REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 11.394
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.215 y jurídicamente hábil, con domicilio en la Urbanización Osuna Rodríguez, parte alta, bloque 38, edificio 03, apartamento 03-04 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 18.797.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.413, con domicilio en la Avenida Gonzalo Picón, con calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, Oficina N° 01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, numero de teléfono 0424-7208432

PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.893.968 y V-17.894.910, en su orden, con domicilio el primero en la calle las monjas, casa N° 24B, mas arriba de la Licorería La Cascada, Ejido Municipio Campo Elías, de la ciudad de Mérida, y el segundo en el Sector El Palmo, calle 3, casa Nº 23, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JHODUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO: Abogado RAMON AMILCAR TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, con domicilio en el Boulevard Norte, Plaza Bolívar, Edificio Ediplas, Tercer piso, Oficina 3-3 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, correo electrónico jabrisid3@gmail.com, teléfono: 0414-7595470.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y DAÑO MORAL (Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2019, al folio 29 del expediente principal, se admitió la demanda por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito y daño moral, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR PEREZ LOPEZ, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, anteriormente identificados.
Este Tribunal observa que la parte demandante solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble adquirido por el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, Registrado ante el Registro Publico del Municipio Campo Elías de fecha 11 de agosto de 2020, bajo el N° 2020-77, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.7.2231, correspondiente al libro real del año 2020. Con los siguientes linderos:
• Un (1) inmueble consistente en un (1) Local Comercial identificado con el N° L-68, el cual forma parte integrante del “Centro Comercial Centenario” , Núcleo Sur, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inscrito en el Código Catastral N° 140601U, tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100.00 m2) consta de un salón comercial dos (2) baños y un puesto de estacionamiento y esta alinderado de la siguiente manera: por el NOROESTE: con la fachada noroeste del centro comercial; por el SURESTE: con pasillo de circulación que da a la fachada sureste del centro comercial; SUROESTE: con el local N° 69; por el NORESTE: con el local N° 67.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó abrir y sustanciar el cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 28 de marzo de 2022, la abogada Yolymar Pérez López, actuando en su propio nombre y representación ratifico la solicitud de medida de enajenar y gravar.
Este Tribunal pasa a providenciar sobre la medida solicitada en los siguientes términos:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega que “vista la actitud renuente y desinteresada de la parte demandada en resarcir los daños ocasionados como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 18 de noviembre de 2018; el cual va a cumplir cuatro años; aunado al daño moral que se ha derivado de su actitud irresponsable a lo cual se ha demostrado, por cuanto hasta el día de hoy no ha querido resarcir el daño ocasionado a mi vehículo… en virtud de lo antes expuesto y vista la actitud renuente y desinteresada del demandado en resarcir los daños ocasionados; recurro a esta instancia para solicitar y ratificar se decreté la medida del inmueble ya descrito por cuanto son la única garantía de que cumpla con el pago de los daños ocasionados de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y evitar que pueda quedar ilusoria el fallo y el cumplimiento del mismo ”.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es el Cobro de Bolívares ocasionados en accidente de Transito, seguido por la ciudadana YOLYMAR PEREZ LOPEZ, en su carácter de parte actora, en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ y JHONDUAR EMILIO UZCATEGUI RIVERO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.
Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la parte demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se declara.





IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana YOLYMAR PEREZ LOPEZ, sobre: Un (1) inmueble consistente en un (1) Local Comercial identificado con el N° L-68, el cual forma parte integrante del “Centro Comercial Centenario” , Núcleo Sur, ubicado en la Avenida Centenario de la ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inscrito en el Código Catastral N° 140601U, tiene un área de construcción de cien metros cuadrados (100.00 m2) consta de un salón comercial dos (2) baños y un puesto de estacionamiento y esta alinderado de la siguiente manera: por el NOROESTE: con la fachada noroeste del centro comercial; por el SURESTE: con pasillo de circulación que da a la fachada sureste del centro comercial; SUROESTE: con el local N° 69; por el NORESTE: con el local N° 67. Cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de agosto de 2020, bajo el Número 2020.77; Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 371.12.4.7.2231, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

V
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA K. MELEAN BRACHO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se oficio al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 84-2022. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA K. MELEAN BRACHO.