REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su Rector Ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados de la Parte Recurrente FRANCISCO ALFREDO DE JONGH, JULIO CESAR CHUECOS PAREDES y JORGE EDUARDO MELEAN BRITO, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-16.832.559, V-19.146.497 y V-21.211.713, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 127.783, 247.549 y 242.067 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24)

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Interesada: EIBAR CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-11.460.452, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIGNADA CON EL Nº 00005-2019, DE FECHA 22 DE ENERO DE 2019, ACTUACIONES LLEVADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 046-2018-03-00363. folios (26 AL 33).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de Junio de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00005-2019, de fecha 22 de enero de 2019, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2018-03-00363, el cual fue interpuesto por los Ciudadanos FRANCISCO ALFREDO DE JONGH, JULIO CESAR CHUECOS PAREDES, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-16.832.559, V-19.146.497 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado N° 127.783, 247.549 en su orden, Apoderados de la Universidad de los Andes. Folios 01 al 14.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución del Sistema IURIS 2000, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 37.
Previa revisión minuciosa del escrito de Recurso de Nulidad, mediante Auto de fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordeno Despacho Saneador. Folio 38.
En fecha 21 de junio de 2019, la parte recurrente consigna diligencia subsanando el Recurso de Nulidad Folio42 y 43.
En data 28 de junio de 2019, se Admite el presente Recurso de Nulidad y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Tercero Interesado. Folio 45.
Consta en el folio 80 y su vlto, del presente expediente Abocamiento de la Ciudadana Analy Coromoto Méndez, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 26 de Enero 2021, ordenando la notificación de todas las partes.
En fecha 12 de febrero de 2021, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Javier Molina, dejó constancia de la notificación positiva del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Folios 85 y 86.
En fecha 12 de febrero de 2021, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Javier Molina, dejó constancia de la notificación positiva de la parte recurrente Universidad de los Andes. Folios 87 y 88.
En fecha 04 de agosto de 2021el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Edgar Leonell Paredes Lacruz, dejó constancia de la notificación positiva del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, tercero interesado en el presente procedimiento.
Corre inserto al folio 96 comprobante de recepción de documento, donde se deja constancia de las resultas de las notificaciones del Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Público y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo
Al folio 115 corre inserto certificación de las respectivas notificaciones realizadas por la Secretaria de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 01 de diciembre de 2021, se fija la audiencia oral y pública de juicio para el décimo noveno (19) día hábil de despacho siguiente a la fecha de auto a las diez (10:00 a.m.) Folio 116.
En data de 03 de febrero de 2022, consta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Pública de Juicio. Folio 117 y vlto.
Del Folio 124 al 125 consta Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Recurrente Universidad de los Andes.
Alos Folios 139 y 140 consta cómputo para la oposición a las pruebas presentadas por el recurrente, de fecha 09 de febrero de 2022.
En fecha 09 de febrero de 2022, se realizó un auto para oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que remitiera los antecedentes administrativos de la causa llevada por ese Órgano Administrativo. Folio 141.
Consta auto de Admisión de Pruebas, de fecha 16 de febrero de 2022. Folios 143 al 145.
Corre inserto al folio 148 y su vuelto Acta de fecha 07 de marzo de 2022, relacionado con Prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte recurrente.
Consta en los folios 149 al 150 autos de fechas 9 de marzo de 2022, relacionado cómputo para presentar escrito de informes en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2022 se consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD de este Circuito Judicial Laboral los antecedentes administrativos del expediente 046-2018-03-00363.
En fecha 16 de marzo de 2022, se consignó Escrito de Informes de la parte recurrente Universidad de los Andes. Folios 239 al 245,
A los folios 246 al 247 corre inserto auto donde se realiza el cómputo para pasar la causa a la fase de decisión.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, denuncia a través de sus Apoderados que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 00005-2019, de fecha 22 de enero de 2019, inserta dentro del Expediente Administrativo Nro. 046-2018-03-00363, incurrió en los siguientes vicios:
“Consta en la relación de la causa, que el Ciudadano EIBAR CAMACHO ROJAS, quien presta servicios en la Universidad de los Andes como Vigilante, adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad, presenta reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, por Negativa de Permiso no Remunerado para Estudios de Postgrado.
El reclamo que se ventilo en sede administrativa, y que por medio del presente escrito se impugna, verso sobre un PERMISO NO REMUNERADO PARA CURSAR ESTUDIOS DE POSTGRADO. En este sentido, la Universidad de los Andes no está obligada a conceder estos permisos, toda vez que partiendo de la normativa legal que rige la materia, se entiende tal permiso para estudios, como una facultad del ente empleador. Así se desprende del artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer que: “Los patronos y las patronas podrán otorgar permisos a los trabajadores y trabajadoras que cursen estudios”. (Énfasis y subrayado propio).
Es importante señalar el articulado de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, aludido por el trabajador reclamante, toda vez de dilucidar tal situación:
CLAUSULA N° 19: PERMISOS.
El Ministerio del Poder Popular para Educación, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en conceder permiso por el tiempo que se determina en los siguientes casos…omisis…
2. PERMISOS NO REMUNERADOS DECONCESION OBLIGATORIA:
