REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2021-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Recurrente: JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIERREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.275, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado de la Parte Recurrente JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, titular de la cedula de Identidad No V-13.528.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.404, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 46, 47 y 48)

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Interesada: CORPORACION MERIDEÑA DE TURISMO (CORMETUR), ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevalli, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SIGNADA CON EL Nº 0014-2020, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2020, ACTUACIONES LLEVADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NRO. 046-2019-01-00421. folios (23 AL 26).

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de Febrero de 2021, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), escrito de Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 0014-2020, de fecha 16 de marzo de 2020, por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 046-2019-01-00421, el cual fue interpuesto por el Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez, titular de la cedulade Identidad No V-8.009.275, asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano Juan Carlos Flores Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.404. Folios 01 al 03.
En fecha 01 de marzo de 2021, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, a quien le correspondió por distribución del Sistema IURIS 2000, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente. Folio 29.
Previa revisión minuciosa del escrito de Recurso de Nulidad, mediante Auto de fecha 05 de marzo de 2021, este Tribunal con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordeno Despacho Saneador. Folio 30.
En fecha 19 de marzo de 2021, la parte recurrente consigna diligencia subsanando el Recurso de Nulidad Folio34 y 36.
En data 16 de abril de 2021, se Admite el presente Recurso de Nulidad y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Tercero Interesado. Folio 37 y 38.
En auto de fecha 22 de junio de 2021, este Tribunal en virtud que la parte recurrente consigno los fotostatos requeridos para tramitar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, decide impulsar las notificaciones respectivas. Folio 41.
A los Folios 46, 47 y 48 corre inserto Poder Apud- Acta otorgado por el Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez plenamente identificado parte recurrente al Abogado en ejercicio Juan Carlos Flores Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.404.
En fecha 20 de julio de 2021, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Edgar Leonell Paredes Lacruz, dejó constancia de la notificación positiva del Inspector del Trabajo del Estado Mérida. Folios 49 y 50.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Edgar L. Paredes L., dejó constancia de la notificación positiva del tercero interesado Corporación Merideña de Turismo. Folios 56 y 57.
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD de este Circuito Judicial Laboral, exhorto proveniente del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31/01/2022, Oficio N° 142-2022, en virtud que se encuentra cumplida la misión encomendada. Folios 58 al 73.
En auto de fecha 23 de febrero de 2022, este Tribunal recibe y agrega oficio N° 142-2022 procedente del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, donde consta la notificación positiva del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó corrección de foliatura y por último se ordena la certificación por el órgano de secretaria de todas las notificaciones ordenadas y al quinto (5°) día hábil siguiente a dicha certificación, se fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa.
Folio 75 consta certificación de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de fecha 23 de febrero 2022.
En fecha 08 de marzo de 2022, este tribunal emitió auto fijando la audiencia oral y pública de juicio para el décimo octavo (18°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las once de la mañana (11:00 am). Folio 76.
En fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal expresa que por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no constan los antecedentes administrativos del expediente 046-2019-01-00421, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que los remitan a la brevedad posible a este Tribunal. Folio 77.
A los folios 79 y 80 corre inserto resulta positiva de fecha 09 de marzo de 2022, del Ciudadano Alguacil Edgar Leonel Paredes Lacruz, donde refleja que entrego oficio N° J1- 23-2022 dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 31 de marzo de 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial Laboral antecedentes administrativos del expediente N° 046-2019-01-00421 enviados de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Folio 84 al 196.
Acta de fecha 5 de abril de 2022 de Audiencia Oral y Pública de Juicio Folio 198
Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Flores Tapias. Folios 199 al 218.
Al folio 220 corre inserto auto de cómputo para la oposición de las pruebas.
En fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal deja constancia que por cuanto transcurrió el lapso de oposición a las pruebas, a partir del día hábil siguiente a la emisión de dicho auto al tercer (3) día hábil admitirá las pruebas. Folio 221
En los folios 222 al 223 corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 29 de abril de 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos URDD de este Circuito Judicial Laboral escrito de informes de la parte recurrente. Folios 224 al 226.
Al folio 227 corre inserto auto de fecha 03 de mayo de 2022 donde se realiza el cómputo para dejar constancia de la culminación del lapso para presentar informes en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal emite un auto donde deja constancia que ha transcurrido íntegramente el lapso de 5 días hábiles de despacho, para que las partes intervinientes en el presente asunto, presenten informes; en consecuencia este tribunal advierte a las partes que pasara a dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte recurrente Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.275, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Flores Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.404, de este domicilio, señala que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 0014-2020, de fecha 16 de marzo de 2020, inserta dentro del Expediente Administrativo Nro. 046-2019-01-00421, incurrió en los siguientes vicios:
“Ingreso el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), a prestar mis servicios como abogado adscrito a la Unidad de Auditoria Interna de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR)ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado del Aeropuerto Alberto Carnevalli, Mérida Estado Mérida, posteriormente fui asignado a la Unidad de Proyecto de dicha Corporación cumpliendo funciones de abogado encargado de revisar documentos relativos al patrimonio histórico tales como contratos de comodatos, convenios entre otros aspectos legales, unidad en la cual he permanecido laborando. La remuneración convenida por mis servicios como relación laboral es la cantidad mensual aproximadamente de Tres salarios mínimos, como salario base y demás beneficios legales y contractuales como prima por antigüedad, primas por hogar, transporte, bono de alimentación entre otros. Dichos beneficios son cambiantes de acuerdo a tabuladores y contratos colectivos aprobados por el Ejecutivo Nacional y estadal.
Es el caso, ciudadano Juez, que por problemas de salud estuve de reposo médico y me vi obligado a trasladarme provisionalmente fuera del país; debido a que el tratamiento requería de una valoración en el exterior según médico tratante, específicamente en el país de Colombia debido al alto costo de los insumos médicos que se necesita para una intervención quirúrgica del hombro derecho por lesión de desgaste del musculo supra-espinozo en Venezuela. Ahora bien, después de acudir a diversos centros de salud públicos en la ciudad de Bogotá, por no tener la documentación legal (Permiso de permanencia) no fui atendido regularmente como paciente, sin embargo, logre conseguir las terapias que me han ayudado a mejorar la movilidad.
Ahora bien antes de viajar fue consignado soporte legal a mi jefe inmediato (empleador) mediante la consignación de reposo por 30 días en fecha 28/12/2018 cuya consulta para la convalidación (tal como lo expresa el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social) quedo asignada para el 14/02/2019 por IVSS e igualmente el informe médico. (Anexo A.1 y Anexo A.2)
Es de acotar que mi ausencia en la entidad de trabajo a partir del mes de febrero de 2019 fue motivado a un cierre de la frontera decretado por el ejecutivo nacional (y es un hecho público y notorio) el cual dificulto mi regreso a Venezuela, es por ello que a partir de la apertura nuevamente de la frontera en fecha junio 2019, regrese al país.
Es el caso que me presente a mi Entidad de Trabajo “Corporación Merideña de Turismo” (CORMETUR) y se me informa que se había instaurado en mi contra una calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo por mis ausencias y que debía acudir a dicha instancia, todo lo cual me resulto comprensible entiendo luego que todo era motivado a que habían nuevas autoridades y estas desconocían de mi situación.
En fecha 15 de julio de 2019 acudí ante esta Inspectoría y el funcionario procurador del trabajo me insto a que me diera por notificado en el expediente de Calificación de Faltas signado con el N° 046-2019-01-00145 pautándose el acto conforme a la ley para el 17 de julio de 2019 a las 9:30 am, momento en el cual se celebró el acto con la incomparecencia de la parte empleadora operando el desistimiento de la acción, cierre del expediente y por consecuencia perdón de la falta. Anexo B
Una vez operado el perdón de la falta que motivaron la acción de Calificación de despido, en fecha 19 de julio de 2019 me presente en la Corporación Merideña de Turismo y es cuando mi jefe inmediato me permite reincorporarme a mis labores, pero la Unidad de Recursos Humanos me niega a firmar el control de asistencia e igualmente ordena no permitirme ejecutar mis funciones, me obliga incluso a solicitar la explicación por escrito y de igual manera procedí a levantar actas para dejar constancia de mis asistencia, la cual anexo(Anexo C1, Anexo C2, Anexo C3, Anexo C4, Anexo C5), posteriormente consta en hojas de control de asistencia que reposan en la Unidad de Recursos Humanos de los diversos días que me toco agregarme en el listado de manera manual para dejar constancia de mi asistencia, de igual manera no cumplieron con la regularización de pagarme mi salario. Toda está persistencia de no dejarme incorporar es incoado por la parte patronal a través de la unidad de Recursos Humanos sin basamento legal ni voluntad de solucionar mal entendidos, predominando la imposición sin fundamento e incluso reteniendo mi salario de manera indebida por el lapso de 26 días después de la audiencia conciliatoria a la cual la entidad de trabajo no se presentó (que se pudo haber aclarado en esa audiencia el motivo de mi ausencia) operando el perdón de la falta y posterior cierre del expediente N° 046-2019-01-00145
En fecha 15 de Agosto del año 2019 antes de que prescribiera la acción de reclamo por restitución de derechos como los señala 425 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, procedí a interponer reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de mis derechos infringidos tal como consta en el escrito libelar en expediente signado con el Num. 046-2019-01-00421 (Anexo D-02 folios)

