REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.440
PARTE DEMANDANTE: YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.777.375, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-11.039.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.728, con domicilio en la calle 23, sector centro Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, teléfonos: 0424-7384205, 0414-9798955 y 0274-2637140.
PARTE DEMANDADA: NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.604, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.823, domiciliado en la ciudad de Mérida Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Correo electrónico: ogarcialobo@gmail.com, Teléfono: 0414-9721854.
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, que riela al folio 70 del presente expediente, se admitió demanda por Unión Estable de Hecho, interpuesta por el ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, en contra de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, anteriormente identificados.
Riela del folio 214 al 218, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, suscrito por su Apoderado judicial abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, de fecha 08 de marzo de 2022.
En fecha 11 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Yañez Olaizola Richard Danilo, consigno diligencia de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL.
Riela del folio 350 al 358, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, suscrito por sus Apoderados judiciales abogados YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, de fecha 08 de marzo de 2022.
En fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior Orlando García Lobo, consigno escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO.
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL, de la siguiente manera:
1. Nos oponemos a la prueba documental marcada con la letra “D” la cual obra al folio 144 al 147, ambos inclusive, contentiva de la disolución de unión estable de hecho, tal oposición se realiza en razón a que establece el artículo 122 de la Ley de Registro Civil: lo siguiente: “Se registraran las declaratorias de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1.- Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personal unidas de hecho ante el Registro Civil…(omissis). En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el Registrador o Registradora Civil deberá Notificar a la otra persona unida de hecho de conformidad con la Ley”. Der esta norma se evidencia ciudadana Juez que para disolver una unión estable de hecho (solo en los casos establecidos después del 2010) se requiere la declaración unilateral o conjunta situación que existe. Pero por ser esta prueba documental, una declaración unilateral por tal razón debió existir una notificación personal a mi representado, que tal notificación se debió haber reflejado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la declaración y sino pudiese hacer dicha notificación vía cartel publicado en un diario Regional y Nacional para así el Registro Levantar la correspondiente nota de disolución de unión estable de hecho lo cual ciudadana Juez es de carácter obligatorio por imperio de la Ley. Por tal razón dicha prueba documental carece de la legalidad contenida en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo cual es manifiestamente ilícito e impertinente.
2. Nos oponemos formalmente a las pruebas documentales constituida en los folios 347 y 348 ambas inclusive, contentiva de reposo medico y factura N| 132410 de fecha 10-15-21, tal oposición se realiza en razón a la importancia de la misma toda vez que el presente proceso versa sobre la relación existe entre mi mandante y la demandada entre los años 2013 y 2019, y tales reposos y factura son de fecha 15 de octubre de 2021 y 15-10-2021 fecha en la cual ya no existía relación algún entre el representado y la hoy demandada, evidenciándose la total y absoluta impertinencia de las pruebas ya que no están dentro de la esfera de los hechos, que se evidencia son hasta el año 2019, pasando casi dos años de los hechos narrados y lo manifestado en el reposo de fecha 2021. Por tal razón solicitamos no sea admitida por ser impertinente.
3. Nos oponemos a la prueba documental constituida en los folios 220 al 222, ambos inclusive, que dicha prueba documental fue regulada de manera temeraria en razón a que obra a los folios 28 al 51, recibos y copias de la cedula del ciudadano Jesús Argenis Figueroa González, que tales recibos son de fecha 13-3-2015 al 14-08-2015, en los cuales se evidencia el pago realizado por mi mandante. Y se evidencia de documento marcado “B” por la demandada, que el documento de prestación de servicios es de fecha 16-02-2022 la cual es una (SIC) prueva preconstituida que tiene la intención de desvirtuar los recibos antes mencionados que tal intención se puede demostrar en razón a que es el mismo apoderado judicial en la presente causa civil quien visa el documento de prestación de servicios. por tal razón solicitamos no sea admitida por ser esta impertinente.
