REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211° y 162º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.846
PARTE DEMANDANTE: NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.585, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C. A (CODENCA), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, Tomo A-5, Rif J-31502036-0 de este domicilio; representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de Gerentes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAIRA YADHIRA DUQUE RAMÍREZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y HUGLINO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.246, 65.870 y 8.954, en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 10.749.944, 11.133.461 y 2.449.456, respectivamente, jurídicamente hábiles.
TERCERO INTERESADO: ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.799, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL (TERCERO INTERESADO): Abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA. (CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe en esta Instancia Judicialresultas de -Mandamiento de Ejecución-provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2021.
Del folio 41 al 50, consta recurso de –reclamo-efectuado por el abogado en ejercicio RAMON ALEXIS DAVILA MONTLLA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero interesado en fase de ejecución contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Riela del folio 56 al 65, respuesta a la incidencia de oposición efectuada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte actora
Obra al folio 89 y vto, diligencia suscrita por la representación judicial del -tercero interesado- ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, mediante la cual ratifica el reclamo efectuado, solicitando de manera particular anular por inconstitucional (sic) la actuación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el acto de desocupación arbitraria ocurrido en fecha 24/11/2021 que decretó la “desposesión jurídica y material”, contra el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, imponiendo un plazo de ocho días (vid dispositivo del acta de desocupación).A tal efecto, hizo referencia a la sentencia Nro. 0659 proferida por la Sala Constitucional en fecha 26/11/2021 que advierte sobre el desacato de la sentencia Nro. 156 del 298 de octubre de 2020, que estableció con carácter vinculante la prohibición de los desalojos de inmuebles destinados a vivienda mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estadode alarma por Covid-19 mediante decreto Presidencial Nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivarianos de Venezuela Nro.6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020 y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto Nro 4.279 publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 septiembre de 2020 y sus posibles prorrogas cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso.
Consta al folio 91, auto de fecha 18 de enero de 2022, mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia, de conformidad con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere al folio 93, escrito de pruebas promovido por la parte actora actuando en representación de sus propios intereses y en atención a la oposición.
Riela al folio 93, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 31 de enero de 2022.
Corre del folio 96 al 98 y vto, escrito de pruebas producidaspor el tercero interesado.
Obra al folio103, auto de admisión de pruebas producidas por el tercero interesado, de fecha 02 de febrero de 2022.
Al folio 104, obra auto de fecha 02 de febrero de 2022, en el cual se concede una prorroga de 15 días de despacho para la evacuación de pruebas.
Al folio 110, obra auto de fecha 10 de marzo de 2022, en el cual entra en términos para decidir la oposición de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO:ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL COMISIONADO “TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
o Se procedió a la notificación del ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU,de la misión y constitución del Tribunal,a los fines de hacer entrega libre de personas y cosas del inmueble, a su propietaria NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, quien solicitó el cumplimiento del Mandamiento de Ejecución y entrega material de su inmueble dado que no tiene donde vivir.
o Que el ciudadano Adolfo Monsalve manifestó, que era cuidador del inmueble.
o Que concedido el derecho de palabra al abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, representante judicial del notificado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, señaló oponerse a la ejecución forzosa instaurada,habida consideración que:
La ejecutante expone una serie de argumentos ajenos a la posesión del inmueble que en todo caso arguyen impertinencia.
Exhibió original de contrato de comodato, suscrito en fecha 26 de abril de 2018 entre la empresa CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA) y el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, contrato cuyo objeto es el inmueble en el que se encuentra constituidoel Tribunal y el cual fue celebrado un(01) año y (4)cuatro meses antes de la protocolización de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2019.
Que es inexplicable que la abogada ejecutante que exhibe gran interés investigativo en las redes sociales del ocupante, y que además refiere un documento publico de un inmueble que no es propiedad del poseedor, no haya gestionado previo a la sentencia de fondo que el apartamento estaba ocupado.
Que según le informó su representado ninguna de las partes litigiosas en el proceso de sentencia que se pretende ejecutar le informó sobre la existencia de ese juicio, lo cual le hubiere permitido ejercer defensa como tercero interesado desde el nacimiento del comodato (26-04-2018).
Consignó comunicación librada por el Director de CODENCA Dirigida a su representado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, de fecha 11 de enero de 2021, en el que de forma ambigua y genérica le pide el desalojo de inmueble cedido en comodato cuyas clausulas muestran que es a tiempo indeterminado, comunicación que evidencia en la esquina inferior derecha que fue recibida el 9 de febrero de 2021, en la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat Oficina Mérida, a instancia de su representado.
Que la posesión jurídica en comodato del ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve de Abreu, es anterior a la sentencia de fondo, y firmo el contrato con quien era propietario (sic) por entonces.
Que ninguna de las partes en controversia judicial informo a su representado o al Tribunal, que había un juicio en trámite, lo que podría ser actividad ilegal o fraude procesal para pretender un desalojo.
Que la pretensión de un desalojo esta expresamente prohibido por el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, proceso previo e indispensable conforme a esa Ley, el encabezamiento del artículo 49 Constitucional y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49.1 ejusdem.
Que la actividad de los dos contrincantes en el juicio claramente violo garantías constitucionales del poseedor que pudo haber participado como tercero interesado en el juicio.
Que la negligencia e ilegal comportamiento procesal del demandante y del demandado en el juicio principal contraría claramente la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0156 de fecha 29 de octubre de 2020, que prohíbe en Venezuela los desalojos o ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por el Covid-19 establecido en sucesivos decretos emitidos por el Presidente de la República que se encuentran vigentes hasta la presente fecha.
Que la ejecutante habilidosa para investigar que inmuebles son propiedad del padre del ocupante.
Que el desalojo puede conducir Tribunal Ejecutor a un inconstitucional error judicial inexcusable (art 49.8 CN) severamente censurado por la Sala Constitucional en sentencia 0594 de noviembre de 2021.
Solicitó se deje constancia de la presencia de un adulto mayor (abuela de crianza de Adolfo de Jesús Monsalve Abreu), que vive en el inmueble desde el inicio de la posesión por comodato (abril 2018).
Indicó que el desalojo material es de imposible ejecución, hasta que se cumpla el proceso administrativo en SUNAVI y luego el judicial, sin menoscabo de las acciones judiciales contra la ejecutante y la demandada.
Finalmente, solicitó que el Tribunal Ejecutor, se abstuviese de practicar la comisión por ilegal e inconstitucional (Art. 25 Constitucional).
o Concedido el derecho de palabra ala abogado NAHIR ROJO MANRIQUE expuso:
Que no es cierto que el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, no haya tenido conocimiento al momento de su ingreso, de que el inmueble en referencia se encontraba en litigio, tal y como consta en una comunicación que reposa en la garita de vigilancia del edificio, en la cual el gerente de codenca en comunicación dirigida a la superintendencia de arrendamiento manifiesta haberle dicho que el inmueble es objeto litigioso y que eso limitaba su estadía indefinida en el mismo, asímismo, manifestó en esa comunicación haber entregado el inmueble para evitar posibles invasiones, pero en todo momento hizo de su conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio.
