REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2022.
212º y 163º


SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2021-000002
ASUNTO: LP21-R-2022-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUZGREY EVELYN ÁLVAREZ FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.256, con domicilio en la ciudad deEl Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ÁNGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº103.174,domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADAS:SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto de 1992, bajo el Nº48, Tomo A-4, sus Estatutos Sociales fueron modificados por última vez, en data 29 de junio de 2016, e inscrita la modificación con el Nº34, Tomo 16-A.Compañía representada en este juicio por la ciudadana Nereida Amelia Pereira de Sánchezactuando en su condición de Presidente de la misma, (f. 468, pieza 2); y, solidariamente las personas naturales: 1) Wilmer Omar Arellano ; 2) Nereida Amelia Pereira de Sánchez; y, 3) Freddy Eduardo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.147.631, V-5.731.983 y V-4.095.202, respectivamente; en su condición de accionistas de la compañía anónima codemandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JUAN AGUSTÍN RODRÍGUEZ MEDINA y DIMAS HERNÁNDEZ LEÓN PEREIRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.030 y V-8.711.454, en su orden,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.71.471 y 193.134(Consta en los folios 435 al 437; 503 al 506, pieza 2, poderes apud acta).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 11 de abril de 2022, mediante auto inserto al folio 514 de la pieza 2 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito JudicialAlterno, ubicado en la ciudad de El Vigía, constante de dos (2) piezas yquinientos trece (513) folios útiles, el cual se recibió junto con el oficio distinguido con el N° J3-014-22, de fecha primero (1) de abril de 2022 (f. 511, pieza 2).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el abogado Juan Agustín Rodríguez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 18 de marzo de 2022, donde se declara:PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la ciudadana Nereida Amelia Pereira de Sánchez. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, contra la sociedad mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A. (REDOVICA), solidariamente sus accionistas: Wilmer Omar Arellano, Nereida Amelia Pereira de Sánchez y Freddy Eduardo Sánchez. La recurrida fue publicadaen la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2021-000002, encontrándose inserta a los folios 490 al 501 de la pieza 2 del expediente.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), se procedería a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación(f.514, pieza 2).

En consecuencia, en fecha 22 de abril de 2022, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primero(11°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del correspondiente auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (f. 515, pieza 2).

El día 13de mayo del año en curso, a las 9:00 a.m, se anuncia la audiencia, constituyéndose el Tribunal Superior con la presencia de la representación judicial de la parte demandada apelante, el abogadoJuan Agustín Rodríguez Medina y la ciudadana Nereida Amelia Pereira de Sánchez,en su condición de Presidente de la empresa, y como codemandada de autos. Asimismo,se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Luzgrey Evelyn Álvarez Forero, en su condición de demandante de autos,quien no asistió personalmente ni por medio de apoderado judicial.

En el acto judicial, la Juez Superior del Trabajo, le indicó a la parte presente las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole un lapso de tiempo (10 minutos) para que expusiera los argumentos de hecho y derecho. En este orden, la representación Judicial de la parte recurrente expuso de manera oral los fundamentos del recurso apelación.

Concluida la intervención y escuchado los argumentos de la partedemandada-apelante, la Juez Superior procedió a realizar las preguntas necesarias con la finalidad de aclarar las dudas surgidas en el desarrollo de la audiencia. Una vez escuchada a la parte, quien aquí decide, aplicando lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor de 60 minutos, con el propósito de analizar los puntos de apelación juntoconla recurrida y las actas procesales.

Acto seguido se reanudó la audiencia, y una vez constituido el Tribunal Superior en la sala de audiencia, la parte demandada-recurrente solicitó el derecho de palabra, pedimento que le fue concedido. En consecuencia, manifestó que, luego de realizarla exposición en la audiencia de apelación, se percató que en los términos en que fue planteadoel recurso,los argumentos son jurídicamente ineficaces, por lo que no tiene motivos legítimos para proseguir y, por ello, solicitaque se declare el desistimiento de la apelación.

