JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de mayo del 2022.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PEDRO RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ y ROSA ELENA MONTOYA de PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.152.134 y 14.100.089, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana GLORIA LAINETH PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad número 20.851.606.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.
EXPEDIENTE Nº 29694.

N A R R A T I V A

La presente solicitud por ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA DE UN ADULTO, fue recibida físicamente con sus anexos por este Tribunal en fecha 20 de abril del año en curso, en virtud de sorteo efectuado en fecha 01 de abril ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se le dio entrada por auto de fecha 21 de abril de 2.022, quedando anotada en el libro de Entrada de Causas bajo el N° 29694, y se manifestó que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisión.
Este Tribunal revisando y estudiando minuciosamente pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de adopción plena, a que la misma se contrae, con base en los siguientes argumentos:
Vista la solicitud de adopción plena presentada por los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Sánchez y Rosa Elena Montoya de Pérez, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.152.134 y 14.100.089 respectivamente, con capacidad para adoptar según el artículo 4 y 5 de la Ley de Adopción, y domiciliados en Santa Elena, calle 8, casa Nro. 1-13, diagonal a la Iglesia Cristiana La Fe, única casa de granito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada Isamary Sosa Dávila, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 297.145, quienes en su escrito de solicitud alegan lo siguiente: “Tenemos el firme propósito de adoptar, en ASOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA de conformidad con los artículos 45 (1er aparte), artículos 54 y 55 de la Ley de Adopción, a la ciudadana GLORIA LAINETH PARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad NºV-20.851.606, anexo copia fotostática de la cedula (sic) identificada con la letra (C), nacida en el Hospital Universitario de los Andes, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, EL DIA TREINTA (30) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992), según historia clínica Nº 106887, tal y como consta en acta Nº 297 del mismo año, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina, del Estado Bolivariano de Mérida, el cual anexo copia fotostática identificada con la letra (D), y quien se encuentra integrada a nuestro hogar desde su infancia y quien no ha sido previamente adoptada…Es conveniente aclarar, que entre los padres biológicos de la posible adoptada y nosotros, mantuvimos una relación de parentesco y amistad, teniendo en cuenta que entre la ciudadana MARIA DOLORES MORENO CALDERON y mi persona PEDRO RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ tenemos un lazo consanguíneo siento (sic) ella mi prima, desconociendo el grado. Ante ello y sin dudarlo nos entregó a la niña con la mayor confianza... Para el año 2000, nos fue otorgado un poder registrado por ante la oficina de la Notaría Publica (sic) Primera de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en donde los padres biológicos de GLORIA LAINETH PARRA MORENO ut supra, nos autorizan amplia y suficientemente para que vivamos con su hija, ya que desde su nacimiento ha estado con nosotros. Estableciendo en el mismo (sic) autorización para realizar cualquier trámite de adopción, del cual anexo copia certificada identificada con la letra (G)…PRIMERO: sea declarada nuestra pretensión a lugar sobre LA ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA sobre la ciudadana GLORIA LAINETH PARRA MORENO…”

M O T I V A

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud presentado se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es La Adopción, la cual se encuentra definida como una Institución de Protección que tiene por objeto dar al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, y que sólo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas persona que tengan menos de dieciocho años para la fecha de la adopción, salvo que existiese relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge.
Esta definición y requisitos, así como otros que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia desde el año 2.007, se refiere exclusivamente al niño y Adolescente, sin embargo la excepción considerada en el artículo 408 de esta Ley Orgánica (especial), en el sentido, que existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del o los solicitantes, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción.
Por otro lado, cabe destacar que en cuanto se refiere al Código Civil, el Titulo VI, De la Adopción, fue desaplicado por la ley de adopción que a su vez quedó derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual solo en esta última puede fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer.
Ahora bien, no es menos cierto que a los tribunales especializados se les atribuyó la competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el artículo en referencia dice: “El tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: …i) Adopción y Nulidad de Adopción”.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en el Exp Nro. AA20-C-2015-000285, en fecha veintidós (22) de junio de 2.015, lo que de seguida se transcribe: “… para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” y este tribunal acata el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Este mismo criterio quedó establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2017, Magistrado Ponente FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, donde ratificó la decisión dictada por la misma Sala, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, en el cual se discutió el conflicto negativo de competencia sobre una causa semejante a esta, respecto a que la candidata a ser adoptada es mayor de edad, y estaba integrada a su hogar desde su infancia a los cinco (5) días de nacida.
En tal sentido considera este juzgador, quien debe conocer la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la ciudadana Gloria Laineth Parra Moreno, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de admisibilidad, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa en razón de la materia, para conocer y decidir de la presente solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA DE UN ADULTO de conformidad con el Artículo 493 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para resolver la presente solicitud intentada por los ciudadanos Pedro Ramón Pérez Sánchez y Rosa Elena Montoya de Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.152.134 y 14.100.089 respectivamente, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, al cual correspondan por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, así como en la página www.merida.tsj.gob.ve/decisiones, y déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en formato digital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 12 días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS

Se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS
CACG/JOLR/dadn