JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de mayo del 2022.
212º y 163º
DEMANDANTE: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 7.013.683, abogado en ejercicio, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: SUSANA ESTHER NOGUERA de PORRAS, JESUS ATILIO, DANIEL ALEJANDRO y MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.325.038, 14.401.839, 15.581.536 y 19.145.294 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº. 29631.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado en fecha 17 de marzo del 2022, mediante el cual se manifestó que por auto separado este Tribunal resolvería lo conducente en relación con el carácter de representación sin poder de la parte demandada invocada y asumida por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
DEL PODER DE REPRESENTACIÓN OTORGADO POR EL CIUDADANO
DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA
A.- De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 26 de noviembre del 2021 (folio 158), los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO con los números 8.345 y 17.443, respectivamente, consignan diligencia manifestando que “actuando como apoderado (sic) del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, ...(omisis)… según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, inserto con el No. 3, Tomo 16, del libro de autenticaciones llevado pro dicha Notaría, el cual se agrega marcado “A”, …omisis
Este juzgador declara válida la representación que ejercen los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, como apoderados judiciales del ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, parte codemandada, titular de la cédula de identidad número 15.581.536, por cuanto fuera otorgado ante la Notaría Púbica Cuarta del Estado Mérida, por su propia voluntad a los abogados ya mencionados dándole fe pública. Así se decide.

DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER DE REPRESENTACIÓN OTORGADO POR EL CIUDADANO DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA
B.- Que en la misma diligencia ya mencionada, continúan exponiendo los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco: “Al respecto consideramos pertinente informar al tribunal que los ciudadanos por quienes asumimos su representación, nos otorgaron mandato por vía de SUSTITICIÓN DE PODER, autenticados dichos documentos por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de octubre de 2021, insertos con los Nos. 33, 37 y 32, Tomo 16, en el orden antes expuesto, documentos éstos que se presentan en sus originales, en doce (12) folios útiles, para que sean vistos y devueltos, dejándose copia de los mismos previa su certificación y confrontación con los originales, marcados con las letras “B”, “C” y “D”,”…. Omisis
Junto a la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre del 2021, los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, consignaron copia debidamente certificada del documento de Sustitución de poder que cursa a los folios 164, 168 y 172 del expediente, en el cual el ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, parte codemandada en el presente juicio declara: “…SUSTITUYO, reservándome su ejercicio, en los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, de mi misma nacionalidad y domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2458.780 y V-3.461.482, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.345 y 17.443, en el mismo orden, el Poder que me fuera conferido por (SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA o JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA), de mi misma nacionalidad y domicilio, residenciada (o) en el estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, …., y en la cual se me faculta para sustituir las facultades que se me otorgan en él mismo, lo cual efectivamente lo hago, por este documento en los siguientes términos: SUSTITUYO, RESERVÁNDOME SU EJERCICIO, en las facultades referidas a mi representación, que se transcriben: … Omisis. Los apoderados aquí designados podrán representar a mi poderdante, ciudadano (a) (SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA o JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA), actuando conjunta o separadamente, sin limitación alguna y ejercer las facultades aquí sustituidas.”…
Se infiere pues que, los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, confirieron poder, amplio, bastante y suficiente cuanto a derecho se requiere, al ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, quien mediante tal documento quedó facultado para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de los precitados ciudadanos.
Respecto a ello, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del poder que otorgan los ciudadanos SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y JESÚS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, contiene vicios de ilegalidad ya que los poderdantes han otorgado poder para representarles en juicio al ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley, de ser profesional del derecho, debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a transcribir el siguiente fundamento:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados manifiesta:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogado en ejercicio.”

En este orden de ideas, en decisión dictada en fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 03-2845, dejo sentado lo siguiente:
Omisis “Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nro. 742 del 19 de julio del 2000. (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
(…)
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siguiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” Omisis (subrayado propio).

Con fundamento en estos criterios legales y jurisprudenciales, considera este juzgado, que la sustitución del poder judicial realizada por el ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, en nombre de los ciudadanos Susana Esther Noguera de Porras, Jesús Atilio Márquez Noguera y María Eugenia Márquez Noguera, a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, plenamente identificados, no es válida, pues el apoderado sustituyente no tiene capacidad de postulación y por tanto, no se admite su representación en juicio, ya que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poder en juicios quienes sean abogados en ejercicio, y el ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, no ostenta la profesión de abogado, entonces menos aún puede sustituir un poder quien no puede ejercerlo. Así se establece.

DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER EJERCIDA POR LOS ABOGADOS
JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO
Igualmente observa este juzgador que:
C.- En la misma diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, se lee: presentes por ante este Tribunal los abogados Juan Pedro Quintero y Alberto José Nava Pacheco, inscritos en Inpreabogado con los No. 8.345 y 17.443, manifiestan que, “y actuando en representación sin poder, de conformidad con las previsiones de los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, Primer aparte y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de la defensa, de los codemandados: SUSANA ESTHER NOGUERA DE MÁRQUEZ, MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA, JESUS ATILIO MÁRQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, los tres residenciados actualmente en los Estado Unidos de Norte América; condición ésta que justifica nuestra representación sin poder,”…omisis, este tribunal sustenta para decidir como sigue:
A los fines de pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, observa que, en efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados, es decir, que sea abogado capacitado para ejercer poder en juicio.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que “la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado, y en el caso bajo estudio se puede verificar que los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, inscritos en INPREABOGADO con los números 8.345 y 17.443, en ese orden, se presentaron por ante este tribunal como y asumieron la representación sin poder, para representar a los ciudadanos Susana Esther Noguera de Márquez, María Eugenia Márquez Noguera y Jesús Atilio Márquez Noguera, en el presente juicio incoado en su contra, y, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como lo establece la pacífica y reiterada doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, que son: a) una clase de representación que emana de la ley, b) la representación sin poder debe ser invocada o hecha valer en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder, y c) el abogado sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición de profesional que ostenta, por lo que este juzgador declara válida la representación sin poder invocada y asumida por los profesionales del derecho Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco en nombre de los codemandados ciudadanos Susana Esther Noguera de Porras, Jesús Atilio Márquez Noguera y María Eugenia Márquez Noguera, y en consecuencia se consideran totalmente válidas todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por los referidos apoderados. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia interlocutoria en los términos siguientes:

PRIMERO: Se confiere pleno valor jurídico al poder especial de representación otorgado por el ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, titular de la cédula de identidad número 15.581.536, a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, inscritos en INPREABOGADO números 8.345 y 17.443 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 13 de octubre del 2021, y que se encuentra anotado bajo el Número 34, Tomo 16, Folios 179 hasta 182.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la sustitución de poder efectuada por el ciudadano Daniel Alejandro Márquez Noguera, como apoderado de los ciudadanos Susana Esther Noguera de Márquez, María Eugenia Márquez Noguera y Jesús Atilio Márquez Noguera, ante la misma Notaría Pública Cuarta de Mérida, en la misma fecha 13 de octubre del 2021, ya que no ostenta la profesión de abogado, y por cuanto no puede sustituir un poder quien no puede ejercerlo, por requerirse el título de abogado para tal fin.
TERCERO: Se declara procedente en derecho la representación sin poder, invocada por los abogados Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO con los números 8.345 y 17.443 respectivamente, para representar a los demandados Susana Esther Noguera de Márquez, María Eugenia Márquez Noguera y Jesús Atilio Márquez Noguera, en el presente juicio incoado en su contra, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto preferible a la indefensión, resultando totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa.
CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en los particulares anteriores, se consideran totalmente válidas todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por los referidos apoderados, y por tanto, se declara válida la consignación del escrito de contestación a la demanda recibido en fecha 26 de noviembre del 2021, inserto a los folios 175 al 196.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
SEXTO: Visto que la presente decisión se publica fuera del lapso legal por cuanto este despacho confronta exceso de trabajo, aunado a los juicios de amparo constitucional que ha conocido este tribunal los cuales son de preferente decisión según la ley, se ordena notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se advierte a las partes, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa reanudará su curso en el estado en que se encontraba para el 17 de marzo del 2022, fecha en la cual este tribunal acordó resolver –determinar- por auto separado el carácter con el que actúan en juicio los profesionales del derecho Juan Pedro Quintero Moreno y Alberto José Nava Pacheco, es decir, promover pruebas toda vez que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se encuentra vencido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia , así como en la página www.merida.tsj.gob.ve/decisiones, y déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en formato digital.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de mayo del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESUS OSCAR LEÓN RIVAS.


Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. JESUS O. LEÓN RIVAS.

Exp. Nº 29.631
CACG/JOLR/dgdn