4. Nos oponemos formalmente a las pruebas fotográficas promovidas por la demandada las cuales obran al folio 148 al 151, ambos inclusive que tal oposición se hace en relación a que las mismas no demuestran si existía o no una relación sentimental entre mi representando y la hoy demandada siendo por tal razón total y absolutamente impertinente.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
• Siendo ello así, este juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada observa:
Primero: la prueba documental promovida como 2 que obra al folio 144 signada con la letra “D” (acompañada al escrito de Contestación), este Tribunal estima que dicho instrumento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandada, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, por lo que la prueba promovida por la parte demandada debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba documental promovida como 2 por la parte demandada. Y así se declara
Segundo: la prueba documental promovida como 8 que obra a los folios 347 y 348 signada con las letras “E1” y “E2” (acompañada al escrito de promoción de pruebas), esta Juzgadora estima que dichos documentos son impertinentes y nada tienen que ver con el juicio que por UNIÓN ESTABLE DE HECHO aquí se ventila. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como 8 que obran inserto a los folios 347 y 348, promovida por la parte demandada. Y así se declara
Tercero: la prueba documental promovida como 5 que obra a los folios 220 al 222 signada con las letras “B” (acompañada al escrito de promoción de pruebas), esta Juzgadora estima que dicho documento es impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporta elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y la Constitución declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como 5 que obra inserta a los folios 220 al 222, promovida por la parte demandada. Y así se declara
Cuarto: la prueba documental promovida como 4 que obra a los folios 148 al 151 signada con las letras “G”, “H”, “I”, “J” (impresión fotográfica acompañada al escrito de contestación), este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad, hace previamente las siguientes consideraciones:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; en tal sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplidos estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente; En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia no admite la prueba documental (impresión fotográfica) promovida como 4, promovida por la parte demandada. Y así se declara.
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Para este Tribunal resulta necesario antes de pronunciarse con respecto a la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de la parte demandante, hacer la siguiente deferencia:
Revisado como ha sido el escrito de oposición de pruebas opuesta por la parte demandada se observó que el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señalo:
“Por último, formalmente se solicita la no admisibilidad del escrito de pruebas presentado en supuesta representación de la parte demandante en autos, por cuanto las personas actuantes carecen de cualidad procesal para ello, por lo que se solicita al Tribunal constatar en autos del presente expediente la existencia de poder que faculte a ambos presentantes su cualidad y facultad para ello.”
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que al folio 71 del presente expediente obra inserto Poder apud acta otorgado por el ciudadano Yovany Harbey Meza Briceño (parte demandante) al abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 223.728, asimismo obra inserto al folio 209 sustitución del poder apud acta que le fuera otorgado por su mandante pero reservándose el ejercicio del abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola en el abogado Henry Domingo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.088.
Ahora bien, el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil establece: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir…”
En atención a lo anterior, revisado como ha sido el poder apud acta otorgado por el ciudadano Yovany Harbey Meza Briceño (parte demandante) al abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, se evidencia que no le fue conferida la facultad de -sustituir- en todo o en parte su mandato en abogado de su confianza, en tal sentido, dicha sustitución del poder apud acta que le fuera otorgado el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola en su carácter de apoderado judicial de la parte actora al abogado Henry Domingo Rodríguez que obra al folio 209, se tiene como no valido toda vez que como lo indica la norma supra transcrita no le fue facultado para sustituir su mandato.
Así mismo, resulta imperioso señalar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante se evidencia que fue suscrito por el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en atención a ello, se tiene como validamente promovidas las pruebas de la parte demandante de fecha 08 de marzo de 2022 que obra a los folios 350 al 358, en virtud que dicho mandato consta al folio 71 del presente expediente. Y así se declara
Ahora bien, para resolver la oposición opuesta por la parte demandada a las pruebas de la parte demandante esta Juzgadora lo hace de la forma siguiente:
El abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante ciudadano YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, de la siguiente manera:
• PRIMERO. Se formula oposición al contenido del CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas sobre la reproducción del mérito favorable de los autos, ya que su invocación no es un medio de prueba por sí mismo, correspondiendo a la ciudadana Jueza emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte, el principio de la comunidad de la prueba.