Ahora bien, ciudadano Juez el día 28 de Octubre de 2019 recibí una llamada de la Inspectoría del Trabajo informándome que debería acudir a la Entidad de Trabajo el día siguiente 29 de Octubre de 2019 puesto que fijo la audiencia de reclamo para ese día, el cual acudí a la misma, el funcionario no permitió que me asistiera mi abogado especialista en la Materia y tampoco cito algún abogado de oficio de la procuraduría de trabajadores para que me asistiera a la audiencia de reclamo, tal como consta en el acta levantada por el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia que no firmo ningún abogado asistente. Iniciándose la irregularidad por parte del Ministerio del Trabajo por cuanto inicio un procedimiento de reenganche por despido y no de reclamo por desmejora como lo señala el artículo 513 de la LOTTT, el cual yo, el trabajador, en la misma acta manifesté no estar de acuerdo con lo alegado por la parte patronal y el pronunciamiento del funcionario de la Inspectoría del Trabajo en aperturar un lapso probatorio fuera de todo contexto. (Anexo E-05 folios). En fecha 01 de Noviembre (visto la apertura probatoria en la cual nos obligó el Funcionario del Trabajo) a contestar lo hicimos rechazando y contradiciendo en primera instancia una apertura de articulación probatoria bajo los argumentos aquí planteados por la parte empleadora (Parte Patronal) puesto que viola el principio de legalidad de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras extendiendo la observación hacia la funcionaria que ejecuta la restitución de derecho.

