JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, treinta y uno (31) de marzo de dos ml veintidós (2022).
211º y 163°
Vista la diligencia que antecede, de fecha 30 de marzo del 2022, suscrita por el ciudadano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.457 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado JOSE ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 229.464, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.961.369, expuso: “ (SIC) Convengo en la demanda incoada en mi contra, por ser cierto que en fecha 23 de mayo de 2.021 falleció ab intestato la ciudadana CELINA ZAMBRANO, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.738.098, quedando como sus únicos y universales herederos, sus hijos JOSE RAMÓN ROA ZAMBRANO, SANDRA SANABRIA ZAMBRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO ZAMBRANO y yo, que dejo como único bien de fortuna el inmueble constituido por una casa de habitación, inicialmente construida con paredes de bloques, pisos de tierra y techos de zinc, actualmente con paredes frisadas de bloques, piso de cerámica en parte y en parte demento pulido, techo de zinc en parte y en parte de platabanda, compuesta por tres habitaciones, sala cocina, comedor, dos baños y garaje, fomentada sobre terrenos nacionales, en una extensión de doce metros (12 mts.) de frente, por veinticuatro metros (24 mts.) de frente a fondo, ubicada actualmente en la calle 9 del Barrio La Blanca, sector 12 de octubre, N° 5-31. en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, actualmente con la calle 9; fondo, mejoras que fueron de Eulogio Rujano; costado derecho, mejoras que fueron de Silverio Márquez, actualmente de la Sucesión Márquez; y, por el costado izquierdo, mejoras que fueron de Abilio Carrizo, actualmente de la Sucesión Carrizo, adquiridas por ella mediante documento reconocido ante el antiguo Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 1.975, en la proporción del veinticinco por ciento (25%) para cada uno de nosotros y, a fin de dar por terminado este proceso, en vista de que el inmueble es indivisible, le ofrezco en venta a los demandantes, mi cuota hereditaria por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo).” En este estado, presentes los ciudadanos JOSE RAMÓN ROA ZAMBRANO, SANDRA SANABRIA ZAMBRANO y JOSÉ RAFAEL CARRERO ZAMBRANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.087.900, 11.912.258 y 13.559.266, respectivamente, y domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732, expusieron: “Aceptamos el convenimiento en la demanda del ciudadano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO, el primero nombrado manifiesta no tener interés en adquirir los derechos sucesorales del demandado sobre el descrito inmueble y los dos últimos aceptan la oferta que en este acto hace el demandado y le entregan en este acto la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo) por el precio de sus derechos sucesorales. En este estado, el ciudadano ILDEMARO FREITES SANABRIA ZAMBRANO, expone: “Recibo a mi entera satisfacción la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (USD 1.000,oo) y me obliga a traspasar mis derechos sucesorales a los ciudadanos SANDRA SANABRIA ZAMBRANO y JOSÉ RAFAEL CARRERO ZAMBRANO, cuando me sea requerido, previo el cumplimiento de la Declaración y Solvencia de Sucesiones . ” Ambas partes solicitan al tribunal se homologue este acto de auto composición procesal y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia en actas del cumplimiento de la obligación asumida por el demandado.- (SIC)…”. En consecuencia analizada como fue la transacción de mutuo y común acuerdo, se observa, que versa sobre derechos disponibles y las partes intervinientes poseen facultad para transigir. Por esta razón, con fundamento en los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
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LA JUEZ SUPLENTE,



MIYEISI DÁVILA CASTRO




LA SECRETARIA.

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m..


La Sria

MDC/ajcg.
Exped. N° 11193-2022