REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.507
PARTE DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, colombiano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número E-84.561.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.601, domiciliado en Mucunutan Bajo, Sector El Helechal del Municipio Santos Marquina signada con el Nº 17, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien actúa en nombre y representación propia.
DEMANDADO: ALCALDÌA MUNICIPAL DE SANTOS MARQUINA ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido por distribución escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 17 de febrero de 2022, interpuesta por el abogado JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, en su carácter de parte agraviada, quien actúa en nombre y representación propia, contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTOS MARQUINA ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, representada por el ciudadano BALMORE OTALORA, dándole entrada mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 (folio 17)
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 17 de febrero de 2022 [folios 01 al 07], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
• Fundamento su pretensión en los artículos 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primer, segundo, quinto, sexto y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo quinto de la Ley de Aguas.
• Que promovió Acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del estado Mérida, representada por el ciudadano Balmore Otalora, por la falta de prestación de servicio de agua potable en el sector de (sic) nominado “El Helechal”, de Mucunutan Bajo, del citado Municipio, por vulneración al derecho de petición, y demás derechos fundamentales que su transgresión se llegue a determinar dentro de este proceso judicial.
• Que el sector El Helechal de Mucunután Bajo, del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, desde hace varios años ha venido padeciendo por el muy deficiente suministro de agua potable, ya que el actual sistema que aproximadamente en 1.958, la misma comunidad instaló, se encuentra insuficiente para el abastecimiento del preciado líquido.
• Que la sostenida reclamación de los habitantes de dicho sector, para que se les concrete el abastecimiento continuo y definitivo del agua potable, la citada alcaldía municipal en coordinación con Aguas de Mérida, ya hace más de siete años, instalaron, inconclusamente, una tubería para la habilitación de la nueva red de abastecimiento de agua potable, cuya longitud supera los más de dos kilómetros.
• Que el trece de enero hogaño, se promovió formalmente un derecho de petición en carácter particular dirigido a la Alcaldía Municipal de Santos Marquina y en sus instalaciones, con copia a Aguas de Mérida, Contraloría del Estado y la Gobernación de Mérida.
• Que solicitaron al alcalde textualmente:
1. “Mediante documento escrito en físico el cual se solicita como formato para la contestación del presente derecho de petición, explique clara, certera e integralmente cuáles son los verdaderos motivos que no han permitido en todos estos años y con el poco presupuesto que falta para tal fin, la terminación de la obra del sistema de acueducto del sector Mucunután Baja, que afecta en últimas a la zona denominada El Helechal.”.
2. “Se efectúe de su parte inmediatamente promovida la presente, hasta un plazo no mayor a diez días calendario contados a partir del vencimiento del término legal para contestar éste derecho de petición, la verificación de todas las fallas en el suministro del agua potable que trata la presente tomando las medidas definitivas que sean necesarias para que éstas no se vuelvan a repetir. E informe en la contestación del presente escrito, completamente los resultados de esta gestión.
3. “Ordene y verifique la terminación y puesta en funcionamiento efectiva de las obras o labores pendientes del nuevo sistema de acueducto que trata el presente, para poder regularizar dicho suministro en la comunidad, inmediatamente promovido de nuestra parte éste derecho de petición, hasta un plazo no mayor a diez días calendario contados a partir del vencimiento del término legal para contestarlo. Y si es viable, ordene y verifique la rehabilitación de la antigua tubería como sistema alterno en el evento que por algún motivo justificado se llegue a suspender temporalmente la nueva línea. Caso contrario ordene su clausura definitiva.”.
4. “En el evento en que falten elementos o piezas del sistema de acueducto, al momento de adelantar la conclusión de la obra que trata la presente y no se logren aportar por parte del (de los) responsable(s) de su custodia, asuma el (los) costo(s) de este(os), proporciónelo(s) o repóngalo(s), en buen estado de funcionamiento e inicie, o exhorte al propietario de éstas si el municipio no lo es, las gestiones legales para desarrollar las investigaciones contra la(s) persona(s) responsables, en todo caso sin afectar en ningún caso ni momento, el desarrollo de la obra.”.
