REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.453
PARTE DEMANDANTE: PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.639.357, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: AbogadoJOSE ENRIQUE TERAN PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.986.820, inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 148.112, con domicilio en Barinas estado Barinas Avenida Ricaurte cruce con calle apure, Edificio Preescolar Luis Beltran Prieto Figueroa y civilmente hábil. Correo electrónico: jetpicon@gmail.com,Teléfono: 0424-543.77.75.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.240.392, domiciliadoel Estado Merida, Municipio Santos Marquina, Llanitos de Tabay, frente a la bomba de gasolina, local comercial ALEXCA.
APODERADO JUDICIAL: AbogadaMILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.714.813 Ee inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 65.453, con domicilio en la carretera Trasandina, sector los Llanitos de Tabay, casa N° 6-4 Jurisdiccion del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Correo electrónico: milicarri@gmail.com.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, que riela al folio 90 del presente expediente, se admitió demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadanoPEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA ,en contra del ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, anteriormente identificados.
Riela del folio 118 al 120, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, suscrito por su Apoderadajudicial abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, de fecha 15 de Noviembre de 2021..
Riela del folio 150 al 154 escrito de promoción de pruebas presentado via virtual en fecha 15 de Noviembre de 2021 de la parte demandante ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ MENDOZA, suscritos por su apoderado judicial abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, y a los folios 155 al 163 original del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21 de enero de 2022.
Riela del folio 171 al 172, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, de fecha 25 de Marzo de 2022, (enviado vía virtual en fecha 21 de Marzo de 2022).
El Tribunal para decidir sobre la oposición de pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formulo oposición con respecto a las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada ciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA, de la siguiente manera:
PRIMERO: Me opongo a las supuestas pruebas promovidas, ya que no se Observa por esta representación la consignación de ninguna prueba documental hecha por la parte demandada. Ahora bien, indica la parte demandada de autos en su escrito de pruebas documentales en el “OBJETO DE LA PRUEBA” (Comillas y Negrillas, nuestras), invoca el mérito favorable de las actas procésales indicando que recibió PARTE DE LA MERCANCIA, razón por la cual esta representación se opone, ya que es totalmente falso de toda falsedad, porque la prenombrada mercancía se entregó en su totalidad a saber en dos (2) viajes, un (1), primer viaje se entregó en un vehículo marca TOYOTA, Modelo HILUX, propiedad del demandado de autos, y un segundo viaje en un vehículo tipo camión 350, modelo TRITON, propiedad del ciudadano Jesús, al cual se le pago para que llevara la mercancía de Barinas hasta el Estado Mérida, en la localidad de los llanitos de Tabay, y que reside en la localidad de los llanitos de Tabay, Estado Mérida. En cuanto a las notas que se encuentran repetidas, apelo a la sapiencia de este digno tribunal, para que evacue y valore lo que a bien tenga, para lograr conseguir la verdad y la justicia en la presente controversia.
SEGUNDO: Me opongo al punto “SEGUNDO: seguido del OBJETO DE LA PRUEBA”, donde el demandado de autos hace mención a una cantidad de dinero en moneda extranjera (Dólares americanos), específicamente la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.500,oo), de los cuales ambas partes habían acordado al principio de la negociación que el demandado de autos le entregara a mi representado la cantidad de ($ 3000,oo), en efectivo, DINERO QUE JAMAS RECIBIO MI REPRESENTADO, y otra parte la entregaría en unos enceres que ciertamente mi representado recibió, empero, le acoto ciudadano Juez, que la parte demandada de autos, tampoco presento en su promoción de pruebas, constancia de la entrega de dichos enseres, y que según mis cálculos suman ($ 4.975,oo), de acuerdo con los montos esgrimidos por la propia parte demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas y no ($ 11.765,oo), como lo quiere hacer ver la parte demandada de autos, por lo tanto me OPONGO a los montos esgrimidos de cada uno de los prenombrados enceres, ya que no existe un documento válido que reafirme o corrobore el monto de cada pieza entregada. Así, las cosas, ciudadano Juez, más adelante siguiendo con el análisis del prenombrado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, dice que mi representado recibió un supuesto vehículo, la cual no se encuentra identificado, y tampoco se consignó documento alguno, de dicho vehículo, pretendiendo invertirnos la carga de la prueba, solicitándonos que presentemos dicho certificado de vehículo, cuando el propio C.P.C., vigente a tenor de su artículo 436, de la exhibición de documentos, COMENTARIO, nos habla de los requisitos y cito: ”Deberá acompañarse a la solicitud, copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.”,
Ahora bien, es importante señalar que una vez promovidas las pruebas en el proceso esta juzgadora está obligada a pronunciarse acerca de su admisibilidad, siendo la regla que las mismas sean admitidas, salvo que ellas resulten impertinentes o manifiestamente ilegales por mandato de la Ley.
