JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós.
211 y 163
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del Decreto Interdictal de Amparo por Perturbación solicitado, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2022, el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el V- 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 34.008, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84.016.236, comerciante, domiciliado en Ejido, Estado Mérida e igualmente actuando en nombre y en representación de la Empresa Mercantil IMPORTADORA CONTINENTAL A&A C.A., Rif J-29749838 -9 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-04-2009, con el Nro. 8, Tomo 21-Ay ratificación de la junta Directiva según acta de Asamblea Extraordinaria, Nro. 61, Tomo 3-Ade fecha 19 de marzo del año 2021 Nro. 61, Tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, Expediente 380-22875, representación que consta en el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre del año 2021, Nro. 13, tomo 29 folio 96 al 92interpuso formal Querella Interdictal de Amparo por perturbación contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, su cónyuge LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-9.029.215 y V-9.269.396, sobre la posesión de (2) inmuebles El Primer Inmueble: Constante de un Local Comercial, Planta Baja, distinguido con el Nro. 2, Ubicado en el ”CENTRO EMPRESARIAL DTM” que se encuentra ubicado en el Barrio Bubuqui, al final de la Av. 15, El Vigía Estado Mérida, con Código Catastral Nro. JAPU26374, con una extensión de (288 M2), cuyos linderos y medidas se citan en el documento de Propiedad, según documento de adquisición (Compra-Venta) protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, en fecha 21-09-2018, Nro. 2018.565, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.7.6325 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2018; El Segundo Inmueble Constante de un pequeño Lote de Terreno Propio, ubicado en el “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, que se encuentra ubicado en el Barrio Bubuqui, al final Av. 15, El Vigía Estado Mérida, Código Catastral Nro. JAPU25375, en una extensión de (169 M2), lote de terreno este que está ubicado en la parte posterior o parte trasera del citado primer inmueble distinguido como Local Comercial Nro. 2 antes citado.
En resumen, expone la representación judicial del querellante abogado ADALBERTO ALVARADO, en el escrito contentivo de la querella, lo siguiente: 1) Que, el local Comercial, Planta Baja, distinguido con el Nro. 2, Ubicado en el ”CENTRO EMPRESARIAL DTM” que se encuentra ubicado en el Barrio Bubuqui, al final de la Av. 15, El Vigía Estado Mérida, con Código Catastral Nro. JAPU26374 y el lote de terreno que está ubicado en la parte posterior o parte trasera del citado primer inmueble distinguido como Local Comercial Nro. 2 antes citado, han sido poseído legítimamente por la persona de mi mandante y por medio de sus empleados y trabajadores que siempre están al pendiente de la limpieza, mantenimiento y el pago de los servicios públicos del local comercial, sin impedimento de nadie y en forma pública; 2) Que, al local comercial Nro. 2 el ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO, le ha realizado reparaciones, remodelaciones, modificaciones y ampliaciones en la estructura interna de todo el inmueble que ocupa, lo posee “…y lo utiliza con su propia empresa instalada en el mismo denominada como Empresa Mercantil IMPORTADORA CONTINENTAL A&A, C.A. antes identificada, mejor conocida como “Tienda AGROMOC”, destinada a la venta de implementos, equipos, herramientas e insumos agrícolas y agropecuarios en general. “ y que junto con el lote de terreno lo posee por más de tres años consecutivos, permanentes, ininterrumpidos, en forma pacífica, publica y con el ánimo de propietario o dueño, tal como lo establecen los documentos de propiedad; 3) Que, los ciudadanos JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y su cónyuge LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA y su hijo cuya identidad se desconoce, han venido realizando actos perturbatorios desde los primeros días del mes de Julio del año 2021 y se atribuyen propiedad sobre el citado local comercial y el lote de terreno antes descritos; 4) Que, los ciudadanos JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, en fecha 10 de julio del año 2021, llegaron y entraron a la parte interna del local comercial y le dijeron en forma soberbia y altanera al ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO ya identificado y al gerente o encargado de la Tienda Agromoc JHON DAVY ZAMBRANO FLORES cedula de identidad Nro. 18.378.915 incluso en presencia de los trabajadores del local comercial y clientes “LES HACEMOS SABER A TODOS QUE NOSOTROS TENEMOS LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, Y QUE POR LO TANTO SOMOS LOS DUEÑOS Y QUE EN LOS PRÓXIMOS DÍAS VAMOS A PONER ORDEN ESTRICTO Y RESTRINGIDO EN LA ENTRADA Y SALIDA POR LAS PUERTAS PRINCIPALES DEL “CENTRO EMPRESARIAL DTM” PARA QUE LO SEPAN y RESPETEN”; 5) Que, en fecha 20 de julio del año 2021 el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO ya identificado, aproximadamente en horas de la mañana volvió a ir al frente del local Nro. 2 y sin palabra alguna y en compañía de un cerrajero y otra persona ayudante, cambiaron las cerraduras en los portones principales de entrada y salida de acceso al “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, y restringió la entrada y salida al Local Comercial Planta Baja Nro. 2 y al lote de Terreno posterior del Local Nro. 2, que sirve de área de carga y descarga de mercancías de