En el procedimiento se limitó a ejecutar lo establecido en el Artículo 425 de la LOTTT cuando el artículo 513 de la misma Ley establece el procedimiento para establecer reclamos, el cual obvio y/o omitió.

Cabe señalar que a pesar de no estar de acuerdo a la apertura del lapso probatorio (aperturado por la funcionaria sin fundamento legal alguno), se dio contestación por escrito en el mismo tiempo hábil del lapso probatorio: (Anexo F-02 Folios), sin embargo el articulo 425 al que hace mención la funcionaria, el ordinal 4del mismo artículo de la LOTTT lo cual resumo y dice lo siguiente: “…En la búsqueda de la verdad el funcionario o funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registro u otros documentos…”(cursiva y subrayado nuestro) y de conformidad al artículo 425 ordinal 7 de la LOTTT lo cual resumo y dice lo siguiente “Cuando durante el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida…” (cursiva y subrayado nuestro). La funcionaria apertura una articulación probatoria sin antes comprobar, es decir, sus facultades de verificación del supuesto abandono del trabajo por parte del trabajador, la revisión del control de asistencia y las pruebas del interrogatorio de compañeros del trabajo en el momento que está ejecutando la restitución de derechos, elemento importante para tomar la decisión o no de una apertura probatoria tal como lo establece el ordinal 4 del mencionado artículo. Pero la situación más preocupante lo que ocurre; en lo que alega la parte patronal donde manifiesta (en el acta levantada de ejecución y reclamo) positivamente la suspensión de la relación laboral y su remuneración y lo ratifica en su misma declaración que “mantuvo y mantiene” la suspensión laboral y remuneración desde el 19-07-2019 hasta la presente. Con esta declaración de defensa por parte del patrono se evidencia una confesión ficta, puesto que está ratificando, primero, que si es trabajador activo de la entidad de trabajo CORMETUR y segundo, reconoce su desmejora y su infracción jurídica. Desconociendo que una suspensión de la relación de trabajo no rompe ni pone fin a la vinculación jurídica laboral tal como lo establece el art. 71 LOTTT y una suspensión de la remuneración sin los argumentos y el procedimiento legalmente establecido por la LOTTT viola todos los derechos fundamentales. Al decir la parte patronal “que sigue manteniendo la suspensión de la remuneración” sin un debido proceso de calificación de falta por abandono de trabajo y consecuente decisión autorizado por la inspectoría del trabajo (calificación hecha por la parte patronal cuyo acto no se presentó demás decirlo) es alegar y confesar la violación de todo procedimiento laboral que no dan motivo de apertura articulación probatoria por parte del funcionario. Con esto viola el ordinal 7 del artículo 425 puesto que para la apertura, los argumentos no daban motivos para abrir a pruebas se debió ejecutar la restitución inmediatamente de mis derechos infringido y notificado para su contestación, de conformidad al artículo 513 ordinal5.

De igual manera la parte empleadora manifiesta en el acta que se mantiene el abandono del trabajo situación que es totalmente falsa cuando la parte empleadora me excluye del control de asistencia y aparte prohíbe el ejercicio de mis funciones como trabajador.

La parte patronal manifiesta la extemporaneidad en la ejecución de la restitución de los derechos infringidos, algo que es totalmente falso puesto que el acto para dirimir la conciliación o ratificación de la calificación de despido fue el 17/07/2019, acto que la parte patronal no asistió por lo tanto hubo un desistimiento de la acción donde se pudiese haber aclarado el supuesto abandono de trabajo cuando la causa era de índole de quebrantamiento de salud y cierre de fronteras debidamente justificado y el reclamo de la restitución de los derechos infringidos se hizo en fecha 15/08/2019 evidentemente con tan solo 28 días está dentro del lapso legal para el reclamo.

La restitución de los derechos se solicitó a la parte patronal desde el 19/07/2019 hasta la presente fecha de reclamación, pero no asistió al acto de conciliación o ratificación de la calificación de falta donde se pudo justificar perfectamente y con todos los soportes la ausencia a mi lugar de trabajo desde febrero hasta julio 2019 por motivos de salud y cierre de frontera pero evidentemente la parte patronal no le intereso en aclarar nada no presentándose al acto y tampoco acato el acta de desistimiento y continua su posición de suspender la remuneración y adicional a eso prohíbe mis funciones y me excluye del control de asistencia y aparte ratifica la violación de los derechos en el acta de ejecución de la restitución de la situación infringida.

No conforme con todo este devenir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite Providencia Administrativa N°0014-2020 correspondiente al Expediente 046-2019-01-00421 de fecha 16 de Marzo del año 2020 declarando meramente solo la extemporaneidad sin valorar el escrito de reclamo y los documentos que lo acompañaron que motivaron al mismo, dejándome en un estado de indefensión y violatorio de todos mis derechos como trabajador.

PETITORIO
En función de los argumentos aquí explanados de conformidad a lo establecido a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito formalmente:
Primero: Declare la NULIDAD ABSOLUTA Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO materializado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante Providencia Administrativa N° 0014-2020 correspondiente al Expediente 046-2019-01-00421 de fecha 16 de Marzo del año 2020 el cual anexo en el presente escrito (ANEXO G-05 Folios) y que reposan en los archivos de esta Inspectoría del Trabajo…omisis”

De la defensa del órgano público que emitió la providencia administrativa cuya nulidad absoluta se pretende:

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a pesar de que fue notificada mediante oficio que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 49 y 50, en fecha 20 de julio de 2021; sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho dirigidos a la defensa de las actuaciones que tramitó en esa sede administrativa y a favor de la conservación de la providencia que se impugna en este juicio. En consecuencia, se deja expresa constancia que son inexistentes argumentos de defensa por parte de la Administración del Trabajo, por ende, no existen alegatos que analizar de esta parte. Así se establece.

