REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11427
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.392, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA y TERESITA DE JESUS ALVARADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros V-13.629.147 y V-11.959.920 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.851, y 77.474 de este domicilio y jurídicamente hábiles, Correos electrónicos: lcchourio@gmail.com, y subacad@gmail.com Teléfonos: 0414-978728, 0416-6026726 y 0426-5703885, 0412-8210092
PARTE DEMANDADA: MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 651.622, GASTON ENRIQUE DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.002.951, con domicilio en edificio Arias, planta baja, apartamento 2-02, calle 26, entre avenida 6 y 7 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y JOSÉ ANTONIO DAVILA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.746, con domicilio en edificio Arias, planta baja, apartamento 2-02, calle 26, entre avenida 6 y 7 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, civilmente hábiles.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, al folio 17 del expediente principal, se admitió la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, asistido por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, en contra de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, anteriormente identificados.
Este Tribunal observa que en el escrito de fecha 18 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585, 586, 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:
1. Un terreno y la casa quinta sobre el construida, con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloque, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la plata banda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como “QUINTA JOSEITO”, numero 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) a la valle 31 (Junin), con terrenos propiedad de la Sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI; COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la Señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte, terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts). Dicha propiedad está registrada a nombre de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.534, según documento registrado en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 13, correspondiente al 3º trimestre del citado año.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó abrir cuaderno separado de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, asimismo se ordenó certificar las copias ordenadas en el auto de admisión, dado la consignación de los emolumentos para la sustanciación del presente Cuaderno.
III
FUNDAMENTO DE LA MEDIDA
Para el caso de las medidas preventivas, siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen el cual tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
A los fines de adentrarnos al caso sometido bajo estudio es preciso analizar la pretensión de la parte demandante en su escrito, cuando solicita medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble (indicado ut supra), alega que existe, lo que constituye el “periculum in mora”, que se traduce en el retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, y el Fumus boni Iuris para asegurar patrimonialmente una posible ejecución futura.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada que la naturaleza propia de las providencias cautelares, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este mismo orden de ideas, los requisitos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Igualmente, el artículo 588 del Código Adjetivo, consagra lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
En atención a las normas anteriormente transcritas, se infiere que las medidas pueden ser decretadas en un proceso cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00266, de fecha 07 de julio de 2.010, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En este sentido, para la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo asimismo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, de la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho.
La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, observa quien aquí decide, en relación a la presunción del buen derecho, que la pretensión del presente proceso, es la Prescripción Adquisitiva, seguida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, en su carácter de parte actora, en contra de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, tal como se desprende del libelo de la demanda y de los documentos consignados en copia certificada al presente cuaderno.
Y siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la demandada en el expediente principal, que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona acerca de la necesidad de decretar tal cautelar, y aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, con la notoria tardanza del proceso, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DAVILA NAVAS, sobre: Un terreno y la casa quinta sobre el construida, con estructura de concreto armado, placa loza nervada, paredes de bloque, friso acabado liso, piso de granito, instalaciones eléctricas y sanitarias empotradas, compuesta de seis (6) habitaciones con closet, tres (3) baños, porche, sala, cocina, con mueble empotrado, área de oficios, garaje, escalera de acceso a la plata banda y áreas verdes en su contorno, ubicada en el plan de la cuidad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida 6 Rodríguez Suarez, entre calles 30 (San Mateo) y 31 (Junin), identificada como “QUINTA JOSEITO”, numero 6-50, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, FRENTE: en extensión de CATORCE METROS (14 mts) desde la calle 30 (San Mateo) y 31 (Junin), con terrenos propiedad de la Sucesión de GINO HILZINGER Y CIA: (hoy prolongación Avenida 6); COSTADO ARRIBA: en extensión de VEINTISIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,85 mts), con terrenos que son o fueron de PETRA ORTIZ DE GREGORI; COSTADO DE ABAJO: en una extensión igual a la anterior con casa y terreno que es o fue de la Señora MARÍA HORTENCIA GABALDON DE HERRERA, y en parte, terrenos que son o fueron del DOCTOR LEOPOLDO GARRIDO; y FONDO: terrenos que son o fueron de LEONCIO VETANCOURT, en una extensión de CATORCE METROS (14 mts). Dicha propiedad esta registrada a nombre de la ciudadana MARÍA HAYDEE DE LAS MERCEDES ROJAS NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.993.534, según documento registrado en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) bajo el Nº 27, protocolo 1º, tomo 13, correspondiente al 3º trimestre del citado año. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampe las notas correspondientes. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte. Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación
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