• SEGUNDO. Se formula oposición sobre la impertinencia referida a la promoción de la prueba documental indicada en el numeral V. del CAPITULO II del referido escrito y que versa en constancia que pretende probar la residencia de la parte demandante en autos, presuntamente “redactada, firmada y huellada” por veinticinco (25) personas como supuestos vecinos, y que hace alusión al documento que corre inserto del folio 52 al 55 del presente expediente, pretendiendo ser ratificada de acuerdo a lo indicado en el CAPITULO III del referido escrito de promoción en cuanto a contenido y firma por los ciudadanos supuestamente firmantes; lo cual por el gran número de personas promovidas para ello genera una dilatación de tiempo en el proceso dentro del propio lapso de evacuación de pruebas; máxime cuando en el numeral VII. del escrito de promoción se pretende hacer valer una constancia de residencia del demandante en autos presuntamente emitida por el Consejo Comunal de dicho Sector El Claret, en Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, firmado por tres (3) de aquellos veinticinco (25) firmantes de la otra documental (Jaime Calderón Ibáñez, titular de la cédula de identidad V-21.185.880, Tania Guillén, titular de la cédula de identidad V-18.499.649 y Nelbis Dávila, titular de la cédula de identidad V-11.468.629) quienes de igual manera fueron promovidos para ratificación de contenido y firma de dicha constancia del Consejo Comunal El Claret tal como se evidencia en el CAPITULO III del referido escrito de promoción.
• TERCERO. Se formula oposición sobre la impertinencia referida a la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos Leida Araque, titular de la cédula de identidad V-10.103.163; Arlenis Michel Finol, titular de la cédula de identidad V-18.694.698; Aracelis Finol (sin mención de número de cédula de identidad); Yerimar Angulo (sin mención de número de cédula de identidad); Yanissa Perozo, titular de la cédula de identidad V-15.296.278; Siomara Perozo, titular de la cédula de identidad V-8.004.377; María Salas, titular de la cédula de identidad V-4.489.910; María Ramírez, titular de la cédula de identidad V-8.046.433; José Trejo, titular de la cédula de identidad V-6.199.011; Rudy Montero, titular de la cédula de identidad V-11.463.276; Miguel González, titular de la cédula de identidad V-30.372.699; Andrea Barillas, titular de la cédula de identidad V-19.996.034; Mariela Briceño, titular de la cédula de identidad V-13.577.590; Keby Bustamante, titular de la cédula de identidad V-26.467.825 y Pedro Bello, titular de la cédula de identidad V-6.937.174; por cuanto en ningún momento se señaló la necesidad y pertinencia de dicha prueba vinculado a hechos controvertidos en el proceso, por tanto, al promoverse dieciséis (16) personas como testigos de manera genérica, incluyendo algunos sin indicación de su número de cédula de identidad, se estaría atentando ante el principio de control, pertinencia y necesidad de la prueba. Además ciudadana Jueza, es de advertir que el número de cédula de identidad V-23.214.116 atribuido a Dubraska Cano, pertenece a la ciudadana FRANCIA ELENA ESCARRIA MUÑOZ de acuerdo a una simple revisión de la data publicada en el sitio web del Consejo Nacional Electoral.
• CUARTO. Se formula oposición sobre la ilicitud con relación a las pruebas promovidas y contenidas en el CAPITULO IV del referido escrito. Ciudadana Jueza, las impresiones gráficas de las cuales pretender hacerse valer la supuesta representación de la parte demandante, tal como señalan en el mismo escrito, responden a ser presuntamente “capturada” de la red social Facebook, por una parte, y por la otra del supuesto estado de actualización de WhatsApp de una tercera persona no llamada al presente juicio ni promovida oportunamente; de allí que las instrumentales son consistentes en copias impresas de supuestas fotografías, sin dar cumplimiento a los parámetros establecidos tanto para la promoción de los medios de prueba libres como para la promoción de documentales a las cuales corresponden por su naturaleza las supuestas fotografías, por lo cual no se ajustan a las previsiones del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni del Código de Procedimiento Civil ni a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, atentando a todas luces contra el principio de licitud y alteridad de la prueba.