Que existe también comunicación dirigida a la junta de condominio por el Sr Julio Puleo parte demandada, a la junta de condominio, en el que manifiesta la entrega del referido inmueble al ciudadano Adolfo de Jesus Monsalve para cuidarlo de una posible invasión y entregar de manera inmediata a su solicitud, haciéndole saber a dicha junta de condominio la situación del inmueble.
Ratifico su solicitud de que se de cumplimiento al mandamiento de ejecución en los términos conferido.
o Concedido nuevamente el derecho de palabra al abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, representante judicial del ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, indicó:
Que registrado como fue el fallo dictado por este Tribunal, no hay discusión sobre la propiedad que sobre el inmueble tiene la ejecutante, a quien ahora como dueña tiene el derecho de iniciar el tramite administrativo y luego el juicio judicial que la ley le otorga; lo que obliga al Tribunal Ejecutor conforme a la norma legal 254 del Código de Procedimiento Civil, a que en ausencia de una sentencia y acto administrativo tanto de SUNAVI como el Tribunal competente debe actuar por mandato normativo a favor del poseedor. Que la sola pretensión de ejecución contraría el particular tercero de la sentencia registrada en agosto de 2021, por lo que hay un serio peligro sumado a las violaciones constitucionales ya consumadas por el actuar omisivo de la propietaria ejecutante y de CODENCA, lo cual puede ser contestado a partir de allí que es cuando se entera. Finalmente ratificó la petición al ejecutor de no practicarla desposesión material junto a la cual podrá actuar contra CODENCA y la ciudadana NAHIR ROJO en invalidación de sentencia e incluso amparo constitucional procurando la restitución en la modalidad de amparo sobrevenido contra la demandante y la demandada.
o Visto la exposición anexa, la Juez Ejecutora realizó las siguientes consideraciones:
Que la oposición ejercida por el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, alegando ser ocupante en calidad de comodatario es un contrato que “no tiene valor probatorio en la que no indica el término de su ocupación y en la comunicación consignada la exigencia de su entrega.
Que no se esta ante la presencia de un desalojo de un inmueble por cuanto la acción interpuesta no es desalojo sino el cumplimiento de un contrato de opción de compra.
Que las pruebas promovidas no cumplen con las expectativas ni requisitos de Ley para negarse a hacer entrega del inmueble en cuestión; en consecuencia ese Juzgado realizó la desposesión jurídica de la tenencia material de este inmueble concediéndose un plazo de 8 días para la entrega definitiva libre de personas y cosas a la ejecutante.
Que se remita la comisión al Tribunal comitente para que resuelva la controversia surgida y confirme o anule lo establecido.
Finalmente, dejó constancia de la presencia de una señora de la tercera edad en una habitación del inmueble, quien no tenía identificación.
SEGUNDO:DEL RECURSO DE RECLAMO CON SOLICITUD DE PROTECCIÒN CONSTITUCIONAL Y CONSECUENTE NULIDAD interpuesto por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA en su carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU:
Hizo referencia al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil inherente al recurso de reclamo; así mismo a la jurisprudencia de la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. s.SCC/CSJ 10/12/1996).Igualmente trajo a colación a los maestros Rengel-Romberg, Ricardo Henríquez La Roche y Humberto Cuenca sobre el recurso de reclamo.
Que en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el pasado 24/11/2021, a instancia de la demandante Nahir Rojo, se intentó desocupar a su representado del inmueble que habita en comodato a tiempo indeterminado desde el 26 de abril de 201.
Que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el inmueble que posee legítimamente el comodatario Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, quien vive allí desde hace casi cuatro años junto a su abuela de crianza, ciudadana Loreta Sosa, actualmente con noventa y siete (97) años de edad.
Que su cliente nunca fue informado por los contrincantes de este juicio, acerca de la existencia de una controversia, lo que evidencia violación palmaria del constitucional derecho a la defensa.
Que la demandada CODENCA claramente se muestra enel documento privado de comodato a tiempo indeterminado, que conoce quien ocupa el inmueble desde hace mas de 3 años; no obstante, no lo hizo saber al Tribunal para que se tomaran los correctivos procesales del caso, por ejemplo que fuer llamado en tercería.
Que la demandante Nahir Rojo sabía con suficiente anticipación que el señor Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, habita el inmueble y vive allí con su abuela.
Que los contendientes en este proceso judicial omitieron o deliberadamente guardaron silencio al despacho judicial, sobre la posesión legítima y actual del inmueble objeto del juicio, lo que materialmente produjo una grave violación del derecho a la defensa del poseedor legitimo, toda vez que tenia interés jurídico en el proceso judicial, y le asiste el derecho a participar en defensa de la posesión de que goza.
Que la empresa CODENCA y el señor Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, convinieron que el contrato de comodato sea a tiempo indeterminado, aspecto jurídico determinante en este momento, puesto que la juez ejecutora cometió el error judicial de afirmar que el contrato no es válido porque no tiene tiempo establecido, lo que en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, representa violación de la ley por falta de aplicación de una norma vigente.
Que tal y como lo refirió antes los sujetos procesales nunca revelaron a los tribunales intervinientes que el inmueble en litigio estaba ocupado desde el 2018 por su representado. Tampoco se pidió en el lapso probatorio inspección judicial que demostrara la ocupación del comodatario y su abuela de casi cien años de edad.
Que esto denota una clara lesión a los intereses jurídicos del poseedor, quien ha podido invocar y demostrar su condición ante el juzgado de cognición, y con ello la sentencia de fondo habría incluido orden expresa, conforme al artículo 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas (en adelante LCDDAV), de que alguna de las partes en el pleito principal, bien como demandante-propietaria (Nahir Rojo) o como demandada-comodante (CODENCA) deberán cumplir la obligación legal de tramitar el procedimiento administrativo previo que impone la ley citada, antes de intentar la desocupación que arbitrariamente se está propiciando.
Que apenas en enero de 2021 la comodante CODENCA le pidió desalojo al comodatario, mediante comunicación lacónica en la que nunca dio datos precisos que el inmueble estaba en disputa, y que conforme a la base normativa citada se acudiría al procedimiento previo ante el SUNAVI y luego a sede judicial.
Que aunque la demandante ya logró su objetivo de registrar el fallo que le es favorable, ha de volverse la mirada a la sentencia de fondo, para notar que se condenó a CODENCA a dos clases de obligaciones distintas, una de dar (otorgar el documento de propiedad ante Registro) y otra de hacer (entregar materialmente el inmueble).
Que en el particular tercero se indicó que en caso de incumplimiento del fallo, esto es las dos obligaciones del particular segundo, el dictamen se tendría como título de propiedad, a tenor del artículo 531 del CPC; norma procesal que únicamente establece la forma de cumplimiento de la obligación de dar (otorgar la propiedad formal ante Registro), pero nada dice de la obligación de hacer (entregar materialmente el inmueble).