2.1 Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos. 2.2 Para ejercer cargos de elección popular. 2.3 Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal. 2.4 Para realizar diligencias de orden personal o familiar que ameriten permisos que excedan el máximo de días establecido en la Ley… (Subrayado propio)
CLAUSULA N° 20 PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS.
Las instituciones de Educación Universitaria se obligan a continuar otorgando permisos para cursar estudios desde el subsistema de educación básica (a partir del nivel de educación primaria y educación media) hasta el subsistema de educación universitaria que comprende pregrado (incluida la prestación del servicio comunitario) y postgrado universitario por hasta un máximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo; en ambos casos, los estudios deberán encontrarse relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de la institución de educación universitaria. Estos dos tipos de permisos no son acumulables… (Énfasis y subrayado propio).
Estos artículos son claros al señalar que los permisos remunerados que son de concesión obligatoria se encuentran claramente establecidos en el numeral 2 de la cláusula 19, sin que la realización o curso de estudios se encuentre dentro de uno de los supuestos contemplados. Asimismo, la cláusula 20 es clara al señalar que los estudios, en cualquiera de sus niveles, y los cursos de capacitación y adiestramiento, deben estar relacionados con el perfil laboral de los trabajadores universitarios, como puede observarse en el texto precitado (Énfasis y subrayado propio).
Al respecto, puede observarse que dentro del Manual Descriptivo de Cargos de la OPSU, el cargo de Vigilante, ostentado por el reclamante en autor, tiene las siguientes tareas (la misma se puede consultar a través de la dirección electrónica de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes http://www2.ula.ve/personal2/index.php?option=conten&task=view&id=341).
Se desprende entonces que no existe ninguna tarea o función relacionada con el área de estudios que señala el reclamante, por lo que no se encuentra enmarcado en el supuesto establecido por la precitada clausula 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario.
…Omisis...
Así las cosas, tenemos el texto de la vigente II Convención Colectiva Única 2015-2016 (en lo sucesivo II CCU) que agrupa a los trabajadores universitarios tanto obreros, como empleados y docentes, claro está con las particularidades que diferencian tales grupos de trabajadores conforme al servicio que prestan.
No obstante ello, en materia de beneficios sociales, sindicales y socioeconómicos la cláusula N° 111: ámbito y aplicabilidad de la II CCU dispone:
“…La presente Convención Colectiva Única se aplicara a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios, esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, acuerdos federativos, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables con los preexistentes en las instituciones de educación universitaria…”
Como se puede observar, aparte de la unificación de las condiciones laborales de todos los trabajadores del sector universitario, se contempla la permanencia de beneficios de los demás textos convencionales previos a la II CCU (entre ellos la I CCU 2013-2014) siempre que sus cláusulas beneficien a los trabajadores, y en caso de que se presentaren dudas cerca de su aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una norma determinada, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad (art. 89 numeral 3° constitucional), en sintonía con la garantía constitucional de la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores (art. 89 numeral 1° eiusdem).
…omisis...
CAPITULO II
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00005-2019, DE FECHA 22 DE enero de 2019
Vicio de Falso Supuesto de Derecho
…omisis… la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Para el caso que nos ocupa, se trata de un procedimiento de reclamo intentado por el ciudadano EIBAR CAMACHO ROJAS, ya identificado, contra la Universidad de los Andes, donde argumenta que en virtud de estar cursando estudios de postgrado de Medicina General Integral MG, se le ha negado PERMISO NO REMUNERADO PARA ESTUDIOS.
Asimismo, se deja constancia que dicho reclamo fue ventilado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, la cual tiene por objeto atender reclamos colectivos y al ser éste reclamo de carácter particular, la misma es incompetente para conocer del mismo, tal y como la representación de la Universidad de los Andes señaló como punto previo en la audiencia de cumplimiento voluntario de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, cuya acta, en copia simple, se acompaña marcada con la letra “D” previa exhibición de su original.
En la referida Providencia Administrativa N° 00005-2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se decide conforme a lo dispuesto en la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes
56. PERMISOS NO REMUNERADOS
La Universidad conviene en conceder permisos no remunerados hasta por un (1) año, prorrogable por un lapso igual, a los obreros con más de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos cuando éstos por causa justificada lo soliciten y sin que por ello se interrumpa la antigüedad.
Solamente son causas justificadas:
a) Cuando el obrero obtenga una beca de un organismo distinto a la Universidad; y
b) Cuando el obrero por su propia voluntad, decida capacitarse con el compromiso de regresar a la Universidad a continuar prestando sus servicios. Se entiende que en este caso, el obrero correrá con los costos que se originen en ese proceso de capacitación.
Para obtener los anteriores permisos, el obrero lo solicitará ante el Programa de Adiestramiento y Capacitación de la Dirección de Personal previa aprobación de su Unidad Administrativa, donde se estudiará la solicitud que, en cualquier caso, debe ajustarse a las necesidades de la Unidad Administrativa de adscripción del obrero y soportada por un plan de actividad a desarrollar durante el permiso no remunerado. Si éste es necesario prorrogarlo por un tiempo mayor al contemplado, dos (2) años, es necesario que el obrero presente su justificación y nunca será mayor a seis (6) meses adicionales y esta decisión será tomada por la Dirección de Personal presentados los recaudos correspondientes.
Cualquiera sea la causa para conceder el permiso no remunerado, las obligaciones entre el obrero y la Universidad quedaran establecidas en el contrato elaborado al efecto,
En ningún caso este permiso puede utilizarse para desempeñar funciones remuneradas fuera de la Universidad.
Una vez disfrutado este permiso, sólo se puede otorgar de nuevo cuando el obrero haya laborado el doble del tiempo de duración del permiso anterior.

