REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 163°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.447
PARTE DEMANDANTE: MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° V-11.466.209 y V-8.034.274 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Santa Ana, calle Ejido, numero C-17U, planta alta y planta baja, Quinta Mariblanca, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles. Correo electrónico: maryblanca4@gmail.com/ carmencitasalcedo@gmail.com, Teléfono 0414-7278688
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-11.466.209, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.936 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.043.104, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.178, domiciliado en oficina N° 37-28, Sector Glorias Patrias, calle N° 2, entre avenida Don Tulio Febres Cordero y avenida Gonzalo Picón, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, que riela al folio 30 del presente expediente, se admitió demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, la primera de ellas actuando en nombre propio y la segunda de las nombradas debidamente asistida por la primera, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, anteriormente identificados.
Del folio 78 al 79, consta escrito de fecha 14 de febrero de 2.022, inherente a la promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE.
Consta del folio 80 al 81 escrito de fecha 15 de febrero de 2.022, relativo a las pruebas promovidas por la parte actora ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS
En fecha 10 de marzo de 2022, las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, la primera de ellas actuando en nombre propio y la segunda debidamente asistida por la primera, en su carácter de parte actora consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE (folios 126 al 129).
El Tribunal para decidir la oposición realizada por la parte demandante MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La oposición formulada por las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, la primera de ellas actuando en nombre propio y la segunda de las nombradas debidamente asistida por la primera, la realizaron con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, en el escrito de pruebas que corre a los folios 78 al 79, señalando lo siguiente:
En el escrito de promoción de pruebas el demandado CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE manifiesta:
“Reproduzco y ratifico íntegramente el mérito que se desprende de los autos, en todo aquello que me favorezca y muy especialmente aquel que se deriva de las siguientes documentales:
• Documento de propiedad de las ciudadanas demandantes, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, del folio cuatro (04) al folio once (11), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el numero DOS (2) folio ONCE (11) al CUARENTA Y UNO (41), Protocolo Primero Tomo VIGESIMO CUARTO, TERCER (3) Trimestre del citado año
• Documento de mi propiedad anexado al libelo de esta demanda marcado como letra “C”, folio trece (13) al folio dieciocho (18), documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el número CINCO (5), folio CINCUENTA Y CINCO (55) al folio SESENTA Y UNO (61), Protocolo Primero, Tomo VIGESIMO CUARTO, TERCER Trimestre del citado año.
• Documento de protocolización de mejoras y bienhechurías, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “D,” folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el numero
• Documento de protocolización de mejoras y bienhechurías, anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “D,” folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N°50, folio CUATROSCIENTOS CUATRO (404), Tomo TREINTA Y SIETE (37) del Protocolo de Transcripción del citado año
En relación a la promoción del mérito favorable que realizo el demandado en autos, como un medio probatorio ha sido un criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia N° 00695 de fecha 14 de julio de 2.010, Caso: Chang Shum Wing Chee) lo siguiente:
“No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto, se inadmite dicho punto” (…)
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
• Siendo ello así, Capítulo PRIMERO, EN CUANTO AL MERITO QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS, respecto a estas pruebas documentales insertas a los folios 04 al 11; 13 al 18; 19 al 21, promovidas por el demandado de autos, refiere la parte actora que “en razón de los criterios aquí expuestos y que sostienen el mérito favorable de los autos no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluara a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan y su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, nos oponemos a su admisión”
Al respecto, el Tribunal señala que con referencia a las pruebas documentales enumeradas en el Capítulo PRIMERO, promovidas por el demandado de autos, por cuanto esta Juzgadora estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante a las referidas documentales y en consecuencia la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide
• En referencia al: Capítulo SEGUNDO, EN CUANTO A LA INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA. La parte demandada promueve la prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de la solicitud de nulidad de asiento registral, ubicado en la Urbanización Santa Ana, calle Ejido, numero C-17-U, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Respecto a esta prueba anteriormente indicada, formulo oposición a su admisión en virtud de que “la inspección judicial promovida por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE en este asunto judicial debe tener por objeto demostrar la existencia o no de las mejoras por él registradas mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, inscrito bajo el número 50, folio 404, Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2017, cuya nulidad de asiento registral se tramita en el presente expediente. Solicitar u7na inspección en este asunto para que, se “deje marcada con una línea o amojonamiento los linderos”, resulta manifiestamente ilegal e impertinente y así solicitamos sea declarado”
Este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, observa que dicha prueba es impertinente, y para esta Juzgadora no descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia. Si bien es cierto, la referida prueba se aduce como una prueba de inmediación directa, personal y formal, su conducencia como medio probatorio debe obedecer a una relación con el hecho u hechos narrados; habida consideración que, en el presente caso no se vincula con el presente juicio incoado por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, este Tribunal la inadmite por impertinente, y así se decide
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (folio 80 al 123)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en los particulares: “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, en su carácter parte demandante, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE. Y así se decide.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y así se decide.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G
LA SECRETARIA
ABG. ANA K. MELEAN B.
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