Todavía más, en ninguna parte de la sentencia se dice algo sobre la ejecución forzosa de la obligación de hacer.
Esta falencia en la actividad procesal de la demandante, hace que opere la regla del artículo 529 del CPC, en cuanto a la entrega material del inmueble, es decir, que sólo pudo haberse autorizado válidamente una entrega material si antes se hubiera establecido en la sentencia el modo coactivo de ejecución en caso de incumplimiento.
Que existe un grave defecto que representa una clara violación al principio dispositivo (artículo 12 del CPC), ya que no hubo congruencia entre la entrega material pedida y la falta de decisión sobre el cumplimiento coactivo en el particular tercero de la sentencia. A tal efecto, citó pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.000334, del 08-06-2015, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, caso Aníbal Jesús Malavé, que a su vez ratifica la sentencia número 48, 1/2/2008, caso Edgar José Pompa Romero vs Carmen Rojas Viuda de Pompa, en las que se expuso el sentido y alcance del artículo 243.5 del CPC norma en la que están implícitos el thema decidendum, el principio de exhaustividad y la congruencia de la sentencia.
Que no hubo disposición expresa de la forma en que CODENCA cumpliría coactivamente la entrega material del inmueble disputado, lo que ratifica que deba acudirse a las normas sustantivas y procesales en vigor.
Que la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, establece una serie normas que protegen al poseedor, las cuales citó pormenorizadamente.
Que la jurisprudencia tanto de Casación Civil como la Sala Constitucional del Máximo Tribunal nacional, han emitido sobre los desalojos arbitrarios, criterios que permanecen vigentes; en primer lugar, la sentencia 1317, del 3/8/2011, dictada por la Sala Constitucional12 en la que asentó esta orden a todos los jueces del país; así como el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los Jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal ordenando a los jueces de la República que apliquenel procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos.
Citó decisión de la Casación Nro. RC.000502, de fecha 1/11/2011, caso Dhyneira María Barón Mejías13, que la propia Sala calificó desentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto (LCDDAV) previas las siguientes consideraciones:artículo 12 se ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Que posteriormente, la Sala Constitucional dictaminó en el caso Rigel Marcos Sergent Viloria y otros14, que incluso los procesos de desalojos iniciados a instancia del SUNAVI, estarán suspendidos, lo que no ha variado hasta hoy bajo esta orden.
Que así mismo, mediante decisión RC.000411, del 4/7/2016, la Sala de Casación Civil15 glosó su sentencia 175/201316 en la que resolvió recurso de interpretación17 de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, bajo el acertado razonamiento de que al no constar en autos que la actora hubiera gestionado el procedimiento previo a la demanda de desocupación del inmueble, la acción deviene inadmisible, a lo que agrega la afirmación de que la protección de esta ley no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino a cualquier otro ligamen jurídico, por caso, un comodato como el que mantiene el señor Adolfo Monsalve con la empresa CODENCA.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en lapérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Que la Sala de Casación Civil, a dicho que si la parte actora no ha agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, “…procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda….”.
Que así mismo, la sentencia vinculante18 0156, del 29/10/2020, en el caso Yenelín Sofía Marín19, la Sala Constitucional agregó a las prohibiciones previas—tanto legales como jurisprudenciales—, mientras se mantenga el Estado de Excepción en la modalidad de Alarma20, dictado por el Ejecutivo Nacional en el contexto de la pandemia por coronavirus; que suspende las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por covid-19 establecido, primigeniamente, mediante Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y los subsiguientes con sus respectivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que la Sala Constitucional, ha acatado y seguido a la Sala Civil, en reciente decisión RC.000188, del 22/6/2021, en el caso Simeón Rafael Hernández Cabrera21, en la que destaca «A criterio de esta Sala de Casación Civil, ello debe ser así sea cual fuere el cuerpo normativo de que se trate», lo que muestra su convencimiento de que debe suspenderse cualquier práctica de desposesión material de inmuebles.
Que así mismo la Sala Constitucional ha insistido que el desconocimiento o falta de aplicación de sus decisiones vinculantes, comportan error judicial inexcusable que en algunos casos ha dado lugar a suspensión disciplinaria de jueces, así lo ha asentado en el fallo 325/2005,RC.000188-22621-2021-19-540.HTMLcaso Alcido Pedro Ferreira y otros22, y en la reciente decisión vinculante 0594, del 5/11/2021, caso Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón23, en que señaló:“Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.
Señaló que al día de hoy, ni la comodante-perdidosa CODENCA o la propietaria-vencedora han iniciado procedimiento administrativo ante SUNAVI, previo a cualquier demanda.
Que delacta levantada por el comitente (tribunal ejecutor) cometió el error de “desposeer jurídica y materialmente”, aunque no desalojó al comodatario, lo que crea incertidumbre jurídica de que llegue en cualquier momento a practicarse la desposesión arbitraria, ya prohibida.
Que tal desorden procesal resulta inusual, pues no se puede a un tiempo resolver una desposesión material sin desocupación; lo que se acerca a lo que describió la Sala Constitucional como error inexcusable (Cfr. s.S.C. 0594/2021), por desconocimiento de la prohibición vinculante de practicar desocupaciones de inmuebles aun antes de la pandemia mundial, lo que puede ser remediado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mediante declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Ejecutor de Medidas, y revocación de la comisión inicial.
Hizo referencia a la protección especial a las personas especialmente vulnerables (ancianos), conforme a los artículos 21.2 y 80 Constitucional, interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como extensiva a la “discriminación por razones de edad” (Vid. Caso Poblete Viches y otros vs. Chile, sentencia del 8/3/2018)25; lo que es aplicable en el caso con la señora Loreta Sosa, quien según su cédula de identidad cuenta con noventa y siete años (97) de edad, y según la definición del artículo 4, numeral 1 de la LOADIPAM, es una persona adulta mayor que la hace merecedora de la “atención diferenciada y preferencial” garantía en beneficio de las personas adultas mayores, que debe ser cumplida por todos los órganos públicos, ex artículo 4.5 de la misma LOADIPAM.
Indicó que ofrece como pruebas para el recurso de reclamo Inspección judicial conforme al artículo 472 y siguientes del CPC, a los fines de que se verifique la presencia de la señora Loreta Sosa, adulta mayor venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.018.162, actualmente con noventa y siete (97) años de edad, quien reside junto a su nieto de crianza Adolfo Monsalve, en el inmueble que hoy se pretende desocupar arbitrariamente. Que así mismo la totalidad del acta levantada el 24/11/2021, en la que el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, dejó constancia de la presencia en el inmueble, de la señora Loreta Sosa, a quien identificó como adulta mayor. Señaló que adicionalmente promueve documento privado firmado entre esa sociedad mercantil y el señor Adolfo Monsalve, identificado, como un comodato a tiempo indeterminado.
