la pregunta y repregunta cuarta del ciudadano JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO se evidencia que la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS ocupa el inmueble donde ocurrieron los actos perturbatorios desde hace 04 años. Razón por la cual los valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
*El día 22 de julio del año 2021, (folio 56) rindió declaración jurada ante el Tribunal el ciudadano BERNABE RAMÍREZ SANTIAGO, quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.109.428, Mecánico Industrial, domiciliado en la Vega, Sector El Añil, casa Nro. 78, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, quien a las preguntas formuladas contesto que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS desde hace tiempo, de años que fue su vecino en el Rosal; que conoció a la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA el día de la noche del velorio donde la cual ella prendió su grosería y de allí supo que era la hija del finado; que si conoció a quien de vista se llamaba ALBERTO ALVEIRO RONDÓN desde hace muchos años como trabajador del hospital, puesto que el aquí declarante trabajaba haciendo labores sociales en la comunidad y conoció al finado y allí fue que después se puso a vivir con Virginia en los años 2006-2007, en el 2007 fue. En lo concerniente al particular cuarto, contesto que si le consta, en lo cual antes de estar viviendo en la urbanización antes de casarse había mas gente que se lo pasaba conviviendo allí todos, donde el vivía en El Rosal. A los hechos ocurridos el día 03 de julio del año 2021, el aquí testigo expuso que si le consta y en lo cual aparte esta argumentado en la denuncia policial eso esta plasmado eso esta en la declaración. En la Sexta pregunta el ciudadano respondió que le consta eso, porque hay vecinos que viven cerca y cuando fue a visitar en el ultimo rezo, eso es el decir del día a día de ese sector y los vecinos eso es lo que comentan todos los días. Al particular séptimo, contesto que claro que si, eso esta plasmado en la denuncia policial y otro caso que no se habla de la camioneta Bronco del finado que se la dio a ella, la sacaron sin permiso un señor la saco y violaron la llave y se llevaron la camioneta. Y en lo que corresponde a la repregunta Quinta, este respondió: Que no es que porque vive en la Vega no sabe que pasa allá, sino que el en visita y en el rezo eso es el comentario que se oye en la vecindad y tal como esta plasmado en la policía, y los rumores de los vecinos eso es lo que se escucha allá.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas, a juicio de esta Juzgadora, se trata de un testigo referencial toda vez que de las respuestas dadas por el testigo a la pregunta Sexta, este respondió: “si me consta eso, porque hay vecinos que viven cerca y cuando yo fui a visitar en el ultimo rezo, eso es el decir del día a día de ese sector y los vecinos eso es lo que comentan todos los días”. Y en lo que corresponde a la repregunta Quinta, este respondió: “… eso es el comentario que se oye en la vecindad y tal como esta plasmado en la policía, y los rumores de los vecinos eso es lo que se escucha allá”.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de dicho testigo. Así se decide.-
TERCERO: Valor y merito favorable de la copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida de fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.497 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
A los folios del 03 al 08 del expediente, corre agregado el anterior documento, por medio del cual, el ciudadano ALBERTO ALBEIRO RONDÓN adquirió la propiedad del inmueble mediante venta que le realizó el ciudadano JESÚS JAVIER GUERRERO RONDÓN, correspondiente a un inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en el Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, distinguido con el No. 04, de la Vereda 03, de la Urbanización “Tovar” de la ciudad de Tovar, constituido sobre un lote de terreno, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de nueve metros con noventa centímetros (9,90 m), con la vereda 03; FONDO: en igual medida que la anterior, con la casa No. 03, de la vereda 05; por un COSTADO, en una extensión de veinte metros con diecisiete centímetros (20,17 m) con la casa No. 02, de la vereda 03; y por el otro COSTADO, en igual medida que la anterior, con la casa No. 06, de la vereda 03. Dicho bien, constituye el objeto de la perturbación posesoria, y le atribuye a la aquí demandante, la cualidad de continuadora en la posesión del mismo. El documento se consignó, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose su original en la Oficina de Registro Público ya mencionada, dicha copia adquirió el carácter de autentica ante la no impugnación de la misma en el lapso de oposición correspondiente. Así se decide.-
CUARTO: Valor y merito favorable derivado de la copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 1, Folio 1, inscrita en el Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
Al Folio nueve (09) se encuentra agregada Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO ALVEIRO RONDÓN y VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, de fecha 2 de enero de 2020. Documento público que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 ejiusdem, por tal razón, Esta sentenciadora, confiere al acta de matrimonio pleno valor probatorio demostrativo de que los ciudadanos ya identificados contrajeron Matrimonio Civil, y le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.-
QUINTO: Valor y merito favorable derivado de la copia fotostática del Acta de Defunción Nº 067, folio 67, de fecha 3 de julio de 2020, inscrita en el Registro Civil de Defunciones, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente al causante ALBERTO ALVEIRO RONDÓN.