Visto lo anterior, se observa que, si bien es cierto que la Convención Colectiva (ULA-SOULA) consagra el derecho a obtener permisos no remunerados para capacitarse profesionalmente, no menos cierto es que la vigente II Convención Colectiva Única 2015-2016 (en lo sucesivo II CCU) en su CLAUSULA N° 20 PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS, dispone que:
La instituciones de Educación Universitaria se obligan a continuar otorgando permisos para cursar estudios desde el subsistema de educación básica (a partir del nivel de educación primaria y educación media) hasta el subsistema de educación universitaria que comprende pregrado (incluida la prestación del servicio comunitario) y postgrado universitario por hasta un máximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo; en ambos casos, los estudios deberán encontrarse relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obreroque sean pertinentes con el objetivo de la institución de educación universitaria. Estos dos tipos de permisos no son acumulables… (Énfasis y subrayado)
Este artículo es claro al señalar que los permisos remunerados que son de concesión obligatoria se encuentran claramente establecidos en el numeral 2 de la cláusula 19, citado previamente, sin que la realización o curso de estudios se encuentre dentro de uno de los supuestos contemplados. Asimismo, la cláusula 20 es clara al señalar que los estudios, en cualquiera de sus niveles, y los cursos de capacitación y adiestramiento, deben estar relacionados con el perfil laboral de los trabajadores universitario, como puede observarse en el texto transcrito (Énfasis y subrayado propio).
De tal afirmación se observa, entonces que la facultad que tiene la Universidad de los Andes para la concesión de permisos no remunerados por estudios al personal universitario, está enmarcado en las clausulas 19 y 20 de la II CCU, y no en la Convención Colectiva ULA-SOULA, la cual sirvió de base para que, erróneamente, la Inspectoría del Trabajo otorgara el permiso solicitado por el trabajador, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solicitamos:
• Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N°00005-2019 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo EXP N° 046-2018-03-00363 de los archivos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
• Que este Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en los articulo 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo EXP N° 046-2018-03-00363, con arreglo a lo previsto en el artículo 79 eiusdem”.
De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 85 y 86, en fecha 12 de febrero de 2021; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

TERCERO INTERESADO:
Consta en los folios 94 y 95 resultas de la notificación y boleta de notificación respectivamente, dirigido al Ciudadano EIBAR CAMACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.460.452 en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, a pesar de ser resultas de notificación positiva, no se presentó a la audiencia oral y publica de juicio. Por tanto, no hay argumentos que valorar. Así se establece.