Como Conclusionesseñaló: - Que habiéndose demostrado(sic) la violación del derecho a la defensa del comodatariopor el suspicaz silencio de las partes; que la decisión de fondo no estableció procedimiento específico de entrega material forzosa para el supuesto en que CODENCA no cumpliera esa obligación de hacer (como ocurrió); que la jurisprudencia reiterada y vigente prohíbe los desalojos arbitrarios a los comodatarios salvo procedimiento previo en sede administrativa y que el señor Adolfo Monsalve es comodatario y vive con su abuela, núcleo familiar que recibe protección especial por la LCDDAV, la novísima LOADIPAM, y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional que reforzó la prohibición de desalojos mientras se mantenga el Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, no puede haber otra conclusión jurídica que la revocación de la comisión librada por el Tribunal, inherente a la entrega material del inmueble ocupado. – Que la parte actora conserva su derecho de acceder a los procedimientos de ley para gestionar el desalojo, tal como ya se ha indicado, puesto que el señor Adolfo Monsalve no cuestiona la propiedad del bien, sino la posesión.- Que adicionalmente, es justo que el Tribunal Segundo Civil revise y anule la inusual decisión del comisionado, que decretó durante el acto la “desposesión jurídica y material” lo que parece dejar latente la opción de que el señor Adolfo Monsalve y su abuela Loreta Sosa, puedan ser desocupados en cualquier momento, bajo argumento insostenible de que ya habrían sido “desposeídos materialmente”. – Que ese error judicial del comisionado, solo podrá subsanarse con la nulidad y revocación del comitente que conoce este recurso de reclamo.
Finalmente, solicitó a esta Instancia Judicial:
• Primero: Declare con lugar este recurso de reclamo, y en consecuencia anule la decisión tomada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el acto de desocupación arbitraria ocurrido el 24/11/2021, mediante la cual decretó la “desposesión jurídica y material” del inmueble que el señor Adolfo Monsalve habita en comodato a tiempo indeterminado, ubicado en la avenida Las Américas, Residencias Gran Florida & Suite, piso 3, apartamento 3-3, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
• Segundo: Proteja a través del control de la constitucionalidad, la defensa del comodatario y la protección especial de su anciana abuela, la posesión legítima que aquel tiene sobre el inmueble. Por ello, que se revoque la comisión de ejecución forzosa de entrega material del inmueble ocupado en comodato, negando a la actora cualquier posibilidad de lograrla mientras no cumpla el procedimiento previo de ley.
TERCERO:RESPUESTA A LA INCIDENCIA DE RECLAMO, interpuesta por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE parte actora en el presente juicio (quienactúa en su propio nombre y representación) respecto de la incidencia de -Reclamo- interpuesta por el Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU; mediante el referido escrito indicó lo siguiente:
Que a efectos de dar contestación a la oposición, en salvaguarda de su derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) y a la tutela judicial efectiva (26 eiusdem), precisa señalar: Que en la oportunidad fijada para la ejecución de la sentencia definitiva, ante el Tribunal encargado de la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble objeto de juicio, el ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE DE ABREU, a través de abogado asistente, manifestó su oposición alegando:
“Me opongo a la ejecución forzosa que se pretende por los siguientes motivos: Primero: la ejecutante injustamente pretende hacer ver que yo haya proferido algunas palabras que no constan ni son ciertas. Segundo: la hábil e investigación (sic) expuesta por la ejecutante solo conduciría a un absurdo juzgamiento de mi asistido por haber viajado, lo que no es objeto de este acto y por lo tanto, impertinente. Tercero: la abg. ejecutante exhibe y consigna unas copias en una fase que no es de actividad probatoria, correspondiente según ella de una cuenta de una red social instagram; en todo caso, conforme al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, impugno esas fotocopias. Cuarto: Cualquier argumento ajeno a la posesión del inmueble, tal como expuso previamente la ejecutante, debe ser desechado en este acto por impertinente. Quinto: Exhibo original y consigno en su lugar copia del contrato de comodato, suscrito el 26 de abril de 2018, entre la empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), como propietaria en la condición de comodante y mi defendido Adolfo De Jesús Monsalve de Abreu, con cédula 20.431.799, en su condición de comodatario, contrato cuyo objeto es el inmueble en el que ahora se encuentra constituido el tribunal. Pido que se verifique del documento registrado el 18 de agosto de 2021, (de exhibido) perdón (sic) exhibido por la ejecutante, inscrito bajo el número 2021.2718, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 3-73.12.8.11.3942, correspondiente al libro de folio real del año 2021, de la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en el que se protocolizó la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida, que la profirió el 2 de agosto de 2019, es decir, un año y cuatro meses después de que mi representado celebró contrato de comodato con la empresa Codenca (sic) por tal razón, es inexplicable que la abogada ejecutante, que hoy exhibe gran interés investigativo en las redes sociales del ocupante, y que además refiere un documento público, de un inmueble que no es propiedad del poseedor, no haya gestionado o averiguado, previo a la sentencia de fondo que este apto, estaba ocupado. Según me informa el poseedor, ninguna de las partes litigiosas en el proceso cuya sentencia se pretende ejecutar, le informó en detalles de la existencia de ese juicio, lo que desde el nacimiento del comodato (26-04-2018), le hubiera permitido ejercer defensa como tercero interesado. Sexto: Consigno en este acto comunicación librada por el director gerente de Codenca, dirigida al sr. Adolfo De Jesús Monsalve de Abreu, el 11 de enero de 2021, en la que de forma ambigua y genérica le pidió desalojo del inmueble cedido en un comodato, cuyas cláusulas muestran que es a tiempo indeterminado, en la esquina inferior derecha, aparece que fue recibida de esta carta (sic) el 9 de febrero de 2021, en la Superintendencia Nacional Para Vivienda y Hábitat, en su oficina en la ciudad de Mérida, a instancia de mi representado en este acto consigna en un folio útil para ser agregado a los autos, y el tribunal así lo ordena agregar. Séptimo: Lo anterior, incluida la propia comisión recibida por el propio tribunal ejecutor demuestra la posesión jurídica, en comodato del sr Adolfo De Jesús Monsalve de Abreu, es anterior a la sentencia de fondo, y firmó el contrato con quien era propietario por entonces. Ninguna de las partes en controversia judicial informó a mi representado o al tribunal que decidió el fondo, que había un juicio en trámite, lo que podría hacer (sic) actividad ilegal o fraude procesal para pretender su desalojo que está expresamente prohibido de esta manera por el art. 94 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, proceso administrativo previo e indispensable, conforme a esa ley, el encabezamiento del art. 49 Constitucional, y el derecho a la defensa garantizado en el art. 49.1 ejusdem (sic). La actividad de los 2 contrincantes en el juicio 10.846 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, claramente violó garantías constitucionales del poseedor que pudo haber participado como tercero interesado en aquel juicio. Octavo: Por tanto, la negligencia e ilegal comportamiento procesal del demandante y demandada en el juicio principal, claramente contraría la sentencia vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 0156 del 29 de octubre de 2020, en la que prohibió en toda Venezuela los desalojos o ejecuciones de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma por el Cov-19, establecido en sucesivos decretos emitidos por el presidentes de la República que se encuentran vigentes hasta la presente fecha. Novena: Que la ejecutante, habilidosa para investigar que inmuebles son propiedad del padre del ocupante pretenda sin haberlo llamado a juicio desalojarlo, con la sentencia vinculante de fundamento conduciría a un inconstitucional error judicial inexcusable (art. 49.8 CN), que recientemente fue severamente