5. “A la contestación del presente derecho de petición, remita en físico copia certificada y actualizada del mapa o plano de todas las conexiones existentes y verídicas (formales o no) de acueducto de agua para consumo humano, que surten desde su origen o fuente hasta El Helechal, inclusive, con especial atención de los inmuebles limítrofes con otros sectores. En el evento en que no exista dicho mapa, a la contestación del presente, informe un plazo razonable e improrrogable, para el cumplimiento de la petición relacionada en este numeral. En caso contrario se entenderá que tres meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”.
6. “A la contestación del presente derecho de petición, remita en físico copia certificada y actualizada del mapa o plano de todas las conexiones existentes y verídicas (formales o no) de acueducto de agua para riego, que surten desde su origen o fuente hasta El Helechal, inclusive, con especial atención de los inmuebles limítrofes con otros sectores. En el evento en que no exista dicho mapa, a la contestación del presente, informe un plazo razonable e improrrogable, para el cumplimiento de la petición relacionada en este numeral. En caso contrario se entenderá que tres meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”.
7. “Se revise desde ahora y con periodicidad, en oportunidades seleccionadas aleatoriamente, de parte de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, todo el recorrido de la tubería de abastecimiento del agua potable y de riego, y de la línea antigua rehabilitada que trata el numeral tercero de este acápite, si es el caso, verificándose alguna(s) posible(s) existencia(s) de interrupción(es) o desviación(es) de aguas de parte de los habitantes del lugar y/o terceras personas, con especial atención a la altura de la Truchicultura, apercibiendo formalmente al o a los infractores para en adelante no vuelvan a incurrir en dichas conductas o promoviendo las investigaciones legales que conlleve esta(s) irregularidad(es) y corrigiendo definitivamente la(s) misma(s). E informe siempre el resultado de la gestión.”.
8. “Formalice completamente el sistema de acueducto del sector Mucunután Baja, dentro de los parámetros legales y dentro de un plazo razonable señalado en la contestación del presente escrito. En caso contrario se entenderá que 12 meses calendario contados a partir de la radicación del presente derecho de petición, son suficiente plazo para tal fin, caso en el cual se entenderá tácitamente aceptado este término de su parte.”.
9. “Tome las demás medidas necesarias, que efectivamente concreten la terminación y puesta en funcionamiento del sistema de acueducto que trata el presente y si lo desea agregue demás información y anexos soporte para aclarar lo solicitado en este escrito.”.
• Que al examinar el derecho de petición, se puede colegir que éste fue dirigido a la autoridad competente para su resolución; que fuera del mismo, no existe ningún trámite en curso o finiquitado sobre esa reclamación; que la información que se solicita no está reservada por la Ley ni atenta contra la seguridad; y que el mismo no atenta contra la moral ni las buenas costumbres.
• Que en fecha 27 de enero de 2022, se convocó una reunión de parte del ciudadano Dennys Gil, quien se presentó en el sector El Helechal manifestando ser funcionario de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, para concretar un escrito con la comunidad, con el objeto de solicitar la aprobación del presupuesto ante el Consejo Local de Planificación, para la adquisición de una tubería cuyo escrito iba dirigido en sendas cartas de igual contenido, pero a la Gobernación del Estado Mérida y a la Alcaldía Municipal de Santos Marquina. Sin embargo, en esa reunión el mismo funcionario dio a entender que esa gestión que estaba adelantando de su parte, no tenía relación con el derecho de petición promovido días anteriores.
• Que de esa gestión no se ha sabido nada, pese a que el mismo en la reunión, les facilitó su número de teléfono, para hacerle seguimiento al trámite, sin embargo a pesar de insistirse, nunca se logró concretar alguna comunicación mediante llamada o un mensaje de texto, con él o con tercera persona, por el tema de la señal telefónica.