En este orden de ideas, es de advertir, que por ser la Inspectoría del Trabajo un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, goza de los privilegios y las prerrogativas de la República; en consecuencia, la no contestación o inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio no produce efectos, por el contrario aplicando el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante de nulidad. Lo que involucra que el acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende se presume valido y eficaz, mientras no se demuestre los hechos y los vicios que invoca para enervar los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo. Así se establece.

TERCERO INTERESADO:
Consta en los folios 56 y 57 resultas de la notificación y boleta de notificación respectivamente, dirigido a la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, a pesar que las resultas de notificación fue positiva, no se presentó a la audiencia oral y pública de juicio. Por tanto, no hay argumentos que valorar. Así se establece.

Opinión del Ministerio Público:
Revisadas las actuaciones del expediente, se observa que la Fiscalía General de la República fue notificada mediante el oficio que consta agregado a los folios 68 y 69; no obstante, no compareció a través de algún funcionario o fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, por ende es inexistente en las actas procesales algún escrito donde exponga su opinión sobre el caso. Por consiguiente, no existen argumentos que analizar que hubiese presentado dicha Institución. Así se establece

-IV-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente al pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto porel Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez, titular de la cedula de Identidad No V-8.009.275, asistido por el Abogado en ejercicio Ciudadano Juan Carlos Flores Tapias, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.404, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente: La parte recurrente presento Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales constan a los folios 199 al 200. Sin embargo, en fecha 20 de Abril de 2022, este Tribunal emitió auto de Admisión de Pruebas, las cuales quedaron de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Documental relacionada con copia certificada del expediente N° 046-2019-01-00145, marcada con la letra “A” que corre inserto desde el folio 201 al 2018. Esta Operadora de Justicia observa que si bien se trata de documentales de carácter público administrativo;en la cual se refleja el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta para el Despido; llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2019-01-00145, por tanto la presente documental no guarda relación con la Providencia Administrativa N° 0014-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 y por consiguiente con el expediente 046-2019-01-00421. En consecuencia, la documental promovida es impertinente y no aporta nada al objeto del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

2) Documental relacionada con copia certificada del expediente N° 046-2019-01-00421, que corre inserto desde el folio 88 al 196. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter público administrativo, que contienenel procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesto por el Ciudadano Jesús Enrique Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.275, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.404, procedimiento que se llevó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, cuyo expediente administrativo es 046-2019-01-00421, el cual origino la Providencia Administrativo N° 0014-2020 de fecha 16 de marzo de 2020. Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de dichas documentales se analiza el procedimiento realizado por el Órgano Administrativo, y de esta manera poder este Tribunal determinar si existe vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Recurrida:La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas del Tercero Interesado:El Tercero Interesado, no presento Escrito de Promoción de Pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.






-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente Recurso de Nulidad, la parte recurrente Ciudadano Jesús Enrique Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.275, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Flores, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.176, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.404; en el Escrito de Subsanación de fecha 19 de marzo de 2021, que corre inserto alos folios 34, 35 y 36 del expediente, expresa en cuanto a los vicios que afectan la Nulidad de la Providencia Administrativa 0014-2020 de fecha 16 de marzo de 2020, los siguientes:
“En cuanto a los alegatos de la parte accionada (Cormetur): Violación del Principio de Legalidad establecido en el 422 de la LOTTT y omitido a quien le corresponde ejercer la Tutela Efectiva (Inspectoría del Trabajo). De la Valoración de las Pruebas: punto 3; violación del principio de Legalidad igualmente por parte la Inspectoría del Trabajo en dar valor probatorio a la violación de una Norma y descontextualizando la Prescripción de una acción, omitiendo la decisión dictada en el expediente 046-2019-01-00145. De las pruebas promovidas por la parte laboral: La inspectoría del trabajo viola el principio de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no le dio valor al escrito de reclamo y a la documentación acompañada que encabeza el auto de inicio y motivación de ese expediente, aun sabiendo que inició un procedimiento de mero reclamo incoado el artículo 425 de la LOTTT y no el 513 de la misma Ley; que a nuestro criterio es el procedimiento a seguir). De las Consideraciones y de la Decisión: argumenta la Inspectoría del trabajo la extemporaneidad para la restitución del Derecho, tomando como cómputo el día 15/02/2019, fecha en que empezó a descontar la remuneración por inasistencia sin tomar en cuenta la fecha real y cierta en que se inicia el computo que fue en fecha 17/07/2019, fecha en la cual se inicia el lapso para interponer el reclamo, cuya materialización se hizo el 15/08/2019 estando dentro del lapso legal para interponer dicho reclamo o restitución de los derechos infringidos. Violando a través del dictamen de la providencia, el Principio de Legalidad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Principios Rectores (Articulo 49 C.N.) que hacen anulables este acto administrativo materializado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante Providencia Administrativa N° 0014-2020 correspondiente al Expediente 046-2019-01-00421de fecha 16 de Marzo del año 2020, todo de conformidad Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 87 de la Constitución Nacional”.