Opinión del Ministerio Público:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 15 y 16; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente presento Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales constan a los folios 124 al 125. Sin embargo, en fecha 16 de febrero de 2022, este Tribunal emitió auto de Admisión de Pruebas, las cuales quedaron de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Documental relacionada con copia certificada marcada con la letra “A” constante de trece (13) folios que cursan desde los folios 126 hasta el 138 del expediente. Este Tribunal observa que las documentales consistente en las copias certificadas presentadas por el recurrente se trata de DECRETO de fecha 15/02/2016 emanado del Rector de la Universidad de los Andes Ciudadano Mario Bonucci Rossini y el Secretario José María Anderez Álvarez, en el cual se le otorgo el PRIMER PERMISO NO REMUNERADO al Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452 quien desempeña el cargo de vigilante, cuyo permiso fue otorgado desde el 15/02/2016 hasta el 15/08/2016 asignado en Consultorio Médico-Popular Rural II Plan el Morro en el estado Mérida, expresando dicho Decreto que el permiso fue otorgado de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 20, numeral 2, literal 2, 3 de la Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (Folio127 y vuelto), esta operadora de justicia le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2) Asimismo, consta DECRETO de fecha 12/09/2016 emanado del Rector de la Universidad de los Andes Ciudadano Mario Bonucci Rossini y el Secretario José María Anderez Álvarez, en el cual le otorgan PRORROGA DE PERMISO NO REMUNERADOal Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452 quien desempeña el cargo de vigilante, cuya prórroga fue otorgado desde el 16/08/2016 hasta el 14/02/2017asignado en Médico Rural, en el Ambulatorio Urbano I “EL ARENAL”, expresando dicho Decreto que el permiso fue otorgado de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 19, numeral 2, literal 2, 3 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (Folio130 y vuelto). esta operadora de justicia le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma, se observa a los folios 128, 129 y 138 oficios que en su contenido reflejan el trámite interno para otorgar el permiso y la prorroga respectiva al Ciudadano Eibar Camacho Rojas. Con respecto al Oficio N°DP-0447/2017 de fecha 14 de febrero de 2017 que se encuentra inserto al folio 131 del expediente, este Tribunal analizando su contenido observa que lo expuesto no guarda relación con lo controvertido de la causa, por cuanto se trata de la negativa de otorgar vacaciones al Ciudadano Eibar Camacho Rojas. Por tanto, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, cursa Oficio N° 061/2017, de fecha 17 de febrero de 2017, emitido por la Directora (E) de Personal Dra. AraidaAlburgue dirigido al Profesor Leonardo Sánchez en su condición de Director de Servicios de Prevención y Seguridad, de cuyo contenido se desprende que efectivamente el Ciudadano Eibar Camacho Rojas solicito permiso no remunerado por un (1) año a partir del 15/02/2017 para realizar el postgrado en Medicina General Integral, que dicta el Instituto de Altos Estudios en Salud “Dr. Arnoldo Gabaldon” del Estado Mérida, siendo improcedente ya que no se encontraba enmarcada en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obrerosde la Universidad de los Andes (SOULA) en su cláusula 56 de Permisos No Remunerados que textualmente: “La Universidad conviene en conceder permisos no remunerados hasta por un (1) año, prorrogables por un lapso igual, a los obreros con más de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos cuando estos por causa justificada lo soliciten y sin que por ello interrumpa la antigüedad …”. Concluyendo, que por cuanto el trabajador debe tener un mínimo de años laborados en la institución, en este caso el Ciudadano Eibar Camacho ingreso en fecha 16/09/2013, la cual hasta la fecha posee una antigüedad de 3 años con 5 meses, en consecuencia esta dirección de personal no avala dicha solicitud. (Folio 132). Este Tribunal, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Mientras que a los Folios 133, 134 y 135 se trata de documentales denominadas Certificación de fecha 25/07/2018, Constancia de Estudios de fecha 5/09/2018 y Constancia de Estudios de fecha 04/10/2018, en su orden, en las cuales se observa que inicialmente el Ciudadano Eibar Camacho era Medico Rural en el Ambulatorio Urbano I El Arenal; posteriormente se demuestra que es estudiante activo del Programa Nacional de Formación Avanzada de Postgrado Medicina General Integral, cursando el 1° periodo académico 2018. Y finalmente, se observa que es estudiante activo del Programa Nacional de Formación Avanzada de Postgrado Medicina General Integral desde el 30 de enero de 2018, siendo residente del mismo, ubicado actualmente en el CMP la Pueblita, ubicado en la Parroquia Arias. Este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Y las documentales que corren insertas a los folios 136 y 137 del expediente, corresponden a escritos dirigidos por el Ciudadano Eibar Camacho al Profesor Leonardo Sánchez Director de Servicios de Prevención y Seguridad y el segundo dirigido a la Licenciada María Cecilia Ramírez, en ambos se observa la solicitud que realiza el Ciudadano Eibar Camacho para realizar estudios de postgrado en virtud que ya cumple con el tiempo mínimo requerido según la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) con respecto a los permisos no remunerados. En consecuencia esta operadora de justicia, le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
La parte recurrente solicito a este Tribunal que se trasladara y constituyera en la sede del Departamento de Registro y Control de Archivo de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, con la finalidad de: Demostrar el estatus laboral, fecha de ingreso, permisos otorgados y tiempo efectivo de servicio prestado para la Universidad de los Andes, por el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad V-11.460.452.
En tal sentido, en fecha 07 de marzo de 2022, se trasladó y constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la sede del Departamento de Registro y Control de Archivo de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, con la presencia de la parte recurrente y promovente de la presente prueba, así como de la Ciudadana Alarcón Parra María Alejandra, en su condición de Jefe del Departamento de Registro Control y Archivo de la Dirección de Personal de la Universidad de los Andes, tal como consta en el acta que se levantó para tal fin, que corre inserto al folio 148 y su vuelto.
Por tanto con respecto a los particulares constatados se observa:
1) Demostrar el estatus laboral: Se pudo constatar que el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452, desempeña el cargo de Vigilante.
2) fecha de ingreso: Se constató del expediente administrativo de servicio del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452, que existe un Decreto emanado del Rectorado de la Universidad de los Andes firmado por el Rector y Secretario; donde se deja constancia que el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, plenamente identificado ut supra, ingreso a laborar en el cargo de vigilante en fecha 16/09/2013.
3) Permisos otorgados y tiempo efectivo de servicio prestado para la Universidad de los Andes, por el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad V-11.460.452: Esta operadora de justicia pudo observar en el expediente administrativo que existe un Decreto N° 306/2016 que concede PERMISO NO REMUNERADO a partir del 15/02/2016 hasta el 15/08/2016 al Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad V-11.460.452, quien fue asignado como Consultor Médico Popular Rural II, al Plan Morro del estado Bolivariano de Mérida, según el artículo 8 del Ejercicio de la Medicina.
Posteriormente, se verifica Decreto N° 933/2016, que concede PRORROGA DE PERMISO REMUNERADO, a partir de 16/08/2016 hasta el 14/02/2017, al Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad V-11.460.452, quien fue asignado en el Ambulatorio I “El Arenal” Distrito Sanitario, según el artículo 8 del Ejercicio de la Medicina.
Pero una vez graduado el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, solicito a la Universidad de los Andes, permiso para realizar estudios de 4° nivel, es decir postgrado, el cual fue negado y es cuando acude por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, quién dicta una Providencia Administrativa ordenando dicho permiso.
Se pudo comprobara través de la presente Inspección Judicial, Oficio de fecha 30/05/2019 suscrito por la Dirección de Personal, donde le notifica al Rector de la Universidad de los Andes de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, donde se adjunta el procedimiento administrativo llevado por dicho Órgano, en el expediente N° 046-2018-03-00363 y finalmente el Acta de Ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 31/01/2019.
A tal efecto, el Rector de la Universidad de Los Andes respondió el Oficio ut supra, concediendo el PERMISO NO REMUNERADO para estudios de postgrado del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, de fecha 12/06/2019, en cuyo contenido se leía que el permiso era desde el 01/02/2019 hasta el 01/02/2020.
Con respecto al tiempo efectivo, se dejó constancia que el expediente administrativo de servicio, no hay ningún documento que haga constar la reincorporación al puesto de trabajo del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, luego de3l vencimiento del permiso otorgado, ni solicitud de prórroga de dicho permiso.
Finalmente, esta Operadora de Justicia analizada las preguntas formuladas en la presente Inspección Judicial y sus respectivas respuestas, por cuanto las mismas guardan relación con el controvertido del presente Recurso de Nulidad; se valoran de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, y se le otorgan pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y así se decide.