la Tienda Agromoc y del local Nro. 2 igualmente restringió el uso a las áreas comunes o servidumbres de paso tales como el área de estacionamiento de vehículos que está al frente del Local Nro. 2, y otras áreas las cerraron“…como el área de servicios que está en un pasillo lateral del lado izquierdo del citado local 2, -visto de frente- donde están allí instalados los tanques de depósito de agua potable y los compresores de los aires acondicionados de la Tienda Agromoc, hicieron el cambio de cerraduras y también soldaron en las rejas o puertas principales en la parte interna unos sujetadores o lo que comúnmente llaman orejas de metal para instalar candados, colocaron las nuevas cerraduras en cada portón principal y salieron y se fueron sin entregar las llaves al propietario y a ninguno de los demás usuarios (empleados o trabajadores)…”; 6) Que, en fecha “…30 de julio del 2021, el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO ya identificado, fue nuevamente al local Nro. 2 y en forma colérica y alterada, utilizando malas palabras o no adecuadas contra la persona del ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES quien es el Gerente de la TIENDA AGROMOC, procedió a introducirse en el área de estacionamiento que está ubicado frente al Local Nro. 2 y procedió a quitar o cambiar unos candados y en su lugar coloco unos candados nuevos anti cizalla en las puertas o portones principales, con el propósito de impedir el acceso así, como la entrada y salida de personas y vehículos a cualquier hora del día y la noche y lo más grave no entrego, ni dejo las llaves de las cerraduras y candados nuevos, que coloco en las puertas principales de entrada y salida del “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, ni con el propietario del local Nro. 2, ni con el gerente JHON DAVY ZAMBRANO FLORES ni con ningún otro empleado o trabajador de la TIENDA AGROMOC,…”; 7) Que, el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, ya identificado se auto nombro administrador y exigió como administrador para que fuera pagado el sueldo tanto el de él como el de sus vigilantes nombrados por él; 8) Que, el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, impuso un horario, sin consultar con el propietario del local Nro. 2 ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO, muy restringido para el acceso al local comercial Nro. 2 y al terreno que está en la parte de atrás del referido local; 9) Que, los ciudadanos ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO ya identificado y el gerente de la tienda Agromoc ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES, le han manifestado a JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y/o su cónyuge LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, todo lo puede arreglar dialogando, sin embargo, los ciudadanos JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y/o su cónyuge LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, han respondido: “Que si mi mandante ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO ya identificado y sus empleados no admitían o aceptaban las normas y reglamento interno de el “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, les iban a traer una cita de la Fiscalía Pública, para que respeten y sepan quienes son los verdaderos propietarios del “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, y en ese mismo acto le dejaron copia de un supuesto “REGLAMENTO DE CONDOMINIO” con restricciones absurdas e ilegales donde solo aparece firmado por el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO ya identificado y no aparece firmándolo mi mandante ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO ya identificado como el otro propietario del Local Nro2 y de el lote de terreno posterior al Local Nro. 2 y después salieron y se fueron como si allí no ha pasado nada.”
La representación de la parte demandante, a los fines de acreditar los hechos narrados en el escrito de la querella Interdictal, produce las pruebas siguientes:
1. Instrumento Poder Judicial original.
2. Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre del año 2021.
3. Inspección extrajudicial practicada en fecha 10 de noviembre del año 2021 por el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4. Copia fotostática certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y el ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDO MANZANO del local planta baja Nro. 2 que se encuentra ubicado en el Centro Empresarial DTM, código catastral Nro. JAPU26374 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre del año 2018.
5. Copia fotostática certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y el ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDO MANZANO de un lote de terreno propio ubicado en el Centro Empresarial DTM, código catastral Nro. JAPU26375 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre del año 2018.
6. Copia fotostática simple de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO en contra del ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES.
7. Original de Escrito de Oposición hecho por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida del ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES.
8. Copia fotostática simple de documento de Condominio del inmueble denominado CENTRO EMPRESARIAL DTM, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre del año 2018.
9. Copia fotostática simple del Reglamento de Condominio “CENTRO EMPRESARIAL DTM”
Visto el planteamiento de la cuestión que debe decidirse, esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del demandante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto

Según dicha norma, para que proceda el amparo en la posesión del querellante, este debe demostrar ante el Juez la perturbación, y el Juez determinara si las pruebas presentadas son suficientes, es decir, si existe la presunción grave de la perturbación y en consecuencia esa presunción debe recaer sobre los requisitos señalados en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, y estos requisitos que señala la norma adjetiva antes señalada son:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble objeto de la querella.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Los requisitos antes nombrados son concurrentes, en consecuencia si faltare la comprobación de alguno de ellos conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, estableció lo siguiente:

“… Y ni siquiera se necesitaba que el querellado formulase estas alegaciones, pues todo Juez, y en todo juicio, para poder declarar con lugar la acción debe examinar de oficio, aunque el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos de la acción, en el caso de autos son de esta naturaleza todos los requisitos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 782, del Código Civil, entre los cuales está el no haber pasado un año de la fecha de la perturbación. No se diga que al querellado no puede exigírsele esa prueba negativa, porque, aparte de que esta teoría no es siempre exacta, en el presente caso bastaba que probare el dato positivo de la fecha en que se realizó la perturbación para deducir el tiempo transcurrido hasta la fecha de introducción de la querella. Con mayor razón, al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

En cuanto a la posesión el Código Civil Vigente en el articulo 771 la define así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuanto, es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea el propietario o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Siguiendo, este mismo orden de ideas la perturbación consiste en toda molestia jurídica, que lesiona la posesión legítima pero sin llegar a privar de ella al poseedor. Por tanto, es necesario que el querellante, en su escrito de querella, señale de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión, las cuales deberá comprobar igualmente mediante la prueba o pruebas preconstituidas que produzca con dicho escrito.
Señala el artículo701 del Código de Procedimiento Civil, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de esta, de conformidad con la nueva doctrina de casación el querellado, al segundo día, de contestación a la querella incoada en su contra.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal restitutoria se hace necesario que el Juez previamente haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si las pruebas aportadas por el querellante son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge del mismo una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, para lo cual el Tribunal observa:
Del justificativo de testigos:
Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 19 de noviembre del año 2021, se puede constatar que por ante dicho organismo rindieron su declaración los ciudadanos ANGEL ALEXY PARRA GARCÍA;FREDDY ANTONIO VIÑOLES HERNANDEZ; AMILCAR DE JESUS PUERTAS LUZARDO; YESENIA PATRICIA MENDEZ GUERRERO; JHON DAVY ZAMBRANO FLORES y JONATHAN RICARDO CASTILLO CONTRERAS, en cuanto a los hechos perturbatorios en los términos que se transcriben a continuación:
El testigo ANGEL ALEXY PARRA GARCIA:

SEPTIMO: Si, todas las aéreas están restringidas por el señor Alexander sin consentimiento. OCTAVO: Si se y me consta que tampoco permite el acceso al terreno posterior al local N° 2.NOVENO: Si me consta que el señor Ángel y ninguno de sus empleados no poseen llaves de ninguno de los portones ni candados. DECIMO: Si se y me consta que las llaves las tiene el señor Alexander y su personal. DECIMO PRIMERO: Si perjudica porque al momento de originarse un incendio o accidente (incendio o movimiento telúrico) los empleados quedan expuestos y lo digo con propiedad porque soy Primero Teniente en Retiro de los Bomberos del Estado Mérida. DECIMO SEGUNDO: Me consta todo lo declarado ya que en reiteradas ocasiones visite la tienda a comprar insumos agrícolas viviendo las restricciones en las áreas de servidumbre y como fotógrafo nombrado por el Tribunal Quinto del Municipio Alberto Adriani el día 10-11-2021; además visite la tienda el día 17-11-21 y en el momento de salir del inmueble me sentí secuestrado ya que el vigilante del señor Alexander me impidió la salida si no le daba mi Cédula de identidad esperando así 1 hora para poder salir dentro del vehículo en medio de un torrencial aguacero que caía en ese momento. Termino, se leyó y conforme firma.
El testigo FREDDY ANTONIO VIÑOLES HERNANDEZ.
SEPTIMO: Si es cierto. Que el señor ALTUVE tiene restringida la entrada y salida libre al señor Peñaranda y a sus trabajadores por las puertas principales y servidumbres. OCTAVO: Si también tiene restringido el libre tránsito para la entrada del área de carga y descarga y un terrenito que está detrás del Local 2. NOVENO: Si es cierto, el señor Peñaranda y sus trabajadores no tienen la entrada libre a las servidumbres y aéreas comunes y por lo que yo sé, no tienen las llaves de la puertas. DECIMO: Me parece que las llaves las tienen los trabajadores del señor ALTUVE porque son los que abren y cierran las puertas principales y servidumbre. DECIMO PRIMERO: Si, eso perjudica y tiene afectado al local N° 2, a los trabajadores y a nosotros como clientes, porque para entrar y salir eso es un problema, cuando no está cerrado en ocasiones cierran en las horas laborales. DECIMO SEGUNDO: Me consta porque yo soy cliente y constantemente visito la tienda AGROMOC Local 2 y eso es un problema del cual uno se da cuenta de lo que allí sucede. Terminó se leyó y conforme firman.

El testigo AMILCAR DE JESUS PUERTAS LUZARDO.


SEPTIMO: Si se y me consta que el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, creyéndose con derechos aun sobre este Local N°2 y el terreno antes mencionado y vendidos a ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO, sin ningún tipo de autorización de nadie, tiene restringida la entrada y salida libre a toda hora por los portones principales del “Centro Empresarial DTM”.OCTAVO: Si se y me consta que de igual manera el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, tiene restringidas otras áreas tales como un pequeño lote de terreno que está ubicado en la parte posterior del Local N°2 y las servidumbres de áreas comunes de carga y descarga de mercancía del “Centro Empresarial DTM”. NOVENO: Si se y me consta que ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO como propietario del Local N° 2 y del lote de terreno posterior, No tiene entrada libre y a toda hora tanto del día como de la noche y cualquier día a las servidumbres y aéreas comunes de carga y descarga, estacionamientos, áreas de mantenimiento y servidumbres. DECIMO: Esas llaves según el conocimiento que tengo la tiene el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO y sus trabajadores. DECIMO PRIMERO: Si se y me consta que de manera negativa y restrictiva el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, no permite que el propietario ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO y los trabajadores que laboran en el Local N° 2 del “Centro Empresarial DTM” tengan en su posesión las llaves de las puertas principales y comunes, y perjudica y perturba las actividades diarias y comerciales del Local N° 2 a los trabajadores, clientes y usuarios. DECIMO SEGUNDO: Me consta lo que digo porque yo he presenciado todas irregularidades cuando voy a comprar la mercancía en la Tienda AGROMOC, ya que ya que soy cliente de este negocio.