• QUINTO. Se formula oposición sobre la impertinencia referida a la promoción de la prueba de informes identificada con el número 1 del CAPITULO V, en cuanto a solicitar se oficie a REDES POPULARES DE SUNAVI sobre información y documentación referida a la adjudicación de un bien inmueble y “sobre cualquier situación irregular que pueda existir o haya existido sobre el bien inmueble”. En primer lugar ciudadana Jueza, no se indica la dirección a la cual deba realizarse dicha solicitud de informes, pudiendo ser oficina nacional, estadal o municipal, por lo cual adolece de imprecisión en la dirección para el trámite pudiendo de esta manera dilatar el lapso probatorio; en segundo lugar, la solicitud además de ser impertinente no señala su necesidad vinculada a hechos controvertidos en el proceso, por tanto, al promoverse de manera genérica atenta el principio de control, pertinencia y necesidad de la prueba.
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
• Siendo ello así, este juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada observa:
PRIMERO: la prueba promovida como CAPITULO I. REPRODUCIMOS EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, referente al libelo de la demanda, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia no admite la prueba documental promovida como CAPITULO I. REPRODUCIMOS EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por la parte demandante. Y así se declara
SEGUNDO: la prueba promovida como CAPITULO II. Numeral V, Constancia redactada firmada y huellada por los vecinos del sector El Claret marcada con la letra “H” inserta a los folios 52 al 55, Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para esta Juzgadora descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, asimismo es un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y debe ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y por cuanto se evidencia del escrito de prueba que la parte demandante la promovió para la rarificación de contenido y firma en el CAPITULO III, PRUEBAS TESTIMONIAL DEPOSICION Y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia se admite la prueba documental promovida como CAPITULO II. Numeral V, por la parte demandante. Y así se declara
TERCERO: la prueba promovida como CAPITULO III, PRUEBAS TESTIMONIAL DEPOSICION Y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA, específicamente la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos Leida Araque, titular de la cédula de identidad V-10.103.163; Arlenis Michel Finol, titular de la cédula de identidad V-18.694.698; Aracelis Finol (sin mención de número de cédula de identidad); Yerimar Angulo (sin mención de número de cédula de identidad); Yanissa Perozo, titular de la cédula de identidad V-15.296.278; Siomara Perozo, titular de la cédula de identidad V-8.004.377; María Salas, titular de la cédula de identidad V-4.489.910; María Ramírez, titular de la cédula de identidad V-8.046.433; José Trejo, titular de la cédula de identidad V-6.199.011; Rudy Montero, titular de la cédula de identidad V-11.463.276; Miguel González, titular de la cédula de identidad V-30.372.699; Andrea Barillas, titular de la cédula de identidad V-19.996.034; Mariela Briceño, titular de la cédula de identidad V-13.577.590; Keby Bustamante, titular de la cédula de identidad V-26.467.825 y Pedro Bello, titular de la cédula de identidad V-6.937.174; por cuanto en ningún momento se señaló la necesidad y pertinencia de dicha prueba vinculado a hechos controvertidos en el proceso, por tanto, al promoverse dieciséis (16) personas como testigos de manera genérica, incluyendo algunos sin indicación de su número de cédula de identidad, se estaría atentando ante el principio de control, pertinencia y necesidad de la prueba. Además ciudadana Jueza, es de advertir que el número de cédula de identidad V-23.214.116 atribuido a Dubraska Cano, pertenece a la ciudadana FRANCIA ELENA ESCARRIA MUÑOZ de acuerdo a una simple revisión de la data publicada en el sitio web del Consejo Nacional Electoral.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente oposición, trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2014, expediente número AA20-C-2013-000649, ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)….”