Pruebas del Tercero Interesado:El Tercero Interesado, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y así se decide.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus Apoderados Judiciales señalan que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, emitió Providencia Administrativa Nº 00005-2019 de fecha 22 de enero de 2019, en el expediente administrativo Nº 046-2018-03-00363, en la que se ordena al representante legal de la Entidad de Trabajo UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA) otorgar el correspondiente permiso no remunerado para estudios de Postgrado al trabajador reclamante Ciudadano Eibar Camacho Rojas. A su vez, exponen que esa providencia administrativa que se recurre, se encuentra viciada de nulidad por estar incursa en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuantosi bien es cierto que la Convención Colectiva (ULA-SOULA) consagra el derecho a obtener permisos no remunerados para capacitarse profesionalmente, no menos cierto es que la vigente II Convención Colectiva Única 2015-2016 (en lo sucesivo II CCU) en su CLAUSULA N° 20 PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS. Expresan que ese artículo es claro al señalar que los permisos remunerados que son de concesión obligatoria se encuentran claramente establecidos en el numeral 2 de la cláusula 19, sin que la realización o curso de estudios se encuentre dentro de uno de los supuestos contemplados en dicha cláusula. Asimismo, la cláusula 20 es precisa al señalar que los estudios, en cualquiera de sus niveles, y los cursos de capacitación y adiestramiento, deben estar relacionados con el perfil laboral de los trabajadores universitarios. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, arguyen que la facultad que tiene la Universidad de los Andes para la concesión de permisos no remunerados por estudios al personal universitario, está enmarcado en las clausulas 19 y 20 de la II CCU, y no en la Convención Colectiva ULA-SOULA, la cual sirvió de base para que, erróneamente, la Inspectoría del Trabajo otorgara el permiso solicitado por el trabajador, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.

Ahora bien, resulta necesario para esta Operadora de Justicia hacer énfasis en relación al fondo que afecta la validez del acto administrativo recurrido, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado: “(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo, cuando señala:
“Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables”.

Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto, específicamente el de falso supuesto de derecho, se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

A tal efecto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno tener en cuenta que la reclamación interpuesta por el Ciudadano Eibar Camacho Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.460.452, cargo vigilante adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, quien ingreso en fecha 30/09/2013; por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 05/12/2018 tenía como pretensión el INCUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA N° 56 DE LA II CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR UNIVERSITARIO (PERMISO NO REMUNERADO) como se evidencia del auto de admisión, acta de fecha 14/01/2019 que se desprenden de los antecedentes administrativos del expediente N° 046-2018-03-00363 que rielan a los folios 153 al 235, por cuanto el Ciudadano Eibar Camacho Rojas había solicitado Permiso No Remunerado para cursar estudios de Postgrado en Medicina General Interna en la Universidad de las Ciencias de la Salud “Hugo Chávez Frías”, y solicito permiso no remunerado de conformidad a la cláusula 56 de la II CONVENCION COLECTIVA UNICA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR UNIVERSITARIO, pero en fecha 17/02/2017 le fue negado por no cumplir el tiempo estipulado para ser beneficiario de dicho permiso, pues debe tener más de cinco (5) años de servicio. Por tanto, una vez que ya cumplía los cinco (5) años y tres (3) meses de servicio, vista la respuesta otorgada por su empleador, volvió nuevamente a pedir el permiso y la Universidad de los Andes le alega que no se le puede dar el Permiso No Remunerado por cuanto los estudios a realizar no cumplen con el perfil laboral de acuerdo con la Cláusula 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, después de habérsele dado un permiso no remunerado y una prórroga al permiso concedido inicialmente.

Aunado a ello, en el momento de la audiencia de reclamo (acta de fecha 14/01/2019) la parte accionada Universidad de los Andes arguyo: “…omisis los hechos reclamados en la presente causa pues no se encuentran enmarcados en los artículos 316 de la LOTTT y en cláusula número 20 de la segunda convención colectiva única de trabajadores y trabajadoras del sector universitario, en tal sentido esta convención colectiva suscrita en el marco de la mesa de trabajo con el ministerio de educación popular para la educación universitaria, ciencia y tecnología, vigente para este momento y de aplicación obligatoria para la universidad de los andes establece claramente que el permiso solo podrá ser concedido siempre que guarde relación el área de estudio con el perfil laboral de acuerdo con el manual descriptivo de cargos de la opsu …omisis”.

En el escrito de contestación al reclamo formulado en el expediente N° 046-2018-03-00363 presentado por la reclamada Universidad de los Andes en los folios184 al 190, observa esta Operadora de Justicia que efectivamente se ratifica lo expuesto en la audiencia de reclamo, es decir que no se puede otorgar el Permiso No Remunerado al trabajador por cuanto este no se enmarca dentro de los parámetros de las Clausulas 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario (2015-2016), aunado a ello expresan que estos permisos no remunerados y remunerados para estudios de educación segundaria, técnica y universitaria o para capacitación, adiestramiento y perfeccionamiento, se han logrado por medio de las Convenciones Colectivas firmadas entre la Universidad de los Andes con la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes (AEULA), el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) y el Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Universidad de los Andes (SIPRULA), reconociendo la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al principio de la norma más favorable, por cuanto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT en su dispositivo 316 establece ese carácter facultativo al empleador de otorgar esos permisos para estudio, de tal manera que el goce de tal derecho no es ilimitado y está sujeto a condiciones para su otorgamiento y respectivo disfrute.

