REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.506

PARTE DEMANDANTE: YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO Y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.022.883 y V-14.700.658, respectivamente, domiciliados temporalmente, la primera en Municipio Campo Elías, Manzano Bajo, Urb. Villa Esperanza, Edificio H del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Av. Los Próceres, Sector Santa Anita, c/3, Edificio Briceño, Planta Baja, apto 1, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, CORREO ELECTRONICO: yasmilyrojas14@gmail.com, franklinrojas0808@hotmail.com, Teléfonos 0424-7613987 y 04147128615.

PARTE DEMANDADA: FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.126 y V-10.714.944, domiciliados el primero, en la Av. Centenario, Calle Miranda, Nº 28, Planta Baja, Sector Los Rosales, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda, en la Calle 3 El Palmo, Parte Alta, última casa a mano derecha subiendo, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente demanda ingresó a este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2022, interpuesta por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO Y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.464.871 y V-8.021.601, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.292 y 53.421, respectivamente, contra los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, anteriormente identificados.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

• Que se encontraban viviendo y ejerciendo la posesión pacifica, notoria e ininterrumpida en una casa ubicada en la Av. Centenario, Calle Miranda Nº 28, segunda planta, Sector Los Rosales, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• Que ese terreno y el inmueble hecho por su padre, fue adquirido por su abuelo, ya fallecido, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, el 26 de junio de 1967, inserto bajo el Nº 190, folios 36 al 40, Protocolo 1º, Tomo 2 y de fecha 27 de noviembre, folio 124 de ese trimestre.
• Que su padre Gonzalo Rojas Dugarte (+) vivió siempre en la casa paterna de su abuelo Lisimaco Rojas Rodriguez, y era hijo legítimo, tal cual como se demuestra en el acta de registro de nacimiento número 128, emanada del Prefecto Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del estado Mérida y el Registro de nacimiento acta N° 177.
• Que el día 11 de diciembre de 2020, acudieron a una citación verbal por parte de la abogada Yerika, asesor de la Policía Estadal de Campo Elías y asistió la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, en representación de todos los hermanos, manifestando que tiene un poder, ya que todos son de la tercera edad; su abogado Rafael Chacón, el ciudadano Franklin Rojas y su abogado José Obando y firmaron unos acuerdos de convivencia donde nadie se metería con nadie, que se salía de la vivienda el día que un tribunal lo decidiera porque es una sucesión, por lo tanto ellos con su grupo familiar se mantenían en la posesión del bien, en la cual vivían con su padre, tal como se demuestra en el acta de No agresión.
• Que el día 18/12/20 recibieron una citación por parte de los funcionarios de la policía municipal campo Elías, para el 21/12/20 notificándole al comisionado Chacón segundo comandante de la policía; ya que debía asistir a unos operativos de feria del campo soberano en Mucuruba y Chachopo, diciéndole que no había problema que el le avisaba al abogado Jhonny Albornoz asesor jurídico de la policía municipal. Que si podía asistir su hermano diciéndole que no, porque la citación era para ella, que ellos lo que querían que le entregara unas vitrinas, escaparates, y otras cosas que tenían en el patio del segundo piso.
• Que el día23/12/20 retorno, quedándose junto a su hija.
• Que el día 24/12/20, su hermano salió de guardia de los bomberos busco a -se omite el nombre- para irse para la casa, ya que se encontraba mal de salud y ella quería buscar su regalo y colocarse la ropa que le había comprado para la ocasión cuando llegaron a la casa el ciudadano FRANKLIN ROJAS, se encontró que sus tíos le habían colocado soldadura a la reja de acceso y llamo que fuera y colocara la denuncia en la Policía Municipal donde acudió y el funcionario Joves R. le dijo que no puede recepcionar (sic) denuncia ya que ellos no tienen competencia para eso, que es por un tribunal civil, y le dijo que si el quitaba la soldadura, que ellos tampoco tenían nada que hacer en ese caso.
• Que el día 25/12/20 llamó a la asistente del Cnel. Infante para que la preguntara al Jefe del Comando de Ejido si les decepcionaba la denuncia ya que allí habían firmado acuerdos que los estaban incumpliendo, recibiendo la respuesta que no lo podían hacer ya que era por la parte civil, su hermano se dirigió a investigaciones policiales en la Av. 16 de septiembre donde le tomaron la denuncia por los daños materiales de lo que su padre construyó Nº de denuncia RDE-LCCIN163-A2020.
• Que el día 26/12/20, su hermano y ella decidieron ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldadura con un esmeril y metieron a la niña por el balcón para que no aguantara sol y viera TV.
• Que en ese momento se dieron cuenta que habían tumbado la escalera de entrada a la segunda planta, le dijeron que se fuera al cuarto y le tumbaron la manilla a la puerta.
• Que Franklin se subió por la reja y se metió por la ventana del cuarto le abrió a la niña y salió a seguir instalando el esmeril.
• Que abrieron la puerta de madera para tomarle una foto y corroboraron que habían tumbado la escalera y procedieron a colocar la denuncia en la Policía Municipal y le dijeron que ellos no pueden hacer nada que es por un tribunal civil.
• Que les dijo que él iba a tumbar los puntos de soldadura ya que necesitaba ingresar a la vivienda porque allí estaban todas sus cosas enceres, 1000 $ enviados por su hijo que está en Argentina, comida, artefactos eléctricos, enceres, ropa de su hermano, de ella y de su hija, los juguetes de la niña, que todas las cosas estaban secuestradas arbitrariamente, diciendo que no podía hacer nada.
• Que luego se denunciaron la invasión por la Defensoría del Pueblo y solicitaron que le restituyera la posesión, que eso consta en comunicación firmada por la funcionaria abogada Norelys Araque, con oficio 077-2020.
• Que la posesión del inmueble para el momento del despojo, la tenían ellos como hijos del heredero Gonzalo Rojas Dugarte (+) y que los hijos de este, son: Yasmily Tamara Rojas Obando y Franklin Gonzalo Rojas Obando y residían en el inmueble objeto del presente interdicto posesorio.
• Que el hecho ilícito desplegados por los ciudadanos, ya identificados, generaron daños patrimoniales, al hurtar los bienes muebles y realizar por su propia cuenta un despojo de su posesión.
• Que también en el local se montó una charcutería y venta de víveres, tumbaron la puerta principal y la escalera de acceso al segundo piso, sellando la entrada al inmueble.
• Consignaron anexos y pruebas documentales.
• Fundamentaron la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 699, 783 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron que el Tribunal condene a la ciudadana Mariela del Carmen Martínez a la restitución de la posesión del inmueble UBICADO EN LA 1, entre Calle 11 y 12, casa 11-53 Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; igualmente que se decretara la restitución de la posesión ya que quedo establecida la presunción grave a favor del querellante.
• Estimaron la demanda e indicaron domicilio procesal.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