censurado por la sala Constitucional en sentencia 0594 de noviembrede2021. Décimo: Pidoal tribunal dejar constancia de lapresencia en una de las habitaciones de la ciudadana Ana María Loreta Sosa, de quien informa mi representado es su abuela de crianza, y vive con él en este inmueble desde que inició la posesión por comodato (abril 2018), por tal razón, pido al tribunal cumplir con lo establecido en el art. 4.4 (situación de dependencia), 4.5 (atención diferenciada y preferencial), 7 (obligación de todos los órganos del Estado venezolano, 11.4 (especial atención a los adultos mayores en cualquier circunstancia que afecte su vida y dignidad, como dejarla en la calle en medio de la pandemia), normas estas de validez y cumplimiento obligatorio de la ley orgánica para la atención y desarrollo integral de las personas adultas mayores. Undécimo: Por tales motivos, el tribunal ejecutor está frente a un poseedor a quien le lesionaron garantías constitucionales y frente a una sra de la tercera edad que informa el poseedor, cuenta con más de 100 años, todo lo cual, hace que su sola ley orgánica, norma jerárquicamente superior al procedimiento de ejecución del Código de Procedimiento Civil que se suma a la prohibición vinculante de practicar desalojos durante la pandemia, solo pueden llevar a la conclusión jurídica de que este desalojo material es de imposible ejecución hoy, hasta que se cumplan el proceso administrativo el Sunavi y luego el judicial, sin menoscabo de las acciones judiciales que contra la ejecutante y la demandada ejercerá el poseedor, que bajo la garantía de que este tribunal ejecutor es constitucional obligan abstenerse de la ejecución en contra del indefenso (art. 49 Constitucional), y la adulta mayor, integrante de grupo especialmente vulnerable (art. 21.2 y 80 Constitucionales). Solicito que el tribunal se abstenga de practicar la comisión por ilegal e inconstitucional (art. 25 Constitucional). Es todo.”
Que para dar contestación a dicha oposición, en esa oportunidad-de forma verbal- la suscrita parte actora-ejecutante, indicó:
“No es cierto ciudadana juez, que el ciudadano Adolfo De Jesús Monsalve de Abreu no haya tenido conocimiento de que se trataba de un inmueble en litigio al momento de su ingreso al mismo, tal como consta en una comunicación que reposa en la garita de vigilancia del edificio en la cual el gerente de Codenca, en comunicación dirigida a la Superintendencia de Arrendamientos manifiesta haberle dicho que el inmueble es objeto litigioso y que eso limitaba su estadía indefinida en el mismo, asimismo; manifestó en esta comunicación haber entregado el inmueble para evitar posibles invasiones pero en todo momento hizo de su conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio y desde que inició la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra en el año (sic) 8 de junio de 2015, el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar en aras de garantizar las resultas del proceso que recién iniciaba, existe también una comunicación dirigida a la Junta de Condominio por el señor Julio Puleo, parte demandada, a la Junta de Condominio de este edificio en el que le manifiesta la entrega del referido inmueble al ciudadano Adolfo De Jesús Monsalve para cuidarlo de una posible invasión y entregar de manera inmediata a su solicitud, haciéndole saber a dicha Junta de Condominio la situación del inmueble, en vista de las medidas cautelares que fueron impuestas o decretadas por el tribunal, ya en fase de cumplimiento voluntario una vez que quedó definitivamente firme la sentencia a mi favor el 28 de mayo de 2021, en esta fase los demandados no manifestaron en absoluto nada en cuanto a la presencia del ciudadano Adolfo De Jesús Monsalve y no hicieron entrega del mismo y por ello de acuerdo al procedimiento seguido ante el Tribunal Segundo de primera Instancia, respetando todos los lapsos de ley se pasó a la fase de cumplimiento forzoso, y por ello, por distribución y como consta en lacomisión, correspondió conocer a este tribunal y por ello, pues ratifico mi solicitud de que se ha (sic) cumplido el mandamiento de ejecución en los términos conferidos en la comisión por el Tribunal segundo de primera instancia, ya que podemos observar en el transcurso de todo este proceso que se ha cumplido lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Constitución misma, pues dicho ciudadano tuvo conocimiento desde el año 2018 de que este apartamento era un bien litigioso y bien pudo haber accionado en la oportunidad legal correspondiente y no lo hizo. Es todo.”
Que en el acto de ejecución judicial en referencia, intervino –por segunda vez- el mencionado ciudadano ADOLFO DE JESÚS MONSALVE DE ABREU, a través del abogado asistente, quien manifestó:
“La exposición que en la réplica hace la abogado ejecutante ratifica que el poseedor nunca fue llamado para defenderse en juicio. Invoca una comunicación, que a su decir, consta en la garita de vigilancia del edificio hace inviable jurídicamente que se le equipare a una situación judicial, porque los vigilantes no son alguaciles de un tribunal, además los datos genéricos que sobre esa comunicación aportó la abg.Nahir Rojo no muestran fecha ni que haya sido recibida por el comodatario en relación específica al expediente 10.846 en el que se resolvió el asunto principal, argumento de la ejecutante-propietaria, que descubre que si sabe de la lesión a la defensa del poseedor. La dra.Nahir Rojo quiere hacer ver que una prohibición de enajenar y gravar que según ella fue dictada en la causa principal, de suyo pusiera en conocimiento al comodatario que no sabía de ese juicio. No debe confundirse una medida de la que solo se enteraron las partes, el tribunal y el Registro, con una citación expresa, o incluso una inspección judicial en la etapa probatoria, prueba que nunca fue practicada en este apto desde abril de 2018. Por tanto, la réplica de la doctora Rojo no sirve para sustituir la citación a juicio ni el procedimiento administrativo previo (Sunavi) a la demanda, en sede judicial por desocupación. Por otra parte, la doctora Rojo invoca una comunicación a la Junta de Condominio asegurando que esta sabría del litigio, lo que demuestra nuevamente confusión en el alegato, pues en ninguna parte de la Ley de propiedad horizontal se establece a las Juntas de Condominio la condición de representantes o apoderados judiciales de los ocupantes de un edificio. La sentencia de fondo cuyos datos de registro que expuso (sic) en mi primera intervención y doy por reproducidos, muestran en su dispositivo primero que la ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique, obtuvo un fallo, parcialmente con lugar en contra de la comodante Codenca y por consiguiente el tribunal le ordenó cumplir un tipo de obligaciones, una de dar (otorgamiento de documento de propiedad) y otra de hacer (entrega material del inmueble), y en el particular tercero se impuso judicialmente que en caso que Codenca no cumpliera la sentencia, la misma se tiene como título de propiedad, conforme art. 531 C.P.C. Consecuencia que muestra que al ser registrado el fallo como fue, no hay discusión sobre la propiedad que sobre el inmueble tiene la abg ejecutante a quien ahora como dueña le asiste el derecho de iniciar el trámite administrativo y luego el judicial que la ley le otorga, por lo que no hay perjuicio en cumplir una ley en la que solo se debatirá la posesión del inmueble, lo que obliga a este tribunal ejecutor conforme al art. 254 del CPC a que en ausencia de una sentencia y acto administrativo tanto de Sunavi como del tribunal competente, deba actuar por mandato normativo en favor del poseedor. Finalmente, la sola pretensión de ejecución contraría el particular tercero de la sentencia registrada en agosto de 2021, por lo que hay un serio peligro sumado a violaciones constitucionales ya consumadas por el actuar omisivo de la propietaria ejecutante y la demandada Codenca que únicamente puede ser contestados (sic) a partir de hoy que es cuando el poseedor-comodatario se
entera de este juicio, adquiriendo desde esta fecha condición de sujeto procesal que ratifica su petición al ejecutor de no practicar esta desposesión material, junto a la cual, y eventualmente podría activar contra Codenca y la ciudadana Nahir Rojo en invalidación de sentencia e incluso amparo constitucional procurando la restitución que su derecho de defensa y el de su abuela de crianza, en la modalidad de amparo sobrevenido contra demandante y demandada. Es todo.”