En tal sentido, analizando el libelo de demanda y el escrito de subsanación ut supra identificado presentado por la parte recurrente; resulta primeramente necesariodeterminar con exactitud cuál o cuáles son los vicios de nulidad que adolece la Providencia Administrativa N° 0014-2020 de fecha 16 de marzo 2020, objeto del presente Recurso, alegados por la recurrente ante este órgano jurisdiccional, de tal manera que el mismo, conozca el fondo de las pretensiones del particular, y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.

Es por ello, que los Vicios de los Actos Administrativos, se definen como aquellas irregularidades que adquiere al existir con categoría tal que constituye violación a la ley, anterior y superior, y por lo tanto con consecuencias tales que le hacen perder su valor y la capacidad de producir los efectos jurídicos y que normalmente le son propios. De tal manera, los vicios se confunden con las causales de anulación del acto administrativo. (Mairet Pabón. Vicios de los Actos Administrativos, 2013).

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos distingue perfectamente los vicios que producen la nulidad absoluta de los actos administrativos de aquellos que simplemente son anulables; es así que la nulidad absoluta del acto sólo procede en el sistema que la ley regula, por las causas taxativas que ella enuncia, los cuales tienen la característica negativa de que los actos afectados no son convalidables, por cuanto no pueden ser subsanados los vicios que los producen. De tal manera que las causas que producen la nulidad absoluta de los actos, se encuentran establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“…1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido”.

Y el articulo 20 eiusdem, indica lo siguiente:
“Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables”

Por lo que se infiere, que la anulabilidad o nulidad relativa puede recaer sólo sobre una parte del acto, por lo cual resulta correcto considerar que el acto anulable puede serlo, bien en forma total, cuando los vicios lo afectan en su totalidad; o bien, parcial, cuando sólo lo hacen en relación con una parte del mismo. Para que la nulidad sea parcial es menester que la parte viciada y la no viciada sean independientes entre sí, de acuerdo con la redacción de la ley; la nulidad de un elemento del acto no tiene así necesariamente por qué incidir sobre los restantes, a menos que exista entre ellos una vinculación inseparable, caso en el cual el acto será totalmente anulable.

En la Obra de Brewer-Carías, Allan y otros: “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2010, p.p. 91), señala que las características generales de la anulabilidad son las siguientes:

“1. Los vicios que la producen son aquellos que escapan a la enunciación taxativa de los que producen la nulidad absoluta. Podríamos al efecto utilizar la distinción tradicional de: a) Vicios de incompetencia relativa; b) Vicios que afectan la voluntad y el fin; c) Vicios de violación de ley. Los vicios de incompetencia relativa son aquellos que recaen sobre el sujeto que dicta el acto en su condición de titular del órgano. Dentro de los mismos están la constitución irregular del órgano; los vicios en la formación de la voluntad de los órganos colegiados; la incompetencia jerárquica o de grado y la incompetencia territorial. Los vicios que recaen sobre la voluntad y el fin, son aquellosque revelan una falsa determinación de la misma como el error subsanable; la simulación relativa (se quiso obtener un contenido distinto al aparentemente); la desviación de poder; la falta de lógica manifiesta en la actuación administrativa, la actuación contradictoria. Finalmente los vicios que se engloban en la fórmula genérica de violación de ley, aluden a las trasgresiones de preceptos expresos que no sean esenciales para la existencia del acto, tales como las omisiones o irregularidades del procedimiento que no incidan sobre las formalidades esenciales del mismo.
2. Los vicios que configuran la anulabilidad son convalidables, mediante la realización del acto omitido (saneamiento); bien mediante la corrección de la falta; bien mediante la ratificación del acto por el funcionario competente (legitimación) y otras formas análogas.
3. La potestad de corrección de la Administración de los vicios y su facultada de “reconocer”la existencia del vicio no es ilimitada, sino que el tiempo opera igualmente la convalidación”.

Aunado a ello, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/05/2000, Expediente N° 13168, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarra Malavé, profiere al respecto:

“…omisis…Si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la facultad de la Administración Pública de reconocer los vicios de nulidad absoluta que afecten a un acto, por lo cual la autoriza para declarar la nulidad, sin embargo, las causales establecidas al efecto, son taxativas y de naturaleza extraordinaria y sólo aluden, como se señala, a la nulidad absoluta (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De allí que la vía utilizada en el sistema venezolano, (…) para obtener la nulidad de un registro de marca, era la de ocurrir a los organismos jurisdiccionales que están facultados para actuar en el seno de la jurisdicción ordinaria (en las acciones de nulidad por mejor derecho), como en el de la contencioso-administrativa (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia). (…) En la legislación venezolana la autoridad administrativa puede declarar de oficio la nulidad absoluta de sus actos (artículo 83) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos),…” (Subrayado de la Sala). (Ob. Cit, p. 224)
La Sala, luego de un examen interpretativo y concatenado de las normas pertinentes, estima que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que entró a regir el 1º de enero de 1982, por una parte, recoge los principios doctrinarios anteriormente expuestos y, por la otra permite poner fin a las dubitaciones observadas en la jurisprudencia nacional en la materia que se examina. En efecto:
1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82).
2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83).
3. Señala en forma, clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19).
4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20).
5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden también ser revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82).
6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82).
7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derecho a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es una acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta. (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...” (Vid. en Obra de Brewer-Carías, Allan y otro: “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1996, p.p. 617-619)”.