Al folio 10, se encuentra agregado Acta de defunción del ciudadano ALBERTO ALVEIRO RONDÓN, en donde se evidencia que el prenombrado falleció en fecha treinta de junio del año dos mil veinte (30-06-2020), a consecuencia de Parada Cardiorrespiratoria, Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico, Estado de Hipercoagibilidad, Hipertensión Arterial, según Certificado Médico de Defunción Nº 3455697, expedido por la Doctora FRANMAR CASTELLANOS, del Hospital II San José de Tovar, Parroquia EL Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose de tal manera su original en la mencionada Oficina, dicha copia adquirió el carácter de autentica ante la no impugnación de la misma. Así se decide.
SEXTO: Valor y merito favorable derivado de la Constancia de Unión Estable de Hecho en original que existió entre ALBERTO ALVEIRO RONDÓN y la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS expedida por el Consejo Comunal San Martín Rojas, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida. De la revisión del expediente se observa que no consta agregada la referida constancia, por lo tanto no es posible su valoración. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, se debe proceder a sentenciar la querella planteada en los términos precedentemente expuestos, para lo cual se observa:
De conformidad con al artículo 782 del Código Civil:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión es necesaria la verificación de manera concurrente de los supuestos de hecho siguientes:
1) La posesión legítima, por más de un año del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. contra Ana Del Carmen Blanco de Vivas. Sentencia Nro. 0808/2044), estableció lo siguiente:
“…III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00808-040804-2053.htm).
Por otra parte, nuestro legislador en el artículo 771 del Código Civil, establece que la posesión: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:
“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla…”. (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244).
De otra parte, en el caso del interdicto de amparo por perturbación en la posesión, el legislador exige que tal posesión sea calificada como legítima.
Según el artículo 772 eiusdem, la posesión es legítima: “…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina de casación ha definido lo que significa cada uno de estos atributos de la posesión legítima. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una vieja sentencia de fecha 12 de julio de 1995, señaló:
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXXV (135) Caso: K. Prodanovic contra A. Rosales, pp. 356 al 359).
Ahora bien, se ha señalado que tales elementos deben ser concurrentes para que la posesión pueda ser calificada como legítima, y que, además, se trata de situaciones de hecho que deben ser probadas por el poseedor o querellante, lo que se hace un tanto difícil, motivo por el cual, la ley concede siempre al poseedor algunas presunciones para facilitar la demostración que tal posesión es legítima.
En este sentido, la doctrina ha señalado:
“…para proteger al verdadero poseedor el legislador creó las llamadas presunciones posesorias para facilitar su demostración. De manera que probados determinados hechos el legislador da por probados dichos elementos. Estas presunciones, pues, se establecen en beneficio del poseedor legítimo y son las siguientes: 1º) Presunción de no precariedad: De acuerdo con el artículo 773, del Código Civil, el hecho posesorio se entiende siempre “animus domi”, es decir, a título de propiedad, y quien lo discuta debe demostrar, contrariamente, que el poseedor comenzó a poseer a nombre de otra persona. De modo que al querellante le basta alegar la no precariedad de su posesión, con fundamento en la prueba de su ejercicio desde hace más de un año, lo cual obra en contra del querellado que debe destruir la presunción de precariedad derivada de ese hecho. 2º) La presunción de no inversión del título: (…) supuesto, contemplado en el artículo 774, eiusdem, es una presunción que más bien obra en contra del poseedor y a favor del tercero que perturba su posesión, porque a este le basta con demostrar que aquel comenzó a poseer a nombre de otro, por ejemplo, como arrendatario, para que el querellante tenga que acreditar que adquirió la propiedad del derecho poseído, y que en tal condición ha venido poseyendo, para que, entonces, puede beneficiarse de todos los efectos jurídicos que la ley reconoce a quien posee a título de dueño, entre otros, la acción interdictal de amparo (…) 3º) La presunción de no interrupción y la continuidad de la posesión: (…) Ellos por conjunción de los artículos 779 y 780, ambos del Código Civil (…) 4º) Igualmente, favorece la prueba de la posesión legítima, la presunción de buena fe como poseedor del propietario, contenida en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume siempre…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y La Posesión, pp. 102 a 105).
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción Interdictal de amparo prevista por el artículo 782 del Código Civil, antes transcrita, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor.