• Que la administración municipal no hizo uso del derecho consagrado en el artículo quinto de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la misma entidad, no dio respuesta al derecho de petición el cual enteramente está a la espera de contestación; tampoco informó si la misma, requería un periodo adicional para la sustanciación al derecho de petición, venciéndose también esa oportunidad; no hubo ninguna manifestación de parte de la autoridad municipal si el mismo fue enviado a otra entidad o autoridad; no ha habido por parte de la comunidad desistimiento ni expreso ni tácito, ni total ni parcialmente al derecho de petición; ni tampoco a la fecha se ha solucionado la problemática de falta de abastecimiento de agua potable para el sector.
• Solicito que se reconozca y ordene, al ciudadano Alcalde Balmore Otálora, (o quien haga sus veces o corresponda), como representante legal de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del Estado Mérida:
Primero: Declare la existencia de la omisión continuada, injustificada y atribuible de parte de la alcaldía demandada, en el desabastecimiento del servicio de agua potable a la población del sector El Helechal de Mucunután Bajo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, generada desde hace más de siete años hasta la fecha.
Segundo: Declare la vulneración injustificada de parte de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina, al no dar respuesta al derecho de petición, promovido el 13 de enero de 2022, por la comunidad de El Helechal de Mucunután Bajo del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyo asunto es la: “Reclamación sobre el suministro del Agua Potable Sector El Helechal Mucunután Bajo”.
Tercero: Ordene al demandado a terminar definitiva, completa, continua y a su costa, las obras pendientes para el abastecimiento del servicio de acueducto al sector El Helechal, dentro de un término que usted racionalmente establezca.
Cuarto: Ordene al demandado dentro de un plazo y condiciones razonables establecidas por el Tribunal, a dar respuesta integral, concreta, certera y efectiva a las peticiones relacionadas en el correspondiente acápite del citado escrito, que igualmente se transcribieron en el numeral cuarto de los fundamentos de hecho de esta acción de amparo.
Quinto: Aplique las demás medidas a que haya lugar, en el desarrollo de este proceso judicial, que garanticen la eficiente continuidad del servicio y la contestación al derecho de petición.
Sexto: Que la orden impartida por el Señor(a) Juez, sea de inmediato, incondicional y obligatorio cumplimiento.
• Solicito medida cautelar
• Indico domicilio del presunto agraviante, y estableció su domicilio procesal.
• Consigno 2 anexos.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional, mediante la cual el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, actuando en nombre y representación propia, demando a la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del estado Mérida, representada por el ciudadano Balmore Otalora, por la falta de prestación de servicio de agua potable en el sector de (sic) nominado “El Helechal”, de Mucunutan Bajo, del citado municipio, por vulneración al derecho de petición, y demás derechos fundamentales que su transgresión se llegue a determinar, esta Juzgadora procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía Municipal de Santos Marquina del estado Mérida, representada por el ciudadano Balmore Otalora, por la falta de prestación de servicio de agua potable en el sector de (sic) nominado “El Helechal”, de Mucunutan Bajo, del citado municipio.
Al respecto resulta oportuno citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, en sentencia Nº 1036, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, sobre el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con la deficiente prestación de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
Omissis… “Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.”Omissis (negrita y subrayado propio de este Tribunal)
Resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que en los casos que se dictara interpretaciones vinculantes regulando la competencia, no es procedente plantear conflictos de competencia sino que, en respeto al juez natural debe acatarse la sentencia vinculante dictada y declinar la competencia en el Juzgado cuya competencia ha sido suficientemente dirimida, en consecuencia, al haberse regulado la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con la prestación de servicios públicos, no es procedente en el caso examinado plantear conflicto de competencia en acatamiento de la sentencia Nº 1036/2011.
Siendo ello así, y atendiendo al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y en consecuencia debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CORTES PARRA, colombiano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número E-84.561.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.601, quien actúa en nombre y representación propia, contra la ALCALDÌA MUNICIPAL DE SANTOS MARQUINA ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, representada por el ciudadano Balmore Otalora, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2011, en sentencia Nº 1036, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, inmediatamente, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase original del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K. MELEAN BRACHO. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital, y se remitió al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Conste. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ANA K. MELEAN BRACHO. HDMG/AKMB/dsf.- Exp. 11.507.-
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