El testigo MANUEL RAMON LIMA LAYA.
SEPTIMO: Si el señor Alexander Altuve no me explico porque tiene restringida la entrada y salida libre por la puerta principal, solo abre por hora y vuelve y cierra perjudicando los negocios que allí se encuentran. OCTAVO: Al abrir y cerrar la puerta por hora o cuando le conviene al señor Alexander Altuve, limita los accesos a estradas o salidas por los pasillo y las servidumbres que hay allí, y también del lote de terreno que esta atrás. NOVENO: La razón que me han contestado cuando he preguntado los empleados del local N° 2 AGROMOC del problema que tienen allí de la entrada y salida, es porque me dicen que el señor Ángel Peñaranda y sus empleados no tienen las llaves de los candados y de las puertas principales, que eso lo tiene es el señor Altuve y su gente. DECIMO: Vuelvo y repito que esas llaves las tiene el señor Altuve y su gente. DECIMO PRIMERO: Claro no lo va a perjudicar al señor Ángel Peñaranda y su negocio si eso es una vaina y un problema cuando uno va a comprar productos para la finca y dígame cuando uno va a cargar lo comprado eso es un lio para entrar y salir. DECIMO SEGUNDO: Bueno que le puedo decir, me consta porque yo soy cliente y siempre compro mis cositas para la finca ahí en AGROMOC y he visto y vivido lo que pasa allí.

El testigo YESENIA PATRICIA MENDEZ GUERRERO.
SEPTIMO: Si tiene todas las áreas restringidas sin consentimiento alguno del señor Peñaranda dueño del local N° 2. OCTAVO: Si se y me consta que tampoco permite el acceso al terreno posterior al N°2. NOVENO: Si se y me consta que el señor Ángel no tiene llaves de ninguna de las áreas de acceso ni servidumbres, tampoco le permiten el acceso al área de carga y descarga. DECIMO: Si se y me consta que la llaves las tiene el señor Alexander y su personal. DECIMO PRIMERO: Si perjudica porque al momento que se requiere el acceso no se poseen llaves para darle entrada al personal de mantenimiento, trabajadores y clientes. DECIMO SEGUNDO: Si se y me consta todo lo que digo porque me veo afectada directamente en mi cargo de administradora me toca dejar mi moto en el estacionamiento del Supermercado MIKA, S.A, solicitarle las .laves y estar detrás de él para poder dar acceso a las áreas de mantenimiento casi siempre me lo niega.

El testigo JHON DAVY ZAMBRANO FLORES.