Concatenado con la sentencia que precede, también podemos citar la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/09/2013, con ponencia de la Doctora Carmen Esther Gómez Cabrera, cuando nos indica:

“… omisis… En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…omisis.”.

Como se puede observar, de los dispositivos legales señalados y las jurisprudencias citadas, este Tribunal realiza un análisis de los vicios de los actos administrativos, los que producen la nulidad absoluta y los que llevan consigo la nulidad relativa o anulable, distinción de vital importancia, por cuanto hay que determinar qué vicio contiene la Providencia Administrativa N° 0014-2020 de fecha 16/03/2020 objeto del presente Recurso de Nulidad, por cuanto no se deriva del libelo de demanda ni del escrito de subsanación del libelo de demanda los mismos, a pesar que este Tribunal ordenó en auto de fecha 05/03/2021, (folio 30) que la parte recurrente determinará con claridad y exactitud los vicios que afectan de nulidad la Providencia ut supra; es decir, si se trata de inmotivacion de la decisión, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, contradicción, silencio de prueba, falta de procedimiento o transgresión de una fase del procedimiento u otros.

Sin embargo, partiendo del escrito de subsanación (folio 35 y 36) la parte recurrente cuando señala los vicios que afectan la nulidad de la Providencia Administrativa, hace un análisis de cada una de las fases del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual este Tribunal lo concatena con lo expresado en la audiencia oral y pública de juicio de fecha 05/04/2022, en la reproducción audiovisual, así como, con las pruebas documentales como son los antecedentes administrativos del expediente N° 046-2019-01-421 (folios 88 al 196) relacionado con Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir como se evidencia de auto de admisión de dicho órgano administrativo (folio 100), es decir, que estamos en presencia de un procedimiento administrativo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; por cuanto el trabajador accionante expresa: “…omisis… y es cuando mi jefe inmediato me permite reincorporarme a mis labores, pero la Unidad de Recursos Humanos me niega a firmar el control de asistencia e igualmente ordena no permitirme ejecutar mis funciones y de igual manera no cumplen con la obligación de pagarme mi salario” (folio88). (Subrayado, negritas y cursiva de este Tribunal).

Expresa el recurrente dentro de los vicios, según el escrito de subsanación (folio 35 y 36), los siguientes:

1) En cuanto a los alegatos de la parte accionada (Cormetur): Violación del Principio de Legalidad establecido en el 422 de la LOTTT y omitido a quien le corresponde ejercer la Tutela Efectiva (Inspectoría del Trabajo).

Esta Operadora de Justicia constata que en fecha 29/10/2010 la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede de la Entidad de Trabajo (CORMETUR) (folio 105) para hacer efectiva la reincorporación del trabajador Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez a su puesto habitual de trabajo, efectivamente el acto se realizó y no se le cerceno el derecho a la defensa al trabajador, pues manifiesto no estar de acuerdo con lo alegado por el empleador, siendo que se suscitó una incidencia de fondo como es la caducidad de la acción por interponer el trabajador la solicitud de manera extemporánea, hecho que se debatió en la fase probatoria. Es decir, estamos en presencia del procedimiento del artículo 425 y no el 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. A tal efecto, la normativa sustantiva en el artículo 425 numeral 4. y numeral 7. Establece:

“4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. Omisis.
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambos partes el inicio de una articulación probatoria…omisis”.

De tal manera, que en los numerales antes citados podemos observar el marco de actuación que debe tener el funcionario ejecutor de los actos administrativos de reincorporación al puesto de trabajo; el funcionario abrió una articulación probatoria que no está prohibida taxativamente por la Ley y que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales de las partes (49 de nuestra Carta Magna), decidió en base a la máxima de experiencia que la incidencia suscitada se comprobara en el debate probatorio.

Por tanto, para este Tribunal no existe una violación del Principio de Legalidad, en el acto de ejecución; en efecto la doctrina define y precisa dicho principio en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como una obligación de todos los órganos que están sometidos a sus normas, el ajustar sus actividad a las prescripciones de la Ley. Al prescribir que “ajustaran su actividad” establece la obligación de la Administración, de someterse a la Ley y, en sentido amplio, a la legalidad. Así se establece, además en el artículo 141 de la Constitución Patria, que establece como principio de la Administración Pública “el sometimiento pleno a la Ley y al derecho”.

2) De la Valoración de las Pruebas: punto 3; violación del principio de Legalidad igualmente por parte la Inspectoría del Trabajo en dar valor probatorio a la violación de una Norma y descontextualizando la Prescripción de una acción, omitiendo la decisión dictada en el expediente 046-2019-01-00145.

De lo expresado, se infiere que el presente Recurso de Nulidad recae sobre la Providencia Administrativa N° 0014-2020, de fecha 16 de marzo de 2020, del expediente 046-2019-01-00421, relacionado con Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, de conformidad al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que mal puede, considerarse un procedimiento de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones dentro de un Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, constituyen dos (2) procedimientos administrativos autónomos e independientes, que no pueden ser acumulados; y que la misma Ley sustantiva taxativamente establece el procedimiento a seguir en cada caso particular, por ante el órgano administrativo.