Que el Tribunal Comisionado al término del acto expuso:
“VISTO: (sic) La exposición de las partes, parte actora y tercero opositor, plenamente identificado (sic) en autos en la presente acta, es por lo que este tribunal en función de comisionado para la ejecución forzosa, signado con el n° 15.955 y en cumplimiento realiza las siguientes consideraciones: La oposición ejercida por el ciudadano Adolfo Monsalve, asistido de abogado alegando ser ocupante en calidad de comodatario se observa que es un contrato que no tiene valor probatorio en la (sic) que no indica el término de su ocupación y en la comunicación consignada la exigencia de su entrega. Segundo: No estamos en presencia de un desalojo de inmueble por cuanto la acción interpuesta no es desalojo sino cumplimiento de contrato de opción a compra. Tercero: En atención a lo expuesto, las pruebas promovidas o consignadas no cumplen con las expectativas ni requisitos de ley para negarse hacer entrega del inmueble en cuestión; en consecuencia: Esta (sic) Juzgado realiza la desposesión jurídica de la tenencia material de este inmueble y se le concede un plazo de 8 días para la entrega definitiva libre de personas y cosas a la ejecutante y se remite la presente comisión al tribunal comitente para que resuelva la controversia aquí surgida y confirme o anule lo aquí establecido. Es todo.”
A los fines de dar Contestación a la Oposición propuesta por el tercero, señaló que es menester inicialmente, hacer síntesis, -en obsequio de la claridad y brevedad- a tal efecto indicó:
“Primero: la ejecutante injustamente pretende hacer ver que yo haya proferido algunas palabras que no constan ni son ciertas.” Por tratarse, de un señalamiento genérico en razón de su vaguedad (entendida ésta como rasgo del lenguaje jurídico, que impide la debida determinación y comprensión del lenguaje, dada su imprecisión) la actora-ejecutante se encuentra materialmente impedida de contradecir con exhaustividad dicho alegato de oposición formuladoin genere.Bastando para su contestación, la precedente afirmación como refutación lógica.
“segundo: la hábile (sic) investigación expuesta por la ejecutante solo conduciría a un absurdo juzgamiento de mi asistido por haber viajado, lo que no es objeto de este acto y por lo tanto, impertinente”.
Que para responder es impensable señalarque lo dicho persiga el “juzgamiento” del ciudadano que se presentó como tercero, en el acto de ejecución de la sentencia; juzgamiento que está negado respecto del presunto tercero opositor y cualesquiera otro, puesto que la naturaleza y objeto de la fase de ejecución en que se encuentra el presente proceso (cuya función cognitiva -por tanto- precluyó) en la actualidad, tiene por exclusivo fin el cumplimiento –voluntario y/o compulsivo- de la sentencia ejecutoriada.
En cuanto al argumento respecto del cual la ejecutante exhibe y consigna unas copias en una fase que no es de actividad probatoria, correspondiente según ella de una cuenta de una red social instagram;, conforme al artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, las impugna por cuanto, se trata de un alegato, referido a un aspecto periférico que no constituye -per se- motivo jurídico suficiente, para oponerse a la ejecución de la definitiva, en virtud de que no guarda relación con el objeto y fin de la diligencia de ejecución iniciada, que no es otro que hacer cumplir la orden de ejecución forzosa de aquella, mediante la entrega del bien objeto del decretode ejecución. Por lo dicho antes, rechazo o contradijo este alegato.
Que en cuanto a lo indicado en los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del acta que recoge la oposición -verbalmente expuesta por el tercero interesado- durante el acto de ejecución de la definitiva, ella hace notar su evidente conexión, pues dichos particulares están igualmente referidos a la pretensión incidental formulada por tercero en la etapa de ejecución,de que la entrega del inmueble es impracticable en virtud de la (presunta)existencia y efectos jurídicos de una relación contractual (comodato), previamente pactada entre la empresa Codenca (demandada) y el referido ciudadano (tercero interesado), sobre el inmueble objeto de ejecución judicial de sentencia; tercero que –como se ha dicho- alegó más no acreditó el carácter de comodatario y por tanto, su condición de poseedor precario del inmueble,con derecho a oponerse a la ejecución ordenada en su decir.
Que el alegato se contradice de manera integral y sólida, señalando primeramente, que el derecho a oponerse al cumplimiento forzoso de una sentencia firme y ejecutoriada,sólonace por la concurrencia de los motivos expresa y legalmente previstos en las modalidades de ejecución que regula el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil (artículos 523-584),siendo imprescindible que el oponente cumpla con su debida alegación y comprobación (carga probatoria. Vid sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente 2010-000689) mediante el cumplimiento de lasexigenciasprobatorias que demuestrenfehacientemente su existencia jurídica.
Que Tratándose de la oposición de un tercero, a la ejecución de la sentencia firme, ciertamente para que esta oposición resulte procedente se requiere la debida acreditación de la cualidad del oponente y la comprobación delmotivo alegado por el tercero que realiza la oposición en forma incidental -artículo 370 (ordinal 2°) del CPC-en cuya virtud se exige que la misma se haga con fundamento en instrumento público fehacienteo en su defecto, mediante caución bastante para suspender la ejecución.