Vista la situación sobrevenida,este Tribunal Superior una vez que escuchó lo solicitado por la parte apelante,consideró que al manifestar el recurrente su voluntad de desistir del recurso ordinario de apelación, se causó una pérdida de interés en la consecución de la impugnación realizada contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en efecto,esinoficioso un pronunciamiento sobre los puntos expuestos contra la recurrida.Por ello, la presente decisión recaerá en declarar desistido el recurso de apelación, junto a la confirmación de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio.

Antes de continuar, es fundamental advertir que los argumentos expuestos por la parte apelante, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales. Del mismo modo, se deja constancia que con el propósito de ahorrar insumos, la reproducción audiovisual se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD ó DVD, sí es necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario, por alguna de las partes.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso legal, pasa esta juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Este Tribunal con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera importante dejar en este fallo, de maneraresumida, constanciade los argumentos del recurso de apelación que fueron expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha trece (13) de mayo del corriente año, a pesar que no habrá pronunciamiento sobre los mismos, a raízdel desistimiento de la apelación que fue solicitado por el recurrente antes de dictarse la decisión de manera oral.

Argumentos de apelación manifestados por la parte accionada-recurrente:

• Alega que, el motivo de la apelación es de orden aritmético, debido a que existe un falso supuesto, en cuanto a la forma en que el Juez de Juicio determinó el salario para calcular las prestaciones sociales, pues éste toma un salario de Bs. 157 y de acuerdo a lo probado en el juicio el salario era de Bs. 77,20.
• Indica que, no entienden el monto tomado para determinar el Bono de Ayuda, pues a los folios 63 y 64 se encuentran los recibos de pago que corresponde con el salario que era devengado por la trabajadora en los meses de abril y mayo de 2021, y los mismos no coinciden con los tomados por el Juez a quo.
• Expone que, en relación a los conceptos laborales no tienen nada que discutir.
• Aduce que, al folio 64 se reflejan dos (2) depósitos. Uno por la cantidad de Bs. 41.942.769,23 [Bolívar Soberano],el cual corresponde con la bonificación y, el segundo, por un monto de Bs. 807.230,77 [Bolívar Soberano], correspondienteal pago de la segunda quincena, para un total de Bs. 77,25 [Bolívar Digital] que fue todo el ingreso de la trabajadora en el mes de abril de 2021.
• Concluyen que, la apelación ocurre por dos puntos: El primero, el salario base utilizado por el Juez a quo para determinar las prestaciones sociales y, el segundo, por la condenatoria en dólares más la experticia complementaria ordenada, siendo que la trabajadora ganaba en Bolívares, en efecto, lo correcto sería una condenatoria en Bolívares.

Como se evidencia, esos fueron los argumentos de inconformidad con la recurrida, no obstante, al regresar el Tribunal Superior a la Sala de Audiencias la parte apelante, manifestó que desistía del recurso ordinario de apelación al considerarque los términos en que fue planteado el recursoeran jurídicamente ineficaces,en efecto, no posee motivos legítimos para proseguir con la apelación, lo que conllevó a solicitarla declaratoriadel desistimiento del recurso de apelación.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vista la solicitud final de la parte apelante, es evidente que el único punto a decidir por este Tribunal ad quem es, si es procedente o no la declaratoria deldesistimiento del recurso ordinario de apelación en los términos planteados.


-V-
MOTIVACIÓN

Precisado el puntoa decidir, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo con vista a lo expuesto por la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación.

Previamente esde aludir esta Sentenciadora, por una parte que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego, acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.

Sobre la figura del desistimiento de la apelación, se puede indicar quese encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,en varias normas, pues el desistimientode la apelación se menciona literalmente enlos artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de ese cuerpo legal, observándose en cada una de esas normas jurídicas que el desistimiento se debe declarar cuando acontezca la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación.


No obstante, la Ley adjetiva laboral no contempla que el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio en fase de apelación, sea hecho de manera expresa (por escrito), simplemente la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico. Esto no obstaculiza para que la parte que goza del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a su interés, pueda ejercer otro derecho como es renunciar al medio de impugnación que utilizó, pues es un derecho que posee la parte que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, también es cierto que, esa voluntad no se encuentra prohibida y, tal acción debe ser entendidacomo una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo.

