REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.502
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.628.635, domiciliada en la Urbanización El Trapiche II, Bloque 4, edificio 2; apto 01-02, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARIO BETANCOURT NAVA, IVAN DARIO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSE BETANCOURT NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.106.648, 12.040.173, 12.040.168 y 14.107.563 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Trapiche II, Bloque 04, edificio 02; apto 01-02, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2022, recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, anteriormente identificada, asistida por la abogada NINOSKA Y. BETHANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.188, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos NINOSKA YURUBY BETHANCOURT NAVA, LENIN DARIO BETANCOURT NAVA, IVAN DARIO BETANCOURT NAVA y STALIN JOSE BETANCOURT NAVA, supra identificados. en la cual, entre otros hechos alegó lo siguiente:
• Que en fecha 29 de septiembre de 2018 falleció ab intestato en su residencia, su concubino Iván Darío Betancourt Zabala, venezolano, mayor de edad, divorciado docente jubilado, de este domicilio y quien fuese titular de la C.I.- V-.2.617.212, tal y como se desprende del acta de defunción inserta en los libros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, asentada bajo el Acta Nº 66 de fecha 01 de Octubre de 2008.
• Que contrajo matrimonio con el de cujus en fecha tres (03) de Abril de mil novecientos setenta (1970) por ante el Consejo Municipal Valera del estado Trujillo, fundando su residencia y domicilio conyugal en la Urbanización Miranda, Bloque 9, Apto Nº 03, Edif. D del Municipio Valera, del estado Trujillo, por un lapso de seis (06) años, posteriormente nos mudamos a la ciudad de Mérida específicamente en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías donde establecieron su domicilio en la Urbanización el Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 01-02.
• Que durante su unión conyugal procrearon cuatro hijos los cuales identifico: Ninoska Y. Betancourt Nava, Rafael Ivan Betancourt Nava (fallecido), Lenin Dario Betancourt Nava, Ivan Dario Betancourt Nava y Stalin Jose Betancour Nava, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.106.648, V-12.040.173, V-12.040.168 y V-14.107.563, en su orden.
• Que cohabitaron por un lapso de treinta (30) años como marido y mujer tal unión fue conservada bajo el clima de amor, paz, armonía, durante este lapso adquirieron dos inmuebles consistente apartamentos ubicados uno (01) en la ciudad de Valera en Urbanización Miranda, Bloque 9, Apto Nº 03, Edif. D y el otro ubicado en la Urbanización El Trapiche, Bloque 04, edificio 02, apto 01-02.
• Que para comienzos del año dos mil (2000) su unión comenzó a presentar dificultades, conflictos, desavenencias, desunión viéndose afectada su vida conyugal, razones que conllevaron a la disolución del vinculo matrimonial en fecha seis (06) Noviembre del Dos Mil (2000).
• Que transcurrido aproximadamente el lapso de un (01) año el de cujus y su persona decidieron darse una oportunidad es por lo que en fecha 10 de noviembre de 2001 iniciaron una unión concubinaria retomando de nuevo el amor, la armonía, comunicación que tuvieron por el lapso de treinta (30) años que vivieron como esposos.
• Que la relación marital de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados nuevamente por un lapso de tiempo de 17 años ininterrumpidos, hasta el 29 de septiembre de 2018, cuando su concubino IVAN DARIO BETANCOURT ZABALA, antes identificado falleció ab intestato en su residencia.
• Fundamento la pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1682 de la Sala Constitucional del año 2005.
• Demando por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinarias a los ciudadanos Ninoska Yuruby Bethancourt Nava, Lenin Dario Betancourt Nava, Ivan Dario Betancourt Nava Y Stalin Jose Betancourt Nava, asi como a los herederos desconocidos del Ivan Dario Betancour Zabala..
• Solicito se declare mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre Judith Margarita Nava Colmenares e Iva Dario Betancourt Zabala, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de 17 años ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio.
• Señalo el domicilio de la parte demandada
Del folio 06 al folio 16 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar consignado.
En fecha 07 de febrero de 2022, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda.
En virtud de la narrativa expuesta, este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, incoada por “Reconocimiento de Unión estable de hecho”, en los términos que a continuación se exponen:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a ello, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí decide procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la demanda bajo estudio, se evidencia que la parte demandante ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, interpone la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA Y. BETHANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.648, observando este Tribunal que la misma (abogada asistente) es parte codemandada en el presente litigio; al indicar en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
“Durante nuestra Unión conyugal procreamos cuatro hijos los cuales pasare a identificar subsiguientemente: Ninoska Y. Betancourt Nava, según consta en partida de nacimiento suscrita por ante la prefectura de la parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Numero de Acta 4419 (…) venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.106.648 (…) por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO a los ciudadanos Ninoska Yuruby Bethancourt Nava…”
En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
En este mismo orden de ideas, la noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.
El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.
Sin embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos.
La capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Podría quedar fijado el concepto de capacidad para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan del proceso, correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos.
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones.
Para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”, debiendo indicar el libelo de la demanda la persona que demanda, así como también la persona contra la cual va dirigida la demanda.
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho.
Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas partes, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que la parte actora incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, ya que no se puede demandar al -profesional del derecho- del cual se está haciendo asistir para interponer la demanda. Es decir, que no se puede ser abogado asistiendo a la parte demandante y a su vez siendo parte codemandada en el mismo litigio, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción incoada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así debe decidirse
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los fundamentos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana JUDITH MARGARITA NAVA COLMENARES, asistida por su abogada NINOSKA Y. BETHANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.106.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.188. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) días de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HEYNI D. MALDONADO G.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA K.MELEAN B.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANA K.MELEAN B.
Exp. 11.502
HDMG/Akmb/mgrh.-
|