De tal manera, que no puede valorarse un expediente administrativo como el 046-2019-01-00145 de Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, porque no es objeto de la presente controversia, la solicitud se interpuso por la retención y/o suspensión del salario, como se indicó con anterioridad, lo que se traduce en despido del trabajador y sin embargo se evidencia que promovieron pruebas que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte a la que se les opone estando dentro del lapso legal para su debido control.Por cuanto si existía una decisión en el procedimiento de calificación de falta o autorización de despido a favor del trabajador, el mismo tenía sus medios para hacerla efectiva de conformidad a los artículos 507 numeral 1., 509 numeral 4. y 8; ya que este órgano administrativo está dotado y capacitado para hacer cumplir sus propias decisiones.

3) De las pruebas promovidas por la parte laboral: La inspectoría del trabajo viola el principio de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto no le dio valor al escrito de reclamo y a la documentación acompañada que encabeza el auto de inicio y motivación de ese expediente, aun sabiendo que inició un procedimiento de mero reclamo incoado el artículo 425 de la LOTTT y no el 513 de la misma Ley; que a nuestro criterio es el procedimiento a seguir).

Se observa Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Ciudadano Jesús Enrique Zambrano Gutiérrez, en el Procedimiento de Reenganche (Folios 163 y 164) y auto de admisión de dichas pruebas (Folio 168); esta Operadora de justicia analizando el escrito de pruebas se percata que la parte laboralno solicito la ratificación de las documentales que soportan su reclamo, con su respectivo mérito y valoración o que haya consignado documental alguna que acompañe su escrito de pruebas, sino sencillamente es un escrito de argumentación de fondo de la solicitud; entonces mal podría el órgano administrativo valorar un escrito de reclamo cabeza de autos, cuando sencillamente éste constituye precisamente la pretensión, el derecho que se reclama, lo que considera la doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada que no constituye medio de prueba y los anexos que se acompañan ilustran a quien decide en sede administrativa, para poder admitir la solicitud, pero no se debe obviar que el procedimiento que establece la ley sustantiva para restitución de derechos establece sus fases bien marcadas y definidas, entre ellas la fase probatoria, la cual constituye una carga procesal para las partes de demostrar con pruebas los hechos alegados por cada una de ellas, y no simplemente realizar las argumentaciones; de tal manera que tampoco se puede prescindir de las formas de evacuación de las pruebas, por cuanto se evidencia que las documentales como el control de asistencia es un documento emanado de terceros que no fue ratificado en su debido momento, por tanto no existe el vicio de silencio de pruebas.

Aunado a ello, tenemos que discernir lo que es el procedimiento de restitución de derechos infringidos artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores que se aplica para los casos de despido, traslado o desmejora en aquellos trabajadores que gozan de inamovilidad, de lo que es el procedimiento para atender reclamos de trabajadores, el cual se aplica para introducir reclamos sobre condiciones de trabajo y es evidente que el accionante goza de inamovilidad y existe una retención de salario o suspensión del salario, lo que se traduce en un despido, por cuanto se trata de restituir un derecho como es el salario de carácter constitucional el que está haciendo infringido.

4) De las Consideraciones y de la Decisión: argumenta la Inspectoría del trabajo la extemporaneidad para la restitución del Derecho, tomando como cómputo el día 15/02/2019, fecha en que empezó a descontar la remuneración por inasistencia sin tomar en cuenta la fecha real y cierta en que se inicia el computo que fue en fecha 17/07/2019, fecha en la cual se inicia el lapso para interponer el reclamo, cuya materialización se hizo el 15/08/2019 estando dentro del lapso legal para interponer dicho reclamo o restitución de los derechos infringidos. Violando a través del dictamen de la providencia, el Principio de Legalidad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Principios Rectores (Articulo 49 C.N.) que hacen anulables este acto administrativo materializado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante Providencia Administrativa N° 0014-2020 correspondiente al Expediente 046-2019-01-00421 de fecha 16 de Marzo del año 2020, todo de conformidad Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 87 de la Constitución Nacional.

Al examinar la parte motiva o de las Consideraciones Previas a la Decisión que realizó la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la Providencia Administrativa N° 0014-2020 correspondiente al Expediente 046-2019-01-00421 de fecha 16 de Marzo del año 2020, delimito la controversia suscitada en los siguientes supuestos textualmente:

“ 1) Si se produjo despido y suspensión de salario como lo alega la parte laboral; 2) En el supuesto de ser la anterior premisa afirmativa, verificar la fecha de la suspensión del salario del trabajador, a fin de establecer si dicho procedimiento se intentó en el lapso establecido en el encabezado del artículo 425 de la LOTTT, a fin de que este Despacho pueda pronunciarse sobre la procedencia o no del Reenganche reclamado…omisis...
Y en cuanto consta de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte patronal, que efectivamente se produjo un despido indirecto, así como la suspensión de salario al trabajador desde el 15-02-2019 y que por tanto desde el momento en que se produce el acto administrativo de cambio de modalidad de pago el trabajador tenía 30 días, tal como lo establece la norma en su artículo 425 para hacer la solicitud de reenganche y restitución de sus derechos y por cuanto es en fecha 15 de Agosto de 2019, que el trabajador solicita a este despacho la solicitud de reenganche como consta de autos en el presente expediente, es por lo que se le otorga pleno valor jurídico probatorio al argumento de la parte patronal, ya que de la exhaustiva revisión de las documentales y verificación de los actos se pudo demostrar que dicha acción promovida por el trabajador se encuentra extemporánea, ya que la misma fue presentada fuera de los lapsos establecidos por la LOTTT, y dado que la parte laboral no promovióprueba alguna en su defensa sino que se limitó a rechazar y a contradecir la apertura probatoria y baso su defensa en argumentos de mero derecho, considera quien decide luego de revisar el contenido del expediente que la solicitud de reenganche es extemporánea, quedando así suficientemente demostrada en las documentales que aporta la entidad de trabajo. Por lo que esta Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, estima declarar IMPROCEDENTE la Solicitud de Reenganche intentada por el Ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.275. ASI SE ESTABLECE”