En nuestro ordenamiento jurídico probatorio rige el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, entendido éste como la promoción ilimitada de todos los medios de prueba que no estén prohibidos expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el juicio.
Siendo ello así, este juzgado de la revisión que hiciere al escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada observa:
PRIMERO: la prueba promovida como SEGUNDO: DOCUMENTALES. Especificadas como notas de entrega marcadas con el numeral 1.- al numeral 29. este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifestantes ilegales ni impertinentes, y dichas documentales fueron acompañadas dentro del lapso legal por la demandada, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a la prueba promovida por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley y no está afectado de ilegalidad o impertinencia, por lo que la prueba promovida por la parte demandada debe ser admitida en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba documental promovida como SEGUNDO: DOCUMENTALES especificadas como notas de entrega marcadas desde el numeral 1.- al numeral 29 presentadas por la parte demandada.Y así se declara.
SEGUNDO: la prueba promovida como SEGUNDO, referente de la declaración o especificación dentro del contexto del libelo de demanda, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual resulta improcedente esta prueba. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia no admite la prueba promovida por la parte demandada como SEGUNDO, ( merito y valor jurídico probatorio de la declaración o especificación de poderdante de la parte dentro del contexto del libelo de la demanda). Y así se declara.
TERCERO: de la prueba promovida como CUARTO referente la prueba de EXHIBICION, este Tribunal de la revisión realizada a la misma, se observa que no cumple con la formalidad que expresa el segundo párrafo del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil:
Omisis… “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
En este sentido este Tribunal declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia no admite la prueba promovida por la parte demandada como exhibición del certificado de propiedad del vehículo camioneta AA212KT que reposa en poder de la parte demandante. Y así se declara.-
Así mismo el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en su escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, señala lo siguiente:
… omisis “así mismo me opongo a la admisión de tales pruebas por cuanto no indica de una manera clara y precisa que es, o que fue lo que quiso probar con la promoción de las referidas pruebas”.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente oposición, trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de abril de 2014, expediente número AA20-C-2013-000649, ponente Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, quien estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio MargiottaLamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados,admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013)….”
En atención al criterio anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que el objeto de la prueba promovida por la parte demandada, se aprecia del escrito de promoción de pruebas, cuando de la lectura de las mismas se evidencia el hecho que pretenden probar. En consecuencia por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN opuesta por el abogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en relación a lo señalado en su escrito como: …“me opongo a la admisión de tales pruebas por cuanto no indica de una manera clara y precisa que es, o que fue lo que quiso probar con la promoción de las referidas pruebas”. Y así se declara
IV
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (folio 118 al 120).
1- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• El SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GERALT ALEXANDER CONTRERAS VALERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.150.353, domiciliado en la población de los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
• EL TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL URQUIJO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.693 en su orden, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
V
DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (folio 155 al 158 y presentados vía virtual en fecha 15 de Noviembre de 2021 folios 150 al 156 y vuelto).
1- PRUEBA TESTIFICAL:
En cuanto a la prueba testifical promovida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• El QUINTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CRISTOBAL URQUIJO VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.267.693, domiciliado en San Jacinto Raúl Leoni, entrada principal casa Nº 18, Mérida Estado Mérida.
• El SEXTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YENNY LOPEZ venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.115.326 domiciliada en Av. Bachiller Elias Cordero , casa Nº 9-13, Barina Estado Barina.
• El SEPTIMO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadan JAVIER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.658.256 domiciliado en en Av. Bachiller Elias Cordero , casa Nº 9-13, Barina Estado Barina.
2- PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales promovidas como facturas enumeradas desde la Factura Nº 1 a la Nº 63 marcadas alfanumérico este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por elabogado JOSE ENRIQUE TERAN PICON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra delas pruebaspromovidas por la parte demandadaciudadano ALEXANDER CONTRERAS ZERPA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, de conformidad con la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico y/o llamada telefónica, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve de Marzo de 2022
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA K, MELEAN B.
En la misma fecha se libró la boleta de notificación en pdf y se remitió por correo electrónico. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ANA K, MELEAN B.
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