En tal sentido, observando los antecedentes administrativos y analizando la Providencia Administrativa N° 00005-2019 de fecha 22/01/2019, inserta en el Expediente N° 046-2018-03-00363, específicamente el CAPITULO V CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION DE LA CAUSAse desprende textualmente:
“…omisis. Evidenciándose que con anterioridad el reclamante había sido beneficiario del permiso no remunerado en ocasión a cursar estudios, sin que el ente empleador hiciese señalamiento alguno de la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) ni de las clausulas Nos 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario.
….omisis…
Creándose un precedente para el trabajador, por lo que mal puede a posteriori la Universidad de los Andes negar dicho permiso alegando una norma convencional distinta a la que empleo para otorgar el permiso no remunerado, y más aún cuando en la negativa por escrito pasada al trabajador hace alusión a la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) y posteriormente en la presente causa invoca las Cláusulas Nos 19 y 20 de la Segunda Convención Colectiva Única de Trabajadoras y Trabajadores del Sector Universitario, es decir, haciendo uso de un contrato colectivo distinto al invocado en la negativa por escrito pasada al accionante, lo que a juicio de este órgano inspector se interpreta como una argucia jurídica empleada a fines de perjudicar y negar el derecho que por norma convencional le corresponde al trabajador, que de forma interna niega el permiso alegando una norma convencional y la falta del requisito allí señalado para negar el permiso y posteriormente contesta ante este órgano administrativo e invoca una cláusula contractual distinta y siendo como el mismo empleador señala en su escrito de contestación, que corre inserto al folio 32 al 36, que de acuerdo al mandato de rango constitucional, al existir dos (02) normas similares se empleara la que más favorezca al trabajador y siendo que la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), es la que más favorece al aquí accionante, ya que para el día de hoy cuenta con más de cinco (05) años de servicio, siendo este requisito por el cual se negó el permiso no remunerado al reclamante en fecha 17/02/2017, sin que se objetara el referido permiso por otra condición más….omisis. Razón por la cual mal puede la accionada objetar la negativa del permiso no remunerado basándose en lo establecido en la cláusulas Nos 19 y 20 de la Segunda Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, siendo que no es la norma convencional que más favorece al trabajador reclamante…”

Por todo lo anterior, este Tribunal determina los siguientes particulares que son de vital importancia en el caso de marras:

Primero: Se observa del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte recurrente en este Recurso de Nulidad, inserto a los folios 124 al 125 del presente expediente, concatenado con el auto de admisión de pruebas de fecha 16/02/2022, que promovieron pruebas documentales marcadas con la letra “A” que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y que discurren en los folios 126 al 138, en las cuales se evidencia claramente Decreto N° 306/2016, CP-P01 N° 16 0206-0M, de fecha 15/02/2016, emanado del Rector de la Universidad de los Andes, donde la Universidad de los Andes le otorgo “PERMISO NO REMUNERADO” al Ciudadano Camacho Rojas Eibar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452, vigilante, quien fue asignado en Consultorio Médico Popular Rural II, Plan el Morro en el estado Mérida,en cumplimiento del Artículo N°8 de la Ley del ejercicio de la Medicina, permiso otorgado de conformidad con lo previsto en la Claususla N° 20, numeral 2, literal 2, 3 de la I convención Colectiva Unica de Trabajadores del Sector Universitario.(Folio 127 y vuelto)

Posteriormente, se emite un segundo Decreto N° 933/2016 CP-P01 N° 16 0460-0M, de fecha 12/09/2016emanado del Rector de la Universidad de los Andes, donde la Universidad de los Andes le otorgo“PRORROGA DE PERMISO NO REMUNERADO”a partir del 16 de agosto de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017 al ciudadano al Ciudadano Camacho Rojas Eibar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.452, vigilante, quien fue asignado como Médico Rural en, el Ambulatorio Urbano I El Arenal, Distrito Sanitario Mérida estado Mérida, en cumplimiento del Artículo N° 8 de la Ley del ejercicio de la Medicina, permiso otorgado de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19, numeral 2, literal 2, 3 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario.(Folio 130 y su vuelto)

Así mismo, se le otorgo valor probatorio al escrito de fecha 17/02/2017 suscrito por la Directora (E) de Personal Dra. AraidaAlburgue, dirigida al Profesor Leonardo Sánchez Director de Servicios de Prevención y Seguridad, donde se expresaba que la solicitud efectuada era improcedente ya que no se encontraba enmarcada en lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), en su Cláusula N° 56 de Permisos No Remunerados, por cuanto debe tener el trabajador un mínimo de cinco (5) años de servicio, y para el momento el trabajador tenía tres (3) años con cinco (5) meses, por cuanto la fecha de ingreso era 16/09/2013. (Folio 132)

Vista la respuesta que antecede y basado en la Cláusula 56la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), el Ciudadano Eibar Camacho Rojas volvió a realizar las solicitudes de Permiso No Remunerado en fecha 14/11/2018 dirigida al Profesor Leonardo Sánchez Director de Servicios de Prevención y Seguridad y en fecha 21/11/2018 a la Licenciada María Cecilia Ramírez Directora de Personal, por cuanto el trabajador ya cumplía con los años de servicio.