Con referencia a lo que antecede, esta juzgadora analizando la parte motiva y todas las fases del procedimiento las cuales se cumplieron como lo establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por tratarse de una solicitud de despido (no le permiten firmar la asistencia y le tienen suspendido el salario), garantizándoles el órgano administrativo el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, siendo que no basta con argumentar sino también deben probar sus aseveraciones para quien decide en sede administrativa pueda convencerse y de esta manera dar la razón en derecho a alguna de las partes. De tal manera, que el órgano administrativo aplico sus máximas de experiencia y sana critica en la valoración de las pruebas, observando que la que promovió fue la Entidad de Trabajo CORMETUR y que sus pruebas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte a la que se les opone, teniendo en vía cuasi-jurisdiccional el control legal de las mismas y no lo hizo, mal puede pretender que se desconozcan las pruebas aportadas en el procedimiento por parte del empleador en el presente Recurso de Nulidad; así como no puede tampoco considerarse que existe el vicio de silencio de pruebas en que haya incurrido la administración, por no haber valorado el escrito de reclamo y los anexos que acompañaban la solicitud cabeza de autos, por cuanto las fases del procesos son muy claras y era carga procesal del trabajador accionante ratificar las documentales que le sirvieran de soporte para sus alegatos o sencillamente consignar las documentales que ilustraran a quien decide; pero tal condición no se cumplió, por tanto quien decide en sede administrativa no tenía nada que valorar, y si en todo caso hubiera tomado en cuenta las documentales que antecedían a la fase probatoria tenía que hacer un estudio lógico de las mismas, por ser documentos emanados de terceros (control de asistencia) que debe ser ratificado en contenido y firma de quien emana, los reposos presentados son impertinentes para la solicitud de reenganche, por cuanto tienen una data que no se corresponde con la fecha de la solicitud de reenganche y/o restitución de derechos infringidos, el acto administrativo de calificación de falta que declaro desistido refleja un procedimiento distinto que tiene cosa juzgada sobre las ausencias injustificadas del trabajador y por último existe una documental de fecha 19/07/2019 realizada por el recurrente (folio 93) donde expresa textualmente: “…hice la diligencia de regresar al país, consiguiéndome con una calificación de despido y una suspensión salarial por parte de Cormetur). (Negrita y subrayado del tribunal).

Esto aduce que el recurrente tenia pleno conocimiento que la suspensión salarial o retención de su salario, se había realizado desde hace mucho tiempo, como se evidencia de la documental del folio 136, 137, 138 y 139 del expediente, la cual no fue desconocida en sede administrativa, lo que llevo a quien decide a realizar su razonamiento lógico de los hechos y hacer sus propias conclusiones del caso de marras, no existiendo incongruencia, inmotivacion, ni falso supuesto de hecho, pues aprecio los hechos como se desprenden de los autos y actas del expediente 046-2019-01-00421, así como no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto vista las premisas arrojadas en el procedimiento verificó el cómputo de la suspensión salarial de fecha 15/02/2019 y la interposición de la solicitud de reenganche es de fecha 15/08/2019, es decir, existía una caducidad de la acción, por haber trascurrido más de 30 días continuos para interponer dicha solicitud.

Para mayor abundamiento; esta sentenciadora observa las documentales que se anexaron con el libelo de demanda del presente Recurso de Nulidad (folios 05 al 21) pero es obligación resaltar que las mismas no pueden ser tomadas como pruebas que soporten los vicios de nulidad de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso; por cuanto debieron ser pruebas incluidas en el debate probatorio en sede administrativa en su debido momento como por ejemplo Acta 1, Acta 2, Acta 3, Acta 4; y no en fase jurisdiccional.

Sin embargo, la parte recurrente expresa que la suspensión de su salario se genera es a partir de fecha 17/07/2019, cuando la Inspectoría del Trabajo ordena el desistimiento y el cierre y archivo del expediente de calificación de falta para el despido; de lo cual este Tribunal aclara que es un procedimiento diferente que se relaciona con la falta cometida por el trabajador, en este caso los días dejados de laborar injustificadamente, lo cual tiene su efecto de cosa juzgada; pero la suspensión de su salario es de fecha 15/02/2019 como se indicó ut supra.

Analizada como ha sido la normativa aplicable y la doctrina judicial ampliamente esbozada, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa N° 0014-2020, de fecha 16/03/2020 no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en algún vicio de nulidad, ya que se basó en el procedimiento legalmente establecido, valoro las pruebas presentadas dándole el sentido y verdadero alcance de las mismas, decidiendo de conformidad a los hechos objeto del procedimiento; ni aplico una norma errónea ni inexistente como lo consagra la jurisprudencia y la doctrina de manera pacífica y reiterada, por lo que para esta Sentenciadora se debe declarar la no procedencia de vicio de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa estaOperadora de Justicia a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:


-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto porel Ciudadano JESUS ENRIQUE ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.275, en contra de la Providencia Administrativa N° 0014-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de marzo de 2020, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2019-01-00421.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle un extracto de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez
El Secretario.

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

El Secretario.

Abg. Neptali José Villalobos Parra.