Que consonancia con lo anterior, la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, de forma pacífica y sostenida, ha sostenido :
Que conforme a lo expuesto el oponente ha debido cumplir con dicha formalidad (registro documental del contrato), para que el mismo adquiriera el carácter erga omnes y pudiera ser legalmente oponible a todas las personas (terceros) extraños a la referida negociación; de lo contrario, tendría -a lo sumo- un valor relativo, limitado entre las partes que lo suscriben
Que en el caso concreto-se reitera- que el documento producido por el oponente, no reviste el carácter de prueba fehaciente, pues al no haber cumplido con la formalidad de su registro, el mismo es de evidente carácter privado. Además, la parte interesada no aportó siquiera el original, sino una copia simple del mismo, anteriormente impugnada en el presente escrito.
indicó que no se trata de un desalojo, como pretende el oponente, sino delaejecución de una sentencia que declaró con lugar la demanda del cumplimiento de contrato de opción a compra.
Solicitó se ratifique la declaratoria de desposesión jurídica y que se ordene al Tribunal comisionado la ejecución del fallo definitivo, la continuidad y conclusión de las diligencias de ejecución de la definitiva.
Señaló que promueve como prueba, la sentencia definitiva ejecutoriada para demostrar la titularidad del derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de decreto de ejecución forzosa; sentencia queconstituye título de propiedad que ostenta respecto del inmueble al que se contrae la ejecución de sentencia definitiva en curso.
Finalmente, afirmó que sustenta y comprueba, mediante la consignación de copia certificada del documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2021, inscrito bajo el n° 2021.2718, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.11.3942, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
solicitó que el anterior documento y su contenido se tenga en cuenta, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.920 y 1.924 del Código Civil, en la resolución de la oposición efectuada, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Explanadas como fueron las actuaciones efectuadas por el Tribunal ComisionadoTRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; así como, la incidencia de -reclamo propuesta- como la respuesta al citado –reclamo-; este Tribunal pasa de seguidas ha analizar las pruebas producidas con ocasión de la apertura de una articulación probatoria.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
UNICA Valor y mérito jurídico probatorio de sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02/08/2019, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 agosto de 2021, inserto bajo el Nro. 2021.2718, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.3942 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, insertoa los folios 55 al 64 de las actas procesales.
Evidencia el Tribunal que del folio 66 al 88, corre en copias fotostáticas certificadas la referida sentencia, mediante la cual estaInstancia Judicial declaró:
“…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, a otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un apartamento distinguido con el número 3-3, ubicado en el piso tres (3) del edificio GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, situado en la Avenida las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Constantede sala-comedor-cocina-oficio, dos (02) habitaciones, dos baños. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del Edificio. SUR: Con el pasillo de circulación. ESTE: Con apartamento 4 y fachada este del Edificio. OESTE: Con el Apartamento 3-1 y fachada oeste del Edificio. A este apartamento corresponde el puesto de estacionamiento signado con el Nº 90 y el maletero signado con el Nº 44, al indicado apartamento le corresponde un porcentaje de 1.68 centésimas sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio; el porcentaje indicado y propiedad del apartamento descrito consta en el respectivo documento de condominio, inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 48, folio 373, tomo 8del protocolo de transcripción del año 2012. La ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, deberá dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula novena del contrato firmado por ambas partes, es decir, deberá cancelar todos los gastos de registro y otros; y se ordena a la parte demandada a retirar la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 22.335,00), que fueronconsignados por ante este Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2016.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Sin lugar la indexación y cobro de intereses solicitado por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, asistida por la abogada en ejercicioMIRIAM DEL VALLE BRICEÑO,contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEXTO:Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, una vez que quede firme la presente decisión…”
Tal documento público judicial, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El mismo permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la propiedad detentada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, en torno al bien objeto de controversia. ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
PRIMERO:Valor y mérito jurídico probatorio de Inspección Judicial promovida en el inmueble objeto de desocupación, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Constata el Tribunal que al folio 105 y vuelto, corre la aludida inspección en virtud de la cual, este Juzgado se constituyó en el inmueble objeto de controversia, dejando constancia entre otros hechos de lo siguiente:
-Que en la primera habitación del inmueble ubicada a mano izquierda,se encuentra ocupada por una ciudadana de la tercera de edad de nombre Loreta Sosa, titular de la cédula de identidad Nro. 8.018.162, de noventa y siete (97) años de edad, quien permanece en dicha habitación acostada y para el momento dormida.
- Se dejó constancia, de la presencia de objetos o pertenencias personales de la aludida ciudadanaLoretaentre las que se mencionan: un gavetero con ropa presuntamente de la ciudadana en mención, igualmente medicinas, una silla de ruedas y una cama levantada hacia la pared.
- Se dejó constancia que igualmente en dicho inmueble reside el ciudadano Adolfo de Jesús Monsalve Abreu, quien manifestó que es nieto de crianza de la precitada ciudadana Loreta Sosa,y quien pernota en la habitación ubicada al fondo del inmueble, en el que se encuentra presuntamente sus pertenencias, así como una cama matrimonial, dos mesitas de noche y un televisor.
- Finalmente, se dejó constancia que la ciudadana tantas veces mencionada Loreta Sosa, es una persona de avanzada edad; que tiene intervalos de lucidez y que la mayor parte del día soloduerme, según así lomanifestó(en este acto)el ciudadano Adolfo Monsalve.
Para valorar esta prueba es menester hacer referencia a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, que advierte los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la Inspección Judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en la incidencia suscitada, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor del tercero interesado, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.La misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal otorgándole pleno valor vale decir de documento público. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:A)Valor y mérito jurídico probatorio del Acta levantada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 24 de noviembre de 2021.
Constata el Tribunal que del folio 17 al 27 corre la indicada Acta, mediante la cual el Tribunal comisionado, procedió a dar cumplimiento con la comisión ordenada atinente a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2019,mediante la cual se ordenó otorgar el documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido por ante la oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nro.48, folio 373, Tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2012.
Advierte el Tribunal que la referida acta, fue explanada de manera pormenorizadamenteen el parágrafodenominado PRIMERO de la PARTE MOTIVA de este fallo; se valora y se aprecia comoun documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. ASI SE DECLARA.
B)Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia definitivamente firme protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Evidencia el Tribunal que del folio 66 al 88, corre en copias fotostáticas certificadas la referida sentencia, la cual fue igualmente promovida en el parágrafo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA”,este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. El mismo permite demostrar a esta Sentenciadora única y exclusivamente la propiedad detentada por la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, en torno al bien objeto de controversia. ASI SE DECLARA.
TERCERO:Valor y mérito jurídico probatorio de dos (02) Constancias de Residencia emitidasel primero(01) de febrero de 2022 por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del municipio Libertador del estado Mérida.
Constata el Tribunal que a los folios 99 y 100, corren las referidas Constancias de Residencia, emitidas por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual se hace constar: que los ciudadanos LORETA SOSA y ADOLFO DE JESUS MONSAL>VE ABREU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.018.162 y V-20.431.799, declararon bajo fe de juramento que desde mayo de 2018 habitan de manera permanente en la dirección del inmueble objeto de controversia.
