JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).






211° y 163°

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregada a los folios 17 al 20, donde consta transacción suscrita por los ciudadanos GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.275, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.818, con domicilio procesal en la calle 4-51, avenida Bolívar Nro. 3 de Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.769.005, del mismo domicilio e igualmente hábil, según poder Apud Acta que consta en auto, parte demandante y el ciudadano WILMER OBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.589, domiciliado en el sector "Los Barbechos de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, parte demandada, asistido por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el el Nro. 15.994 y hábil, de conformidad con los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo dar fin al presente procedimiento de Cobro de Bolívares, mediante los acuerdos que contienen la presente TRANSACCIÓN, contentiva en las siguientes cláusulas: (SIC) "...PRIMERA: EL DEMANDANTE DECLARA: Interpuse formal demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, en contra del demandado WILMER OBALLOS CARRERO, por ser tenedor de una Letra de Única de Cambio librada en Bailadores en fecha quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020), por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $5.000,00), suma equivalente a la cantidad de MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.700.000.000,00) pagadera a la orden de MIGUEL EDUARDO ZAMBRANO BELANDRIA, con vencimiento en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante WILMER OBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.049.589, domiciliado en el sector "Los Barbechos" de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil. SEGUNDA: EL DEMANDADO DECLARA: Convengo en la demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, pues es verdad que le debía a EL DEMANDANTE la cantidad liquida de dinero que asciende a la cantidad de Cinco Mil Dólares (US$ 5.000,00) equivalentes a la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,00) según la tasa de cambio vigente, la cual DECLARO haber pagado a EL DEMANDANTE en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en divisas.- En vista del pago ya efectuado, pido al DEMANDANTE que desista de la presente demanda y del procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de intimación expresado por él en la Cláusula Primera de la presente Transacción Judicial - TERCERA: EL DEMANDANTE declara que a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, DESISTE de la presente demanda y del procedimiento, como en efecto lo hago en este mismo acto y en los términos expresados en la presente transacción, por cuanto ciertamente EL DEMANDADO me ha pagado la suma demandada por lo que nada me queda a deber, ni por éste ni por ningún otro concepto, por lo cual renuncio a cualquier otra acción civil y penal a que hubiese lugar relacionada con el presente caso - CUARTA: Ambas partes solicitan la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo Decretada por el Tribunal de la Causa y practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jauregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, sobre el bien mueble consistente en un vehiculo automotor que es propiedad de la parte demandada: WILMER OBALLOS CARRERO, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha Lunes 17 de abril de 2017, anotado bajo el Numero 47, Tomo 69, Folio 173 hasta 175 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, cuya copia Fotostática se encuentra agregada en autos y según cual tiene las siguientes características particulares: PLACA: A34AP1S; SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17WX8MA11067; SERIAL MOTOR: 8MA11067; MARCA FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT/F-150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP: USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DEL CHASIS: 8MA11067; SERIAL NIV: 3FTRF17WX8MA11067.- En consecuencia, ambas partes solicitan se oficie al Depositario Judicial Necesario designado y juramentado, el ciudadano RAMÓN ADELIS ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.260.352, propietario del Taller de Latonería y Pintura "LOS PINOS" que funciona en la ciudad de La Grita del Estado Táchira haciéndole saber de la suspensión de la medida ordenándole la entrega del vehiculo objeto de embargo al ciudadano WILMER OBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V-12.049.589- QUINTA: Ambas partes declaran que nada se adeudan ni quedan a deber por éste o por ningún otro concepto. En consecuencia, renuncian a ejercer las acciones mercantiles, civiles y penales a que hubiere lugar en relación a la presente causa. - SEXTA: Ambas partes fundamentan la presente transacción en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil para que surta los efectos establecidos en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación que se tramita según Expediente N° 9077 que cursa ante este Juzgado. Ambas partes, solicitan la homologación del presente Acuerdo, así mismo se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo del Expediente Nro. 9077...". En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:

Artículo 255, "...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada..." (negritas y subrayado de este Tribunal).


Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materiales en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente Nº 7015, sentencia N° 0840, señaló:

“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).

Visto el contenido del oficio N° 20-F27 -438 -2022- de fecha 14 de marzo del presente año, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, por medio del cual ordenó la entrega al ciudadano WILMER OBALLOS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.589 soltero, residenciado en Bailadores, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de imputado, el vehiculo con las siguientes características: PLACAS: A34AP1S, MODELO: F-150, SERIAL N.I,V: 3FTRF17WX8MA11067, SERIAL DE MOTOR: BMA11067, MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, todo de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 19 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente obra agregado al folio 25, la orden de entrega formal del vehiculo a dicho ciudadano, y por conversación sostenida vía telefónica a través del número 0424- 7412318 de la Jueza con la ciudadana María Luisa Rangel Castros, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2022, en horas de la mañana, en la cual ratificó el contenido del oficio antes mencionado, en relación con la entrega efectiva de dicho vehiculo al demandado de autos Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA DICHA TRANSACCIÓN, que obra a los folios 17 al 20, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se ordena levantar la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado, en fecha 29 de septiembre del año 2021, sobre un vehículo PLACA: A34AP1S; SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17WX8MA11067; SERIAL MOTOR: 8MA11067; MARCA FORD; MODELO: F-150 4.6L AUT/F-150; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL DEL CHASIS: 8MA11067; SERIAL NIV: 3FTRF17WX8MA11067. En consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano RAMÓN ADELIS ANDRADE GONZÁLEZ, en su carácter de Depositario Judicial a los fines que haga entrega de referido vehiculo al ciudadano WILMER OBALLOS CARRERO, se acuerda agregar el cuaderno de medida de Embargo Preventivo al presente expediente, corríjase la foliatura y una vez que se declare firme la presente homologación archívese el presente expediente: CÚMPLASE.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular

Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 pm) se publicó la anterior sentencia y se oficio bajo el N° 60 al ciudadano RAMÓN ADELIS ANDRADE GONZÁLEZ.
La Secretaria Titular

Abg. Lucelia Carrero Zambrano.
SLCG/LCZ/sp.