En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que el objeto de la prueba promovida por la parte demandante, se aprecia del escrito de promoción de pruebas, cuando de la lectura de las mismas se evidencia el hecho que pretenden probar. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a la prueba testimonial promovida como CAPITULO III, PRUEBAS TESTIMONIAL DEPOSICION Y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA, específicamente la promoción de la prueba testimonial por la parte demandante. Y así se declara
CUARTO: la prueba promovida como CAPITULO IV. PRUEBA LIBRE, este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegal ni impertinentes, y dicha documental fue acompañada dentro del lapso legal por la demandante, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte demandante y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, por lo que la prueba promovida por la parte demandante debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas , salvo su apreciación en la definitiva; En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a la prueba promovida como CAPITULO IV. PRUEBA LIBRE, por la parte demandante. Y así se declara
QUINTO: la prueba promovida como CAPITULO V PRUEBA DE INFORME NUMERAL I. Este Juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora en su CAPITULO V PRUEBA DE INFORME NUMERAL I, observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para esta Juzgadora descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a la prueba promovida como CAPITULO V PRUEBA DE INFORME NUMERAL I, por la parte demandante. Y así se declara
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folios 214 al 218).
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “1.-” “2.-“, “3.-“, “6.-“, “7”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• El SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CLAUDIA MARIA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.699.153, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
• El SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana JUSTINA BARRIOS DE BARILLAS, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-3.037.305, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
• El SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LAIREE CECILIA DUGARTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad número V-12.352.040, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
• EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARYLUZ GUERRERO BERNAL, venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad número V-13.966.538, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano ADELMO ALARCON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.499.416, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• EL CUARTO DÌA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que tenga lugar la declaración mediante audiencia telemática (bajo la plataforma zoom) del ciudadano JESUS DANIEL BARILLAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.473, domiciliado en la ciudad de Quito, República de Ecuador, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal noveno de la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, acordado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remita a este despacho COPIA CERTIFICADA de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 2020, inserto al folio 48 del expediente signado con el Nº 24.250 (nomenclatura particular de ese Tribunal), asimismo para que remita información referente: a) Identificación y cualidad procesal de la persona que promovió e incorporó al expediente la constancia de residencia emitida por dicho Consejo Comunal en la referida fecha; b) Si dicha documental consta en el referido expediente en copia simple, certificada o en original. La reproducción fotostática de dichas copias deberán ser canceladas a costa del interesado. Ofíciese.
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE
ACTORA (folios 350 al 358)
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como “I.-” “II.-“, “III”, “IV.-“, “V.-“, “VI”, “VII”, “VIII”, “IX”, “X” y “XI”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL, DEPOSICION Y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el encabezamiento y la parte in fine del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:
• El QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JOSE ALIPIO PAREDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.026, de profesión soldador, propietario del Taller y Construcciones Metálicas “YOHAMA”, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de las facturas Nos. 1347 de fecha 06-03-2015 y 1365 de fecha 09-11-2018, las cuales obran a los folios 25 al 27 del presente expediente.
• El QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JESUS ARGENIS FIGUEREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.110, maestro albañil, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de los recibos de pago de mano de obra de construcción, los cuales obran del folio 28 al folio 50 del presente expediente.
• El SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.318, abogado, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El SEXTO (6to) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JAIME CALDERON IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.880, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana TANIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.649, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El SEPTIMO (7mo) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA 10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana NELBIS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.629, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El OCTAVO (78vo) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana TIBISAY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.584, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El OCTAVO (8vo) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JOSE PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.765, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El NOVENO (9no) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano ARCANGEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.222, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El NOVENO (9no) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana MAURA JOSEFINA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.138, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.089, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana MILEIDY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.112, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO PRIMER (11º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano ARMANDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.036.552, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO PRIMER (11º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana ANAIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.698.649, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO SEGUNDO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana MARIA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.970, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO SEGUNDO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana MIGDALIS MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.024, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO TERCER (13º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano DANNY MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.707.260, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO TERCER (13º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana RAIDA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.879.538, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO CUARTO (14º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano OMAR ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.378, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO CUARTO (14º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.580, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano GUSTAVO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.300, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.119, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO SEXTO (16º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana YOELI AVENDAÑO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.499.967, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO SEXTO (16º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano CANDELARIO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.869, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DÈCIMO SEPTIMO (17º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano DANIEL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.810.309, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO SEPTIMO (17º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JHOAN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.603, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO OCTAVO (18º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana JENNY LOBO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.999, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia redactada por los vecinos del sector claret, que obra del folio 52 al folio 55 del presente expediente.