III
PARTE MOTIVA

El presente juicio se trata de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION, interpuesta por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO Y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, en contra de los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTEY CARMEN AUTORA ROJAS DE GONZALEZ; y al observarse que la parte accionante en su escrito libelar indicó lo siguiente: “Que el día 26/12/20, como a las 12:30 pm, mi hermano y yo tomamos la decisión de ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldadura con un esmeril y metimos a la niña por el balcón para que no aguantara sol y se fuera a ver tv. (…) le digo que voy a tumbar los puntos de soldadura ya que necesito ingresar a la vivienda porque allí están todas mis cosas, enceres, 1000 dólares enviados por mi hijo que está en Argentina, ya que la mitad es para su padre y la otra para que arregle el carro, comida, artefactos eléctricos, enceres, ropa de su hermano, de ella y de su hija. Los juguetes de mi hija y todas las cosas personales están secuestradas arbitrariamente.”

En atención a lo anterior, resulta necesario para quien aquí decide hacer la siguiente deferencia:

La notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

En este mismo orden de ideas, Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes, el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y la determinación judicial.”

El juzgador tiene la obligación de señalar lo concerniente a la notoriedad judicial y en el caso que nos ocupa resulta evidente que este Tribunal conoció en Amparo Constitucional por desalojo arbitrario del mismo inmueble interpuesto en fecha 12 de enero de 2021, según número de expediente 11.439, siendo declinado el conocimiento del Amparo Constitucional al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia).

En atención a ello y de lo alegado por los querellantes en el libelo cabeza de autos, se pone de manifiesto la existencia de un menor de edad incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

“…El interés superior de los niños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

La norma trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que los Circuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.

En tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de una niña; a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”.

Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio.

De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas correspondientes.

Como colorario, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia que en el libelo de la demanda los querellantes fueron desalojados arbitrariamente del inmueble donde habitaban; y por notoriedad judicial en el caso bajo estudio se encuentra involucrados intereses de una menor, es por lo este Tribunal, debe declarar su incompetencia para conocer del presente litigio, y debe imperativamente declinar el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que le corresponda por distribución, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de interdicto restitutorio, interpuesto por los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO Y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, contra los ciudadanos FREDY ROJAS DUGARTE y CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por lo tanto y conforme a lo establecido en esta decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora, de conformidad con la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico y/o llamada telefónica, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
V
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA KARINA MELEAN B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ANA KARINA MELEAN B.


HDMG/AKMB/dsf.
Exp. 11.506.-