A tal efecto, a las documentales antes enunciadas este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y por cuanto guardan total consonancia con la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente en el expediente administrativo de servicio del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, en aras del principio de la comunidad de la prueba; donde se evidencia:
a) Que se otorgó Permiso No Remunerado de conformidad con lo previsto en la Cláusula N° 20, numeral 2, literal 2, 3 de la I convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario y Prórroga de Permiso No Remunerado,de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19, numeral 2, literal 2, 3 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, al Ciudadano Eibar Camacho Rojas plenamente identificado, quien desempeña el cargo de vigilante, en cumplimiento del Artículo N° 8 de la Ley del ejercicio de la Medicina.
b) Que en cuanto a la solicitud de estudios de cuarto nivel, es decir Postgrado se le negó el mismo en base a la Cláusula 56 Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA), según escrito de fecha 17/02/2017, es decir aplican y aprueban una Convención Colectiva de trabajo diferente a la II Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (2015-2016), lo que origina una incertidumbre jurídica, por cuanto el permiso y prórroga se aplicó de conformidad a la II Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario.

Segundo: Este Tribunal observa que al folio 164 al 166 del expediente, cursa copia simple de Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y El Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) 1994-1995, aplicable al trabajador reclamante por ejercer el cargo de vigilante cuya Cláusula 56 Permisos No Remunerados expresa:

“La Universidad conviene en conceder permisos no remunerados hasta por un (1) año, prorrogable por un lapso igual, a los obreros con más de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos cuando éstos por causa justificada lo soliciten y sin que por ello se interrumpa la antigüedad.
Solamente son causas justificadas:
a) Cuando el obrero obtenga una beca de un organismo distinto a la Universidad; y
b) Cuando el obrero por su propia voluntad, decida capacitarse con el compromiso de regresar a la Universidad a continuar prestando sus servicios. Se entiende que en este caso, el obrero correrá con los costos que se originen en ese proceso de capacitación.
Para obtener los anteriores permisos, el obrero lo solicitará ante el Programa de Adiestramiento y Capacitación de la Dirección de Personal previa aprobación de su Unidad Administrativa, donde se estudiará la solicitud que, en cualquier caso, debe ajustarse a las necesidades de la Unidad Administrativa de adscripción del obrero y soportada por un plan de actividad a desarrollar durante el permiso no remunerado. Si éste es necesario prorrogarlo por un tiempo mayor al contemplado, dos (2) años, es necesario que el obrero presente su justificación y nunca será mayor a seis (6) meses adicionales y esta decisión será tomada por la Dirección de Personal presentados los recaudos correspondientes.
Cualquiera sea la causa para conceder el permiso no remunerado, las obligaciones entre el obrero y la Universidad quedaran establecidas en el contrato elaborado al efecto,
En ningún caso este permiso puede utilizarse para desempeñar funciones remuneradas fuera de la Universidad.
Una vez disfrutado este permiso, sólo se puede otorgar de nuevo cuando el obrero haya laborado el doble del tiempo de duración del permiso anterior”.

Asimismo, discurre a los Folios 191 al 194 copia simple de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las Trabajadoras y los Trabajadores Universitarios 2015-2016, que establece en las Cláusulas 19 y 20 lo siguiente:

“CLAUSULA N° 19: PERMISOS.
El Ministerio del Poder Popular para Educación, Ciencia y Tecnología a través de las Instituciones de Educación Universitaria conviene en conceder permiso por el tiempo que se determina en los siguientes casos…omisis…
2. PERMISOS NO REMUNERADOS DECONCESION OBLIGATORIA:
2.1 Para ejercer cargos judiciales o diplomáticos. 2.2 Para ejercer cargos de elección popular. 2.3 Para ejercer funciones públicas relevantes en cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública Nacional, estadal y municipal. 2.4 Para realizar diligencias de orden personal o familiar que ameriten permisos que excedan el máximo de días establecido en la Ley…omisis..

CLAUSULA N° 20 PERMISO AL TRABAJADOR UNIVERSITARIO ADMINISTRATIVO Y OBRERO PARA REALIZAR ESTUDIOS.
Las instituciones de Educación Universitaria se obligan a continuar otorgando permisos para cursar estudios desde el subsistema de educación básica (a partir del nivel de educación primaria y educación media) hasta el subsistema de educación universitaria que comprende pregrado (incluida la prestación del servicio comunitario) y postgrado universitario por hasta un máximo de quince (15) horas semanales. Igualmente, se obliga a conceder permiso hasta doce (12) horas semanales para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo; en ambos casos, los estudios deberán encontrarse relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero que sean pertinentes con el objetivo de la institución de educación universitaria. Estos dos tipos de permisos no son acumulables…omisis...” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Se puede inferir, que efectivamente existen dos (2) Convenciones Colectivas que amparan al trabajador, pero que poseen contenido diferente y requisitos de exigibilidad para otorgar el beneficio de permisos no remunerados disímiles; en la primera Convención Colectiva citada es indispensable que el trabajador solicitante del Permiso No Remunerado para estudio, es decir, el obrero posea más de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos y en la segunda Convención Colectiva que los estudios deberán encontrarse relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero; aunado a ello, se constata que si bien es cierto, que se le concedió permiso no remunerado al trabajador, así como prórroga de permiso no remunerado de conformidad a las cláusulas 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (2015-2016), y analizando el requisito sine gua nom determinado en ella, (se otorgarán los permisos no remunerados para realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo; en ambos casos, los estudios deberán encontrarse relacionados con el perfil laboral de la trabajadora o trabajador universitario administrativo u obrero) y es indiscutible que cuando el empleador otorgó el permiso de estudio inicialmente y su posterior prórroga, estaba en pleno conocimiento que los mismos, fueron concedidos al Ciudadano Eibar Camacho Rojas en cumplimiento del Artículo N° 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ejerciendo el cargo de Vigilante adscrito a la Dirección de Servicios de Prevención y Seguridad de la Universidad de los Andes, cumpliendo efectivamente las funciones señaladas en el libelo de demanda, por lo que es totalmente contradictorio, como se evidencia a lo largo del Procedimiento de Reclamo de conformidad al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, antecedentes administrativos del expediente 046-2018-03-00363 que exprese la parte empleadora Universidad de los Andes, que no se podía otorgar el Permiso No Remunerado al Ciudadano Eibar Camacho Rojas, para cursar estudios de postgrado, si ya lo había otorgado y en fundamento a lascláusulas 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (2015-2016), es decir, que no había aplicado la Convención Colectiva de Trabajo del SOULA, verificado en los Decretos emanados del Rector de la Universidad de los Andes.