• El DECIMO OCTAVO (18º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del ciudadano JAIME CALDERON IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.880, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, donde se deja constancia que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, reside en dicha casa desde hace màs de cuatro años, que obra al folio 57 del presente expediente.
• El DECIMO NOVENO (19º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana TANIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.649, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, donde se deja constancia que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, reside en dicha casa desde hace màs de cuatro años, que obra al folio 57 del presente expediente.
• El DECIMO NOVENO (19º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la ciudadana NELBIS DÀVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.629, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que de testimonio sobre su conocimiento del caso y a su vez para que reconozca el contenido y firma de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Claret, donde se deja constancia que el ciudadano YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO, reside en dicha casa desde hace màs de cuatro años, que obra al folio 57 del presente expediente.
3.- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• El VIGESIMO DIA DE DESPACHO (20º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LEYDA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.163, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO DIA DE DESPACHO (20º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ARLENIS MICHET FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.694.698, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO PRIMER DIA DE DESPACHO (21º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ARACELIS FINOL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO PRIMER DIA DE DESPACHO (20º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YERIMAR ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO (22º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YANISSA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.296.278, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO (20º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana SIOMARA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.377, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO TERCER DIA DE DESPACHO (23º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.489.910, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO TERCER DIA DE DESPACHO (23º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DUBRASKA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.214.116, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO CUARTO DIA DE DESPACHO (24º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.046.433, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO CUARTO DIA DE DESPACHO (24º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSE TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.199.011, domiciliado en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO QUINTO DIA DE DESPACHO (25º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana RUDY MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.463.276, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO QUINTO DIA DE DESPACHO (25º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.372.699, domiciliado en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEXTO DIA DE DESPACHO (26º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANDREA BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.996.034, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEXTO DIA DE DESPACHO (25º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano MARIELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.577.590, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO (27º), siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano KEBY BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.467.825, domiciliado en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
• El VIGESIMO SEPTIMO DIA DE DESPACHO (27º), siguiente al de hoy, a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.937.174, domiciliada en la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida.
4.- PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la prueba de informes promovida, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• A Redes Populares de SUNAVI, ubicada en la Av. 7, entre calles 24 y 25, detrás de la Escuela de Música de la ULA, de esta ciudad de Mérida, a los fines de que remita a este despacho COPIA CERTIFICADA del documento constitutivo de la adjudicación de un apartamento propiedad de los ciudadanos NOELIA DEL CARMEN MIRABAL y YOVANY HARBEY MEZA BRICEÑO, ubicado en las Residencias Montaña Alta, bloque 50, piso 2, apartamento 02-06, Los Curos Parte Alta, Parroquia Osuna Rodríguez del estado Bolivariano de Mérida, que dicha adjudicación fue realizada en el año 1999, igualmente que acompañe dichas copias el respectivo informe sobre cualquier situación irregular que pueda existir o haya existido sobre el bien inmueble antes señalado y descrito. La reproducción fotostática de dichas copias deben ser a costa del interesado. Ofíciese.
• A la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, RIF Nº J411000825, con domicilio en la Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, Manzana 1, Av. Los Girasoles, casa Parcela 3, Sector El Samán, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la Asociación Civil en la cual aparece la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÈREZ MIRABAL y/o cualquier otro documento de la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, donde aparezca la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÈREZ MIRABAL, igualmente que informe sobre: 1º) El status de socia activa o no de la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÈREZ MIRABAL, ante la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán. 2º) Desde cuando la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÈREZ MIRABAL, se mantiene como socia de A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán y, 3º) Porcentaje accionario que posee en la A.C. de Transporte Mixta Internacional Mi Samán, la ciudadana NOELIA DEL CARMEN PÈREZ MIRABAL. La reproducción fotostática de dichas copias deben ser a costa del interesado. Ofíciese.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado YAÑEZ OLAIZOLA RICHARD DANILO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana NOELIA DEL CARMEN PEREZ MIRABAL. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano YOVANYHARBEY MEZA BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO G. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.440.-
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