JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del año dos mil veintidós.
212° y 163°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.240, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO Y LISBETH COROMOTO RAMÍREZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.023.203 y 15.621.412 e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 47.420 y 288.501 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.702, en su condición de propietario del vehículo Y LA COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA, Rif. N° J-40555661, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº 29.331.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de junio del año 2.017, quedó demanda y sus anexos de la distribución realizada ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de la distribución en esta Instancia, del juicio presentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, anteriormente identificados.
Al folio 30 y su vuelto, riela auto de fecha 19 de junio del año 2.017, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición de la ley, emplazando a los demandados a contestar demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día como término de distancia. No se libraron los recaudos de citación por falta de fotóstatos.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del año 2017diligenció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, asistido por la abogada LIVIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, manifiesta que consignó los emolumentos para los fotóstatos necesarios a fin de librar los recaudos de citación. (Folio 32). Este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del año 2017, libró comisión bajo el oficio N° 0382-2017, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de Recibos de Citación librados a la parte demandada.
A los folios 38 al 48, riela comisión N° 1015-17 proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de resultas de citación.
Al folio 103 y su vuelto, riela diligencia de fecha 16 de Mayo del año 2.018, suscrita por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita medida de Secuestro propiedad del demandado, ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA. Este Tribunal a través de auto de fecha 17 de mayo del año 2.018, ordeno la apertura del Cuaderno de Medida de Secuestro, no se formó el cuaderno por falta de fotostatos.
A través de auto de fecha 01 de junio del año 2.018, previa consignación de fotostatos realizada por la abogada LIVIA GUERRERO, en diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, se formó cuaderno de medida de secuestro.
En auto de fecha 10 de julio del año 2.018, folio 119, se ordenó reanudar la causa al estado de citar a la parte co- demandada EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA C.A., en la persona de su representante legal, a cuyo efecto se fijó un lapso de diez días continuos a que conste en autos la notificación de la parte demandante, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Al folio 122, consta auto de fecha 27 de julio del año 2.018, se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, parte co-demandada, para lo cual se libró comisión bajo oficio N° 0313-2018, al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que haga efectiva la misma, y una vez que conste en autos la notificación del co-demandada y pasado el lapso correspondiente, se reanudará la causa, a cuyo efecto deberá la accionante gestionar nuevamente la citación de los co-demandados para la contestación a la demanda.
Al folio 136, se recibió expediente N° 1037-18, proveniente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de resultas de notificación. (Folios 127 al 135).
A través de auto de fecha 20 de noviembre del año 2.018, folio 138, se ordenó la reanudación de la presente causa, en etapa de citar a la parte co-demandada EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA C.A., en la persona de su representante legal.
Al folio 139, consta auto de fecha 26 de noviembre del año 2.018, mediante la cual se ordenó librar recibo de citación a la parte co-demandada de autos EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA C.A., en la persona de su representante legal, CARLOS ALVEY MOLINA, a través de oficio N° 0426-2018 dirigido al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 18 de marzo del año 2.019, se recibió expediente N° 1039-19, folio 168, proveniente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de boletas de citación, folios 158 al 167.
Al folio 170, riela auto de fecha 25 de marzo del año 2.019, previo cómputo efectuado por secretaria y de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas y se suspendió la causa hasta que la parte demandante de cumplimiento a lo establecido en el citado artículo.
A través de auto de fecha 27 de mayo del año 2.019, folio 174, se ordenó librar comisión bajo oficio N° 0111-2019, al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentiva de recibos de citación librados a la parte demandada ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, en su condición de conductor y a la EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA, propietaria del vehículo.
Al 181, consta auto de fecha 20 de enero del año 2.020, mediante la cual este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a objeto de que sirva remitir al Tribunal Distribuidor la comisión relativa a la citación de los ciudadanos CARLOS ALVEY MOLINA, y a la EMPRESA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA, para que la misma sea practicada y no cause gravamen a la parte interesada. En la misma fecha se ofició bajo el N° 018-2020.
En diligencia de fecha 03 de marzo del año 2.020, folio 185, la abogada LIVIA GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada de autos. A través de auto de fecha 06 de marzo del año 2.020, folio 186, este Tribunal instó a la parte actora a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación, y una vez consignados los mismos este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Este es el resumen de las actuaciones que contienen el expediente.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En el caso de marras se observa: que desde el día 25 de marzo del año 2.019, folio 170, fecha en que este Juzgado ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas, suspendió la presente causa hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaria del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
LA SUSCRITA, ABG. GIANNA PIVA CÁRDENAS, SECRETARIA TTITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, HACE CONSTAR: en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 25 de marzo del año 2.019, exclusive, fecha en la cual se ordenó dejar sin efectos todas las citaciones ordenadas y suspendió la causa de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy, lunes 16 de mayo del año 2.022, inclusive, excluyendo de dicho computo las vacaciones decembrina 2019 (20 de diciembre de 2019 al 06 de enero del año 2020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2020 al 04 de octubre 2020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2022 ambas fechas inclusive), observándose que han transcurrido OCHOCIENTOS SESENTA (860) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS, determinados así: 06 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 20 días del mes de diciembre del año 2.019; 25 días de enero, 29 días de febrero, 13 días marzo, 27 días de octubre, 30 días de noviembre, 14 días de diciembre del año 2.020; 16 días de enero, 28 días de febrero, 31 días de marzo, 30 días de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 14 días de diciembre del año 2.021; 16 días de enero, 28 de febrero, 31 días de marzo, 30 días de abril, 16 días de mayo del año 2.022. Mérida, dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.- Se encuentra el sello húmedo del Tribunal).
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados desde el día 25 de marzo del año 2.019, folio 170, fecha en que este Juzgado ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto todas las citaciones ordenadas y practicadas, suspendió la presente causa hasta que la parte demandante dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva, para lo cual se ordena agregar dicha boleta de citación junto con sus recaudos de seguida a la presente sentencia.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.240, de este domicilio, asistido por la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, en el juicio incoado por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos CARLOS ALVEY MOLINA Y LA COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA Y ALIMENTOS MOLINA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena agregar al cuerpo principal del expediente el cuaderno separado de medida de secuestro, abiertos oportunamente, una vez declarada firme la presente decisión.
CUARTO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida, el día 16 de mayo del año 2.022.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-

En la misma fecha se libró la boleta a la parte actora y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP No. 29.331.-
CACG/GAPC/jp.-