En consecuencia, es la querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Realizados los anteriores pronunciamientos y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforma el acervo probatorio del presente juicio agregados a las actas por la parte actora, debe esta juzgadora proceder a precisar el tema controvertido y, por lo tanto, proceder a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo a las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
Establecido lo anterior, se debe resolver si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, motivo por el cual, esta Juzgadora debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa
Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que la querellante ciudadana VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo por perturbación.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia, para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión; 2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos y, 3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
Veamos qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión legítima por más de un año de la querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión: la querellante alegó ser poseedora legítima, de una vivienda constituida por la casa Nº 4, Vereda, urbanización “Tovar”, Sector Gumersindo Rojas, Aldea Sabaneta Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida con los linderos y medidas especificados en el libelo de la demanda según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 2009.635, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.497 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos, quienes afirman que la ciudadana vive hace más de cuatro años en el inmueble donde ocurrieron los actos perturbatorios, así como la Inspección Judicial del inmueble que demuestra que efectivamente la ciudadana VIRGINIA RAMIREZ CONTRERAS, se encuentra en posesión legítima del inmueble objeto de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, razón por la cual esta juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito señalado en la Doctrina Venezolana. ASÍ SE DECIDE.-
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos: La parte accionante ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su escrito querellal, aduce que: la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN, “…Que, el día 03 de julio de 2020, en horas de la noche, después de celebrarse el rezo del novenario de su fallecido esposo, la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA se hizo presente en el en el inmueble “… profiriendo insultos en su contra, manifestando que tenia que desocupar la casa, porque era una arrimada y no tenia derecho sobre el mismo, introduciéndose a la habitación e intentando sacar la ropa, ante lo cual se denunció el hecho en el Comando de Policía interviniendo varios agentes que evitaron que ella continuara en su actitud y le pidieron que se retirara. E igualmente alega la querellante que la querellada se ha presentado frecuentemente a su casa entrando y saliendo a la hora que ella decida y bajo amenazas y formando escándalo público, introduciéndose en la casa y tomando algunas de las habitaciones para pernoctar en la misma. De la misma manera que ha retirado de la casa algunas pertenencias. Tales hechos configuran una molestia o perturbación a la posesión que ha venido ejerciendo en forma legitima la querellante.
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, JOSÉ QUIRICO ALBERTO RAMÍREZ, y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, extralitem practicada por la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2021 y ratificada en este Tribunal en fecha 22 de julio de 2021, así como la inspección judicial practicada en fecha 23 de julio de 2021, la perturbación en la posesión de la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS, por parte de la querellada, ya que del mismo análisis de sus alegatos de ésta, se infiere que si ocurrió la perturbación, cuando ésta expresa: “Esta negativa a aceptar estos hechos la fundamento en razón de que no ocurrieron de esa manera y por considerar que no constituyen actos de la supuesta perturbación a la posesión de la ciudadana Virginia Ramírez Contreras, ya que son simple discusiones y desacuerdos propios de la vida diaria”. Evidenciando este Tribunal igualmente que la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, tal como quedó plasmado en el acta de inspección y los testigos para el momento de la práctica de la misma, por información de las partes, la ciudadana querellada ocupa la tercera habitación, frente a la sala de baño del inmueble en el que ocurrieron los actos perturbatorios. ASÍ SE DECIDE.-
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación: Según aduce la querellante en su querella, los actos perturbatorios realizados por la querellada ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN, se han realizado en reiteradas ocasiones, siendo el hecho más relevante el ocurrido en fecha 03 de julio de 2020, en horas de la noche.
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos JESÚS ALBERTO CONTRERAS RUJANO, JOSÉ QUIRICO ALBERTO RAMÍREZ y MARÍA ELDA MEDINA ROSALES, que los actos perturbatorios realizados por la querellada ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, sucedieron en fecha 03 de julio de 2020, y fue ejercida la presente acción interdictal en fecha 12 de mayo del año 2021, es decir, dentro del año después que ocurrió la perturbación. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, demostrados como han sido en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo por perturbación, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el interdicto de amparo por perturbación incoado por la ciudadana VIRGINIA RAMÍREZ CONTRERAS venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.712.306, domiciliada en el municipio Tovar del Estado Mérida, contra la ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN MONTILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.907.085, del mismo domicilio, sobre la posesión de un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, distinguida con el No. 04, de la Vereda 03, de la Urbanización “Tovar” de la ciudad de Tovar.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se RATIFICA en todas sus partes del decreto provisional interdictal de amparo por perturbación dictado a favor de la querellante en fecha 11 de junio del 2021 el cual fue ejecutado por este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada ciudadana SHIRLEIDY MARÍA RONDÓN, quien resultó perturbadora, al pago de las costas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en Tovar a los 31 días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022).
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/JARP
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