SEPTIMO: Si, del conocimiento que tengo y siendo víctima de dichas acciones y atribuciones que se ha tomado el ciudadano JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, en contra de la empresa Mercantil IMPORTADORA CONTINENTAL A&A CA, quien ha mantenido cerrado los portones en el horario que a él le place, obstaculizando el acceso de trabajadores, caminos de carga, prestadores de servicios (Electricistas, Técnicos de Sistemas, Mantenimiento de Aires Acondicionados, Internet, entre otros) y lo más importante que ha negado el acceso a los clientes. OCTAVO: Tenemos restringido siendo víctima el acceso cuando él así lo decide de manera arbitraria por los portones principales, por 2 portones más que colindan con el Local N° 1 tienen candados que es él quien posee las llaves de los mismos, obstaculizando la movilidad hacia el área de carga y descarga establecido por el mismo así como también restringe el mismo paso hacia el lote de terreno, propio de Ángel Peñaranda. Adicional a esto el ciudadano José Alexander Altuve Quintero tiene un portón con candado donde él es quien posee las llaves también al acceso de “Pasillo de Maquinas”; otro obstáculo importante de destacar es la reja que le coloco a la tapa del tanque de agua principal con un candado donde el también posee las llaves del mismo, importante destacar que dicho tanque de agua subterráneo se encuentra dentro del Local N° 2 propiedad de Ángel Peñaranda pudiendo ocasionar algún colapso del sistema del flotante de agua; se ha tomado el atrevimiento de manera arbitraria de sembrar plantas de Plátano, Yuca, Maíz, Limón, en las áreas comunes posteriores al local N° 2 que son obstáculos para movilizarse y bloquean el acceso al lote de terreno de Ángel Peñaranda. También de manera deliberada niega el acceso a mi persona y a los trabajadores que hacemos parte de dicha empresa por las áreas comunes y de servidumbres; también a negado la posibilidad de hacer una reparación de una filtración de la placa del Local N° 2 alegando que eso es de el, lo cual nos está ocasionando pérdidas. También se ha dado a la tarea valiéndose de que tiene el control con las llaves de los candados de los portones mencionados de obstaculizar, bloquear y obstruir el acceso a prestadores de servicios cuando va a hacer sus labores. NOVENO: El señor Ángel Peñaranda no tiene acceso porque el ciudadano Alexander Altuve se lo niega; y a mí en su representación (como se evidencia en Poder Notariado) tampoco me permite el acceso y obstaculiza mis funciones como gerente general de dicha empresa convirtiéndose en un obstáculos para el funcionamiento. DECIMO: Si porque lo he presenciado se que las llaves de todos los accesos de todos los portones, de todas las trabas las posee únicamente y arbitrariamente el ciudadano José Alexander Altuve Quintero y sus trabajadores que hacen función de mantenimiento “Señor José” y su vigilante “Señor Martin”. DECIMO PRIMERO: Si ha perjudicado y perturbado, ocasionando pérdidas incalculables a la empresa IMPORTADORA CONTINENTAL A&A CA, a sus trabajadores, clientes y usuarios. DECIMO SEGUNDO: Todo lo que aquí he dicho me consta porque lo he vivido y tengo pruebas, testigos que he sido víctima durante aproximadamente 2 años por parte del ciudadano José Alexander Altuve y su esposa en reiteradas ocasiones de manera verbal y agresiva de manera bochornosa delante de mis trabajadores, clientes prestadores de servicio y demás usuarios del local N° 2 violentando el derecho que tengo al trabajo y violando el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el derecho de propiedad de mi poderdante Ángel Guzmán Peñaranda Manzano.

El testigo JONATHAN RICARDO CASTILLO CONTRERAS.

SEPTIMO: Si se y me consta que no permite el acceso directo a la mencionada empresa tanto a nosotros como empleado y a sus clientes. OCTAVO: Si se y me consta que tampoco permite el acceso al terreno posterior al Local N° 2. NOVENO: Si se y me consta que el señor Ángel no tiene llaves de ninguna de las áreas de acceso ni servidumbres, tampoco le permiten el acceso al área de carga y descarga, atraviesa sus vehículos. DECIMO: Si se y me consta que la llaves de las puertas principales las tiene el señor Alexander y su personal son los únicos que tienen derechos de abrir y cerrar según ellos. DECIMO PRIMERO: Si perjudica porque en ocasiones me a tocado atender a los productores por el portón principal. DECIMO SEGUNDO: Si se y me consta porque soy el Ingeniero Agrónomo y presto los servicios de Asesoramiento Técnico a todos los Productores y clientes de dicha empresa.

