JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de Mayo del año 2022.
212º y 163º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.012, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.631.-
DEMANDADOS: JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 14.400.378-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 28 de marzo del año 2022, se recibió escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en veinte (20) folios, quedando en este Tribunal por distribución. (folio 05)
En fecha 30 de marzo de 2022, se formó expediente y se le dio entrada, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la citación de la parte demandada, no se libraron recaudos por falta de fotostatos. (folio 26).
Encontrándose la presente causa, en el lapso para la citación del demandado de autos, se observa mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2022, folio 27 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…acudimos muy respetuosamente, con el debido acatamiento de Ley, conforme a derecho y de conformidad al artículo 1713 y siguientes del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fin de presentar ante su digna investidura para ponerle fin al presente juicio, a través del presente escrito de contrato de TRANSACCIÓN, que en base se seguirá a los siguiente particulares y fundamentos: PRIMERO: “EL DEMANDADO”, Ratifica, asume y conviene en el compromiso contractual y obligacional que tiene el mismo con “EL DEMANDANTE”, por lo cual acepta su responsabilidad que se deriva de los contratos privados hechos en fecha de los días Dieciséis (16) y Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Doce (2.012), dándole también mi convenimiento en todo el contenido que tiene la presente causa, por lo que ya ha pasado casi diez (10) años, le quiero dar certeza, garantía y seguridad jurídica sobre dichos contratos, por lo que pido su aceptación como anteriormente lo exprese según consta de las actas del presente expediente. En cuanto a este hecho “EL DEMANDADO”, promete darle estricto cumplimiento inmediato y su posterior Protocolización de los cuatro (04) documentos privados reconocidos judicialmente, una vez que se emita sentencia por ante su digna autoridad, por lo que con este pronunciamiento y orden de acatamiento quede complacido la otra parte. Por lo que le solicitamos a su digna autoridad, una vez homologado el presente acuerdo transaccional, que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que inserte en sus libros el presente acuerdo y los documentos privados reconocidos judicialmente, para que se cumpla con el último de las formalidades legales necesarias, para su registro. SEGUNDO: Que ambas partes manifiestan su conformidad en dar término al presente juicio, y le pide al tribunal su homologación inmediata del mismo, en los términos acordados aquí abajo, siendo efectivo su culminación inmediata. Así mismo ambas partes, corren con los gastos judiciales se le haya generado en este proceso, incluyendo los honorarios profesionales de sus abogados de confianza y de las costas que se le generen. TERCERO: “EL DEMANDANTE”, expresa que acepta el compromiso inmediato efectuado anteriormente, por lo que queda satisfecho y complacido con lo asumido por la parte contraria, por lo que no le adeuda nada por este concepto material jurídico reclamado en esta vía judicial…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte demandada: JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 14.400.378, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ESTEBAN LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.901.934, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.892; y la parte demandante el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.721.012, y su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 82.631, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, parte demandante, y su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, y el ciudadano JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ESTEBAN LOZANO, quienes en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (2022), incoado por el ciudadano: EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, Contra: JOSÉ HUGO AVENDAÑO MATHEUS quien actuó en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATHEUS RANGEL DE AVENDAÑO. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil temporal de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
LA SRIA.,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/ang.-
Exp. N° 29.686
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