De ahí que,el desistimiento expreso de la apelación es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta al apelante. Lo que implica que, es un derecho y su ejercicio se materializacuando la parte interesadamuestra su voluntad de desistir del procedimiento o renunciar a los actos judiciales de apelación cuyo desarrollo corresponde a la segunda instancia.

Del mismo modo, se observa que el efecto es el mismo en ambas situaciones, es decir, si la parte no asistea la audiencia de apelacióno si el recurrente explícitamente lo expone en algún escrito o diligencia u oralmente en la misma audiencia de apelación, produce las mismas consecuencias jurídicas, como es el desistimiento al recurso ejercido contra el fallo de primera instancia.

Es de reconocer que, el fin de recurrir de una decisión esimpedir que la sentencia de la primera instancia adquiera autoridad de cosa juzgada y obtener una nueva sentencia en segunda instancia sobre el mérito de juicio, así es que esta sustituye a la primera decisión, por ende, si se desiste o renuncia a ese derecho de revisión en segundo grado, es claro que existe una pérdida de interés en elexamen de la recurrida que le desfavorece, al no tener motivos para oponerseal fallo de la primera instancia, como lo manifestó el apelante.

Abundando sobre el tema, es de referir quetal omisión (no asistir a la audiencia de apelación) o acción (comparecer a la audiencia, pero renuncia a viva vos de la apelación), son hechos que deben seranalizados como una pérdida de interés por parte de aquél que interpuso el recurso de apelación, entendiéndose que existe una aceptación de la condena que consta en la sentencia dictada por el Tribunal a quo.


En el caso bajo estudio,la parte recurrente manifestó en la audiencia su voluntad de desistir del recurso ordinario de apelación, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia; en consecuencia, es de asentar que al presentarse el desistimiento de la apelación, por parte de la interesada presente en la sala de audiencia y de su mandatario judicial (con facultades para ello, ver folio 435 donde consta el poder apud acta), se configura la pérdida del interés procesal.Por ello, es inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia, siendo lo procedente dejar lo decidido en el mismo estado en que se encontraba antes de la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.

Por esos motivos que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo, declarael desistimiento de la apelación, no continuando el procedimiento de segunda instancia que fue iniciado a raíz de la interposición del recurso ordinario de apelaciónejercido contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno ubicado en la ciudad de El Vigía, en fecha 18 de marzo de 2022 (fs. 490 al 501, pieza 2); sentencia que es confirmada en todas sus partes. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente-demandada, sociedad mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, COMPAÑÍA ANONIMA (REDOVICA) contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Judicial alterno de El Vigía, en fecha 18 de marzo de 2018, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2021-000002.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida que declara:

“(…omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la ciudadana Nereida Amelia Pereira de Sánchez. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZGREY EVELYN ALVAREZ FORERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.256, contra la sociedad mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA, C.A. (REDOVICA) y solidariamente de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras contra las accionistas, ciudadanos Wilmer Omar Arellano Márquez, Freddy Eduardo Sánchez y Nereida Amelia Pereira de Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.147.831 V-4.095.202 y V-5.731.983 respectivamente. En consecuencia se condenan al pago de las cantidades discriminadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados de las prestaciones sociales previstas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha experticia será realizada por un (1) solo experto que designará el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia definitivamente firme y la cantidad que resulte de los intereses generados por la prestaciones sociales, serán expresados en su equivalente en moneda extranjera (dólares), utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre las cantidades condenadas por el concepto de prestaciones sociales al tratarse de un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde la terminación de la relación de trabajo, esto es, 07 de mayo de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo.Dicho cálculo se efectuara mediante experticia complementaria del fallo realizado por el experto designado por el tribunal a cargo de le ejecución considerando por ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación por falta de pago de las prestaciones sociales.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de intereses de mora, sobre las cantidades condenadas a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cu[en]ta el total de las cantidades señaladas en moneda extranjera convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial para el momento en que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicara la tasa de interés, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como se estableció en la sentencia Nº269 de fecha 08 de diciembre de 2021emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.”.


TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a la apelante por la naturaleza del fallo.


Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital que lleva el Tribunal en formato PDF, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.



En igual fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Digitalizado y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.



La Secretaria,



Carmen Yelitza Peña Mercado.















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002

GBP/cypm/rtmv.