Como se observa, de las declaraciones anteriormente trascritas, se puede constatar que los testigos al contestar a las preguntas señaladas en los particulares, séptimo, octavo, noveno, decimo primero y decimo segundo, no indican la fecha o fechas a los fines de determinar el tiempo de la ocurrencia de la perturbación, se infiere de las referidas declaraciones son los hechos perturbatorios indicados en el escrito de la querella.
El querellante presenta también una inspección extrajudicial de fecha 10 de noviembre del año 2021 hecha por ante el Tribunal Quinto de los Municipios Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del análisis de la misma, se evidencia que se deja constancia de lo que observa el tribunal en el momento de practicar la referida inspección, no obstante, la misma no aporta ningún elemento de convicción que determine la fecha en la cual ocurren los hechos perturbatorios descrito de forma pormenorizada en el escrito de querella.
De la denuncia formulada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO en contra del ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES (fs.96 al 104) y del escrito de oposición del ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES (fs. 105 al 119) se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, señala que le vendió al ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDO MANZANO por la Ley de propiedad horizontal un local comercial señalado con el Nro. 2 cuyas especificaciones ya fueron señaladas con anterioridad en este mismo capítulo e igualmente este ciudadano expresa que en el año 2020 apareció el ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES, encargado de Importadora Continental A&A y/o Agomoc que funciona en el ya referido local Nro. 2 que al principio no hubo inconvenientes con él, sin embargo, en marzo se presentaron situaciones de hostilidad que describe en el escrito. El ciudadano JHON DAVY ZAMBRANO FLORES, se opone a la denuncia y también señala entre otras cosas que ha querido llegar a un arreglo con el señor ALTUVE, sin ningún éxito.
Ahora bien, esta juzgadora al analizar dicha denuncia y escrito oposición, observa que los hechos perturbatorios al parecer comienzan mucho antes de lo indicado en el escrito de la querella, es decir en el año 2020, lo que genera incertidumbre al no tener una fecha y año de referencia en la que comienzan los hechos perturbatorios, toda vez que el escrito de la querella tiene como fechas el 10, 20 y 30 de julio del año 2021, los testigos no precisan en sus declaraciones las fechas antes mencionadas sino que narran los hechos en los cuales se enmarcan las perturbaciones y al hacer lectura detallada de las denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el escrito de oposición los hechos perturbatorios parecen estar ocurriendo desde al año 2020.
En consecuencia, ante la incertidumbre que se le genera a esta jurisdicente en determinar la fecha y año en el cual comienza a suscitarse los hechos perturbatorios narrados por el accionante o querellado es forzoso concluir, que la presente querella fue interpuesta fuera del lapso permitido por el legislador, para intentar la misma, como lo es dentro del año, a contar desde la perturbación (ex artículo 782 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-
Así la cosas, la omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide a este jurisdicente efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Amparo en la posesión solicitado.
Así la cosas, la omisión de tal formalidad conduce al rechazo in limine de la acción interdictal propuesta, en virtud que impide al Juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen de las pruebas producidas a los fines de determinar la procedencia o no del Decreto de Amparo en la posesión solicitado.
En consecuencia, este Tribunal considera que de las pruebas preconstituidas analizadas, producidas junto con la querella interdictal, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo solicitado y en consecuencia, declara igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega el Decreto Provisional de Amparo solicitado por el profesional del derecho ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 34.008, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL GUZMAN PEÑARANDA MANZANO, colombiano, mayor de edad, con cedula de ciudadanía E-84.016.236, comerciante, domiciliado en Ejido, Estado Mérida e igualmente actuando en nombre y en representación de la Empresa Mercantil IMPORTADORA CONTINENTAL A&A C,A Rif J-29749838 -9 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-04-2009, con el Nro. 8, Tomo 21-Ay ratificación de la junta Directiva según acta de Asamblea Extraordinaria, Nro. 61, Tomo 3-Ade fecha 19 de marzo del año 2021 Nro. 61,Tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El vigía, Expediente 380-22875. Como consecuencia, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, su cónyuge LUMIDIA ZULAY LA CRUZ SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-9.029.215 y V-9.269.396, sobre la posesión de (2) inmuebles El Primer Inmueble: Constante de un Local Comercial, Planta Baja, distinguido con el Nro. 2, Ubicado en el ”CENTRO EMPRESARIAL DTM” que se encuentra ubicado en el Barrio Bubuqui, al final de la Av. 15, El Vigía Estado Mérida, con Código Catastral Nro. JAPU26374 y el segundo Inmueble Constante de un pequeño Lote de Terreno Propio, ubicado en el “CENTRO EMPRESARIAL DTM”, que se encuentra ubicado en el Barrio Bubuqui, al final Av. 15, El Vigía Estado Mérida, Código Catastral Nro. JAPU25375.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós. Años 211º y 163º

LA JUEZ SUPLENTE,

MIYEISI DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.- La Secretaria,





































Como se puede constatar, al no indicar los testigos la fecha exacta en que ocurrieron los actos perturbatorios que alega la querellante, no surge a este Juzgador una presunción grave de que la querella se esta intentando dentro del año, a contra desde la perturbación (ex artículo 782 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-