Tales documentos administrativos se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones. A los fines de su valoración prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes. Tales documentos públicos-administrativospermiten referenciar a esta Sentenciadora única y exclusivamentela posesión detentada por los ciudadanos Loreta Sosa y Adolfo de Jesús Monsalve respecto al bien objeto de controversia. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio del reconocimiento de documento privado de comodato, opuesto a la empresa CODENCA.
Evidencia el Tribunal que al folio 34 y 35 corre en copia fotostática simpledocumento privado de comodato, de fecha 26 de abril de 2018, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL Y DESARROLLOS NACIONALES C.A (CODENCA)representada por su Gerente ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.104.252, en condición de PROPIETARIA por una parte y por la otra, el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.431.799 en su condición de COMODATARIO; respecto del bien objeto de controversia.
A los fines de valorar esta prueba, esta Sentenciadora advierte; tal y como lo estableció la novísima decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en reciente decisión de fecha 05/08/2021, los documentos privados reconocidos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.En este sentido, en el caso bajo análisis el referido contrato fueimpugnado por la parte actora en su escrito de respuesta a la incidencia planteada, al respecto resulta necesario citar:
El Dr. H.E.I. Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante.”
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
En este orden de ideas, en la presente causa se evidencia que la parte demandante desconoce el documento privado de comodatoconsignado con el acta levantada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 24 de noviembre de 2021 (comisionado), y analizado como fue esta Juzgadora observa que el mismono fue emanado de la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE parte demandante, en tal sentido mal puede la prenombrada ciudadana, desconocer dichodocumento siendo que el mismo fue emitido por terceros.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En atención a ello y siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de autos, la impugnación que realizó la parte demandante al documentoprivado de comodato consignadopor el tercero interesado, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, o como lo denominan los españoles, el principio de igualdad de armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
En tal sentido, este Tribunal desestima la impugnación realizada por la parte demandante ciudadana Nahir Carolina Rojo Manrique.
Ahora bien revisada como fue la actas del presente expediente se observa al folio 108, reconocimiento de contenido y firma del documento privado de comodato inserto a los folios 34 y 35, y por cuanto el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA PULEO representante dela empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES U DESARROLLO NACIONAL (CODENCA), En este sentido, a la referida prueba se le otorga valor jurídico probatorio. ASI SE DECLARA.
QUINTO:De la Prueba de Informes: El tercero interesado promovió la referida prueba de informes a los fines de que el Tribunal; solicite a la empresa CODENCA(demandada de autos) en la persona de su representante legal ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA; si el inmueble objeto en controversia, ha estado solvente en el pago de los recibos de condominio, que debieron emitirse a nombre de CODENCA al menos desde abril de 2018; que así mismo informe quien es el pagador delos montos condominales.
Consta al folio 109, escrito de fecha 09 de marzo de 2022, producido por la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, representante legal de la empresa CODENCA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO LINO RIVAS titular de la cédula de identidad Nro.2.449.456, inscrito bajo el número de Inpreabogado Nro.8.954;mediante cual informa: -Que el inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias La Florida &Suite, Piso 3, Apartamento 3-3 de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (objeto de controversia) se encuentra solvente en los pagos de condominio desde el mes de abril del año 2018.-Que el Principal pagador de los montos del aviso de cobro de condominio ha sido efectuado por el ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE (Tercero interesado).
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica probatoria.ASI SE DECLARA
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la controversia planteada el Tribunal ha constatado que el recurso de reclamo interpuestoporante esta instancia judicial, surgióen virtud del presente juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA,mediante el cual este Juzgado, ordenó a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES (CODENCA), representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, otorgar a la ciudadana NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, documento definitivo y la entrega material del bien inmueble vendido, consistente en un apartamento distinguido con el número 3-3, ubicado en el piso tres (3) del edificio GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, situado en la Avenida las Américas, sector “El Rosario”, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de dicha decisión, nació para la demandante, el derecho de propiedad de la vivienda objeto de la litis.No obstante, yconforme a los fragmentosmencionadosut supra, en virtud de la referida decisión,devino la oposición a la ejecución forzosa de la decisión y por consiguiente el Recurso de Reclamo planteado por un Tercero interesado quien adujo la posesión del inmueble objeto de controversia,con base a la existencia de un Contrato de Comodato.
Como quiera que, en el caso bajo examine,de las probanzas aportadas y valoradas, quedó demostrado:
En primer lugar: la existencia de un Contrato de Comodato–incluso- reconocido tantoen su contenido como en su firma.
Ensegundo lugar:La ocupación detentada por los ciudadanos ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU y Loreta Sosa respecto del bien objeto de controversia, esto mediante el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santos Marquina, así como la inspección realizada en fecha 17 de febrero de 2022 (folio 105), concatenado con las constancias de residencias expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra; lo cual subyace en una evidente “ocupación comodaticia” respecto del inmueble objeto de controversia”.
En este sentido, se precisa advertir sobre la disposición legal 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaque señala: las ramas del Poder Público Nacional tienen sus funciones propias y el Poder Judicial es una de ellas, teniendo por fin la realización o declaración del derecho, la tutela de la libertad individual y el orden jurídico.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
La exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales…”
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.
Debeapreciarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
Habida consideración que, la no aplicación de la Ley, significaría un desconocimiento de la jurisdicción judicial, que conllevaría a la negación del acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en aquellos asuntos que deban ser sometidos a una instancia administrativa que negaría la posibilidad del control de tales actos. En este sentido los jueces deben revisar indefectiblemente si se ha agotado el procedimiento administrativo pertinente.
Aunado a ello, Sala de Casación Civil de nuestro ilustre Tribunal Supremo de Justicia,a señalado en diversas jurisprudencias que, en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
Y conforme a la exposición de motivos del indicado Decreto, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
Así mismo, y conforme a la ley, el mencionado Decreto debe ser aplicado a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
A este respecto, si bien es cierto, la parte demandante obtuvo una sentencia favorable con respecto al bien inmueble objeto de controversia no es menos cierto que la ejecución forzosa de dicha decisión de fecha 02 de agosto de 2019, implica la desposesión material del inmueble; en este sentido;-SESUSPENDE- dichaejecucionhasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el precitado Decreto-Ley- luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el Recurso de Reclamointerpuesto por el Tercero Interesado ciudadano ADOLFO DE JESUS MONSALVE ABREU, representado por su apoderado judicial abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO:SE SUSPENDE en fase de ejecución el presente juicio, incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA; hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas- luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes(demandante, demandada y tercero interesado) vía correo electrónico y/o teléfonos aportados por las partes, según la resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la confirmación del envió por correo electrónico y vía telefónica, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31)de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la doce y treinta cinco minutos de la tarde (12:05p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevados digitalmente por este Juzgado. Conste.LA SECRETARIA TEMPORAL,(FDO) Abg. ANA KARINA MELEAN B. Exp. Nº 10.846 HDM/AKM/jvm.-
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