Para mayor abundamiento, es indudable que las cláusulas 19 y 20 de la II Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (2015-2016), obstaculizan el deseo y aspiración que pueda tener cualquier trabajador (obrero u empleado) que quiera realizar estudios de capacitación, adiestramiento, formación y desarrollo que no tenga nada que ver con el perfil del cargo que desempeña para la Universidad de los Andes, más cierto es el caso que nos atañe un obrero (vigilante) queriendo realizar o realizando estudios de Medicina, de tal manera,que si bien la Universidad de los Andes reconoce a través de sus Convenciones Colectivas el desarrollo de la aplicación del proceso formativo de los trabajadores como un beneficio contractual con la idea de superación y mejor prestación de los servicios de sus trabajadores, no debe condicionar o supeditar dichos permisos de estudio a determinadas carreras universitarias.

De tal manera, que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida no erró en aplicar la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros de la Universidad de los Andes (SOULA) 1994-1995, para otorgar el permiso no remunerado para estudios de postgrado del Ciudadano Eibar Camacho Rojas, pues como quedó comprobado es la Convención Colectiva y la normativa que beneficia al trabajador por cumplir los años de servicio ininterrumpidos para tal solicitud, y el reclamo interpuesto en dicho Órgano Administrativo, es por Incumplimiento de la cláusula N° 56 de la IIConvención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario (Permiso No Remunerado) y existiendo un conflicto en la aplicación de ambas convenciones colectivas y sus respectivas cláusulas; como lo expresó el recurrente en su libelo de demanda folio 06 del expediente [….omisis. Aparte de la unificación de las condiciones laborales de todos los trabajadores del Sector Universitario, se contempla la permanencia de beneficios de los demás textos convencionales previos II CCU (entre ellos la I CCU 2013-2014) siempre que sus cláusulas beneficien a los trabajadores, y en caso que se presentaren dudas acerca de su aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una norma determinada, se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad (art. 89 numeral 3° constitucional), en sintonía con la garantía constitucional de la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores (art. 89 numeral 1° eiusdem)].

Y de este modo, también lo considero el Órgano Administrativo del Trabajo, al aplicar los principios rectores que rigen el Derecho del Trabajo consagrado en el artículo que precede, en vista de la colisión de normas del mismo rango, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador y su aplicación debe ser integra, en consideración que los derechos y beneficios contractuales controvertidos deben encauzarse en la progresividad e intangibilidad de los mismos y que amparan al trabajador.A tal efecto, afirma Plá Rodríguez con respecto a los principios del Derecho Laboral son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edic. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, p.14)

Es por ello, que traigo a colación la Sentencia N° 650, Expediente N° 10-0001, de fecha 23/05/2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, la cual es pertinente y coherente con el caso de marras al establecer:
“…omisis… En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid.Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49.
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmenteen el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentenciaNº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”.
Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…”.
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”.
Analizada como ha sido la normativa aplicable y la doctrina judicial ampliamente esbozada, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en aplicar la Convención Colectiva (ULA-SOULA), por ser la que beneficia al trabajador reclamante, y en consecuencia su aplicación debe ser integra, y no debe considerarse que por existir precedentes sea un derecho adquirido, sino lo correcto es determinar que los beneficios laborales contractuales adquiridos por intermedio de las diferentes Convenciones Colectivas deben encaminarse al principio rector de la progresividad e intangibilidad de los mismos, como quedó evidenciado en los Decretos emanados del Ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, quien con su potestad y facultad concedió al Ciudadano Eibar Camacho Rojas el Permiso No Remunerado para estudios y posteriormente la Prórroga del Permiso No Remunerado, para dar cumplimiento al Artículo 8 del Ejercicio de la Medicina; mal podía aplicar otra normativa en desmejora, detrimento y desconocimiento de los principios rectores del Derecho del Trabajo.

Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo N° 0462018-03-00363, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en los vicios delatados, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, valoro las pruebas presentadas dándole el sentido y verdadero alcance de las mismas, decidiendo de conformidad a los hechos objeto del procedimiento; ni aplico una norma errónea ni inexistente como lo consagra la jurisprudencia y la doctrina de manera pacífica y reiterada, por lo que para esta Sentenciadora se debe declarar la no procedencia del vicio delatado. Así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa estaOperadora de Justicia pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales en contra de la Providencia Administrativa N° 00005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2019, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2018-03-00363.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle un extracto de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Juez

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.